JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000457

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 608-09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.012, debidamente asistida por el Abogado Jesús Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 92.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por la Abogada María Franciel Padrón Díaz, asistida por el Abogado Jesús Oropeza, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación de los escritos de informes, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana María Franciel Padrón Díaz, del ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Franciel Padrón Díaz.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana María Franciel Padrón Díaz, asistida por el Abogado Jesús Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, en los siguientes términos:

Alegó que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara desde el 1º de abril de 2008, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.494,49), hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual puso a la orden su cargo, “…con el objeto que se designara a otro Ciudadano…”, y que desde ese momento “…ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden por su relación laboral…”.

Señaló que en fecha 3 de febrero de 2009, su representante legal, el Abogado Jesús Oropeza consignó “…ante el despacho del Alcalde del Municipio Morán una Solicitud de Pago de los Beneficios legales derivados de mi relación de trabajo, siendo el hecho que hasta la presente fecha, tampoco se ha tenido respuesta (…) en este caso, se debe aplicar para el caso del pago de prestaciones de antigüedad, El termino (sic) aplicable de veinte (20) días que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no existir indicación expresa de la LEY ESPECIAL (…) en consecuencia no corre el lapso de CADUCIDAD, sino que me permite optar entre ejercer la acción judicial (querella) como es este caso o seguir esperando el cumplimiento voluntario por parte de mi patrono (la administración)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 15, 59, 65, 104, 108, 125 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 8 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reclamó el pago de la antigüedad generada durante el período de ocho (8) meses y quince (15) días que duró la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de tres mil ciento veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.127,30).

Asimismo, reclamó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 145,45).

Del mismo modo, solicitó el pago por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas durante la relación laboral, que a su decir, resultan en la cantidad de seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.878,70).

Indicó que por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.757,20).

Que por concepto de bonificación de fin de año, el Municipio recurrido se comprometió a pagar a sus funcionarios, “…el equivalente a 105 Días a Salario Integral, a partir del año 2.007 (sic) y 110 Días a Salario Integral a partir del año 2.008 (sic), la cual deberá ser entregada en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año…”, correspondiéndole la cantidad de diez mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (10.540,45).

Solicitó con fundamento en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, según la cual los empleados tienen derecho a seguir percibiendo el salario diario, si no se pagan de forma inmediata sus respetivas prestaciones sociales, una vez interrumpida la relación, la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 5.289,00).

En ese sentido, señaló que la suma a cancelar por concepto de prestaciones sociales es de veinticuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 24.259,42).

Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades adeudadas, así como la cancelación de los intereses de mora “…que se hubieran generado y que se seguirán generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculado a la tasa aportadas (sic) por el Banco Central de Venezuela…”, y del salario correspondiente de conformidad con la cláusula 5 de la referida Convención Colectiva.

Finalmente, solicitó sea decretada “…medida preventiva que comporta el pago conforme lo dispone la cláusula No. 5 de (sic) IV CONVENCIÓN COECTIVA DE TRABAJO…”, ello en aras de hacer efectivo el reconocimiento legal y constitucional del pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos, y visto que “…desde el momento en que se inicia el procedimiento con la demanda hasta que termina generalmente con la sentencia, y agotado (sic) todos los recursos, puede transcurrir un lapso largo o corto y generalmente los deudores se insolventan…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Moran (sic) del estado Lara, en fecha 01/04/2008, siendo su ultimo (sic) cargo el de Sindica (sic) Procuradora Municipal del Municipio Moran (sic) del Estado Lara, esto hasta el 30/11/2008, fecha en que la mencionada ciudadana resuelve poner su cargo a la orden con objeto de designar a otro ciudadano al cargo.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 09/03/2009, y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el 30/11/2008, es decir mas (sic) de 04 meses después de la culminación de la relación de trabajo es que interponen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) declara:”.
(…)
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción, contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al observar que “…la presente demanda fue interpuesta el 09/03/2009, y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el 30/11/2008, es decir mas (sic) de 04 meses después de la culminación de la relación de trabajo”.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la fecha de notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones de orden público, entre ellas, la caducidad, que constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue la terminación de la relación funcionarial en fecha 30 de noviembre de 2008, en virtud de que la recurrente “…[puso] su cargo a la orden, con el objeto que se designara a otro Ciudadano al cargo”, siendo que este hecho causa el derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, la recurrente en su escrito libelar alegó que en virtud de la falta de respuesta de la Administración, ante la solicitud de pago efectuada en fecha 3 de febrero de 2009, a la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, “…no corre el lapso de CADUCIDAD…”, pues debe aplicarse el lapso de veinte (20) días previsto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pudiendo optar entre ejercer acción judicial o esperar el cumplimiento voluntario.

Sobre el particular, se observa que en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la solicitud de pago a la que se refiere la recurrente (folios 23 y 24 del expediente), no constituye un recurso interpuesto en sede administrativa, y por tanto, a juicio de esta Corte, no queda suspendido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo pretende la recurrente. Así se decide.

Asimismo, se observa que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara en fecha 9 de marzo de 2009, constatándose que desde el 30 de noviembre de 2008, fecha desde la cual la actora tenía derecho a percibir sus prestaciones sociales, transcurrió el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, acorde a lo decidido por el Juzgado A quo, esta Corte estima que la interposición del recurso contencioso administratorio funcionarial fue intempestiva, y en consecuencia, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2009, por la ciudadana María Franciel Padrón Díaz, asistida por el Abogado Jesús Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por la ciudadana MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, asistida por el Abogado Jesús Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000457
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,