JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000277
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 52-09 de fecha 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULIMARA VÁSQUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.241, debidamente asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009 por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de abril de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de Marzo de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Zulimara Vásquez Barrios, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 804-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual remitió resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del término establecido en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana Zulimara Vásquez Barrios, debidamente asistida por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que “…En fecha 1 de octubre de 1.977 (sic), ingresé en la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, primero en calidad de DOCENTE DE AULA y posteriormente fuí ascendida a DIRECTORA, encontrándome adscrita actualmente a la Escuela Básica Estadal JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ubicada en el Municipio Libertador, del Estado Aragua, acumulando una antigüedad total en la administración pública, de VEINTINUEVE AÑOS Y UN MES, como Profesora Graduada, categoría VI, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 30 de octubre de 2006, por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR, en el cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona, cuando ejercía el cargo antes indicado…” (Mayúsculas del original).
Señaló que “…fui informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 26 de diciembre de 2006, se me iba a hacer entrega en el Salón José Casanova Godoy, de la Sede de la Gobernación del Estado Aragua, del decreto de jubilación antes señalado, así como del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas, publicado a la colectividad en general, en los medios de comunicación impresos de la región. Siendo mi sorpresa, que aunque recibí un cheque, del cual era mi persona la beneficiaria, y se me hizo firmar lo que supuse era el comprobante de haber recibido el mismo, no sólo, no recibí el respectivo decreto de jubilación, en la fecha antes señalada, sino que el monto del cheque era por la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.359.598,57), con el agravante de que no se hizo entrega de cálculo alguno que respaldara dicho monto…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “…procedí a hacer recálculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por lo menos’ TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.140.520), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelárseme alcanza, por lo menos la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 141.500.118), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.359.598,57) queda por cancelar, incluyendo los intereses de mora hasta el mes de OCTUBRE de 2006, ‘por lo menos’, TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.140.520)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora por la cantidad de “…TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 30.767.308,10). Total general a cancelar CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 141.500.118), menos el monto cancelado en fecha 26 de diciembre de 2006, CIENTO SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.359.598,57), total a cancelar TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.140.520)…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 4 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 27 de Noviembre de 2007, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 26 de diciembre de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1, expresado por la Querellante en su libelo, siendo esta fecha, cuando a la misma le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 27 de noviembre de 2007, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Y así decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Zulimara Vásquez Barrios, ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, quién decide declara la caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un requisito de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Observa esta Corte, que en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la aplicabilidad del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los juicios incoados con motivo de reclamaciones de prestaciones sociales, o su diferencia, expresando lo siguiente:
“…De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad. En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto…”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en los casos en los cuales se demande el pago total de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad comenzará a transcurrir a partir de la fecha de culminación del vínculo de empleo público, siendo que, en los casos en los cuales el asunto controvertido consista en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, esto es, ya habiendo sido efectuado el pago o abono por parte del patrono, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de la fecha del pago, siendo que éste se configura como el hecho generador que da lugar al recurso.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual la parte recurrente alega en el recurso que recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la interposición del presente recurso en fecha 27 de noviembre de 2007, tal como lo señaló el Juzgado A quo, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de enero de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009 por el por la ciudadana ZULIMARA VASQUEZ BARRIOS, debidamente asistida por el Abogado Humberto González Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000277
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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