JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000553
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0542 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guillermo Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.659, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2009, por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Guillermo Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Tibisay Calanche Mendoza, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, y acordó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 2 de febrero de 2010, 4 de marzo de 2010, 7 de abril de 2010, 6 de mayo de 2010 y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.
En fecha 13 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2004, el Abogado Guillermo Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Tibisay Calanche Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 26 de marzo de 1991, hasta el 7 de mayo de 2001, fecha en la cual fue removida del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, y que el 19 de diciembre de 2003, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, “…sin que en consecuencia se haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexagésima Tercera (63) del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital”, según la cual se estableció la indexación de las prestaciones sociales, y el derecho del funcionario a seguir devengando su sueldo en el caso de que no le fueran canceladas sus prestaciones sociales en el lapso de treinta (30) días hábiles.
Asimismo, fundamentó el recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demandó el pago de los sueldos dejados de percibir de conformidad con la señalada cláusula convencional, “…es decir treinta (30) meses…”, cuyo monto asciende a la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos doce mil novecientos ocho bolívares (Bs. 18.412.908), equivalente hoy día a dieciocho mil cuatrocientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.412,90).
Asimismo, solicitó el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la determinación de los conceptos adeudados mediante experticia complementaria del fallo, “…la cual recaerá sobre la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.432.373,84), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales no fueron canceladas oportunamente, por lo que solicita se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de la efectiva cancelación de las mencionadas prestaciones, de conformidad con la Cláusula 63 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Al respecto observa este tribunal que la mencionada Cláusula reza lo siguiente:
‘Prestaciones Sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…’.
Transcrito lo anterior, deduce quien aquí decide que con la mencionada cláusula se quiso otorgar una indemnización a los funcionarios que por cualquier razón egresaron de la Alcaldía del Municipio Libertador y que pasados los treinta (30) días de dicho egreso no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta que las misma (sic) son de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, opone la parte querellada la desaplicación de la cláusula transcrita ut supra por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser violatoria de la reserva legal. Referente a este particular, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que la reserva legal constituye la facultad que solo (sic) le ha sido atribuida al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional, como cuerpo deliberante y sancionador de leyes para regular este tipo de materias, por lo que, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin, limitando la potestad reglamentaria de la Administración. En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Poder Público Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, de manera que no puede la Administración Municipal normar directa y autónomamente en tales campos.
En el presente caso se observa que la Cláusula Sexagésima Tercera (63) del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece parámetros sobre una materia que es estrictamente de la competencia del Poder Público Nacional, adicionando a esto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 ya establece una indemnización al trabajador por el retardo en al (sic) pago de las prestaciones sociales, en virtud de que las mismas son de exigibilidad inmediata, por lo que mal podría establecerse una indemnización adicional a tal retardo, causándole graves perjuicios económicos al Municipio. Establecido lo anterior, este Juzgador desaplica la mencionada cláusula y declara improcedente la pretensión de la parte querellante sobre este particular, y así se decide.
Decidido lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de la parte recurrente de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Del análisis del artículo anterior se desprende que tanto el salario como las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demora en el pago generara (sic) intereses; por lo que deben acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. A tales fines, se observa del estudio exhaustivo del expediente administrativo que riela inserto al folio doscientos setenta y tres (273) cartel de notificación del acto mediante el cual el organismo querellado resolvió la remoción de la querellante; sin embargo, tomando en cuanta (sic) que la recurrente era funcionario de carrera, la Administración le otorgó el mes de disponibilidad para los efectos de la reubicación. Así tenemos que corre inserto al folio doscientos setenta y dos (272), notificación del acto administrativo que retira a la accionante, en el cual no se verifica fecha de recibido, por lo que este Sentenciador presumirá que dicha notificación es de fecha 01 de julio de 2001, es decir un mes exacto después que fue dictado el acto de remoción, lapso este que establece la ley para las gestiones reubicatorias.
Con respecto a la fecha en que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial, recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador a favor de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, debidamente identificada en autos, por concepto de ‘PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL PERSONAL EGRESADO POR REMOCIÓN’. Igualmente, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador, haya pagado a la querellante los aludidos intereses, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al organismo querellado cancelar los mencionados intereses desde el 01 de julio de 2001, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales. De igual manera, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que la recurrente “…estimó el recurso en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BF18.412,91), solicitando se condene al organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir como consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, así como su indexación. De igual forma solicita el pago de los intereses de moratorios (sic) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, indicó que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, al considerar procedente el pago de los intereses generados por la demora en pago de las prestaciones sociales desde el egreso de la recurrente de la Administración Pública, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo, y al declarar improcedente tanto la indexación solicitada, como la aplicación de la cláusula 63 del contrato colectivo.
Alego que, “El Tribunal, solo (sic) ordenó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de Venezuela desde la fecha de su efectivo egreso, (01 de julio de 2001), hasta la fecha de pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (19 de diciembre de 2003). La querellante estima en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se le cancele la Cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de acuerdo a oficio Nº 337 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por la Directora de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador (…) la cantidad adeudada a la querellante por concepto de los intereses de mora de los períodos 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, es por un monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO (BF 3.724,65)”.
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el caso de autos, la parte apelante en la fundamentación de la apelación alegó que el monto adeudado a la ciudadana Alicia Tibisay Calanche Mendoza por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales no era el correcto, pues la cantidad adeudada por tal concepto asciende a tres mil setecientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 3.724,65).
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando el pago de los intereses generados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 2001, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculados según lo dispuesto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
Respecto a lo decidido por el Juzgado A quo, se observa que señaló en su decisión lo siguiente: “…se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial, recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador a favor de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, debidamente identificada en autos, por concepto de ‘PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL PERSONAL EGRESADO POR REMOCIÓN’. Igualmente, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador, haya pagado a la querellante los aludidos intereses…”, lo cual constata igualmente esta Corte, resultando procedente el señalado pago a la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al monto de la condenatoria judicial por dicho concepto, se observa que al estimar el fallo apelado la procedencia de la solicitud desde la fecha de egreso de la recurrente de la Administración, se ordenó que el monto a pagar debía calcularse mediante experticia complementaria del fallo, al no constar en autos elementos que le permitiesen al Juez de instancia realizar su estimación, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte desestima el alegato expuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 9 de marzo de 2009, por la Abogada Arazaty García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guillermo Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA TIBISAY CALANCHE MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000553
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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