JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000839
En fecha 19 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0748, de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.149; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR ZÁRATE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.490.513, contra la Providencia Administrativa N° 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el ciudadano Jesús del Valle Millán Figuera, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, contra el ciudadano Víctor Zárate Castellano.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2009, por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, ya identificada, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente; se ordenó la tramitación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (01) días continuo correspondiente al término de la distancia, para la presentación del respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 30 de julio de 2009, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. En ese mismo auto, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 01 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitió las mismas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación, en razón de haber concluido la sustanciación del presente expediente, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar el acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, antes identificada, mediante el cual solicitó “…se fije el Acto de Informes Oral, en la presente causa…”.
Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia de que la misma continuaría una vez verificado el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 20 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, antes identificada, mediante el cual solicitó “…se dicte Sentencia (sic), en la Presente (sic) Causa (sic)…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, admitió las mismas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación, en razón de haber concluido la sustanciación del presente expediente, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
De las actuaciones señaladas, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó únicamente la notificación de la Procuradora General de la República, en razón del pronunciamiento que emitiera sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Víctor Zárate Castellano y una vez practicada dicha notificación, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por cuando estimó que había culminado la sustanciación del mismo, sin embargo, resulta perentorio para esta Corte señalar que la actuación del Juzgado de Sustanciación resultó en la omisión de la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma de orden público, cuya observancia es de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales nacionales.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual es del tenor siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la letra de la norma citada, resulta evidente que todos aquellos privilegios y prerrogativas de tipo procesal de los que goza la República, son de igual forma extensibles a los estados.
En razón de ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es precisamente el instrumento que contempla los privilegios supra mencionados y, en la Sección Cuarta, referente a “…la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, la cual está contenida en el Capítulo II, concerniente a “…LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO”, en su artículo 97 señala: (Negrillas del Decreto)
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
La norma citada, resulta en la obligación de todos los Tribunales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda actuación que, comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo transcrito, pudiera afectar de forma directa o indirecta los intereses de la República, prerrogativa que, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le es extensible a los estados.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Luz Marina Arenas Ramírez, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Zárate Castellano y ordenó sólo la notificación de la Procuradora General de la República; omitiendo ordenar la notificación del Procurador del estado Vargas, en los términos y condiciones previstos en el artículo 97 citado supra.
En razón de lo anterior, debe esta Alzada traer a colación el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:
“La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
El precepto citado, ordena entonces que, en aquellos casos donde se hubiere omitido la notificación del Procurador o Procuradora General de la República o cuando habiéndose efectuado, ésta resultare defectuosa, deberá reponerse la causa, al estado en que se ordene la respectiva notificación, que en el presente caso, como ya se indicó, debía practicarse igualmente al Procurador del estado Vargas, conforme a lo preceptuado en el artículo 97 del referido Decreto Ley, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder público.
Así, la omisión del Juzgado de Sustanciación, no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que de igual forma constituye un error en el desarrollo del contradictorio, que afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Vargas, en razón del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2009. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, de las actuaciones procesales realizadas tanto por el Juzgado de Sustanciación como por esta Corte, desde el día 10 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en atención a lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem, se REVOCAN todos los actos y providencias de mera sustanciación dictados por el referido Juzgado así como por esta Corte.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Vargas, en razón del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2009.
2.- La NULIDAD, de las actuaciones procesales realizadas tanto por el Juzgado de Sustanciación como por esta Corte, desde el día 10 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se REVOCAN todos los actos y providencias de mera sustanciación dictados por el referido Juzgado y por esta Corte, en atención a lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem.
4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000839
MEM
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