JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000889
En fecha 1 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10°CA-1069-09 de fecha 23 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 62.057 y 51.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, protocolo 1°, en fecha 02 de agosto de 1977, contra la Providencia Administrativa N° 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Ulises Jesús Cuberos Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.406.361, 13.406.140 y 15.421.119, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de aplicación de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 30 de marzo de 2005 bajo el N° 00904.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la observación a los referidos informes.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, “anexo marcado `A´”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, vencido el lapso para presentar observaciones sobre el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente de aplicación de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 30 de marzo de 2005 bajo el N° 00904, en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales realizada en esta fase del proceso evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento aplicable al caso de autos, que es el de los recursos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que así había sido indicado en el auto de fecha 10 de octubre de 2008, en donde se le advirtió que `dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en prensa, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en ya mencionado 12° (sic) aparte del artículo 21 ejusdem´. Tan es así que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia estampada en fecha 24 de marzo de 2009, solicitó la apertura del lapso probatorio y en virtud de ello mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó la apertura del referido lapso de cinco (05) días de despacho, según lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 06 de abril de 2009, la mencionada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante nota de Secretaría de fecha 07 de abril de 2009, pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el referido escrito, mediante auto separado de esta misma fecha 21 de abril de 2009, por lo cual no comparte este Sentenciador el dicho de la apoderada actora referido a la incertidumbre sobre los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, máximo cuando señala expresamente que aunque se `disiente´ del criterio del Tribunal, pasaba a todo evento a consignar escrito de promoción de pruebas, con lo que entiende este Tribunal que la apoderada actora se encontraba suficientemente clara en lo que al referido lapso y trámite procesal en el presente juicio se ha cumplido.
En tal sentido, y por cuanto la apoderada de la parte actora no ha ejercido recurso alguno contra las actuaciones ut supra señaladas, y muy particularmente sobre el auto de fecha 27 de marzo del presente año cursante al folio 87 de tal expediente, que contiene criterio expreso de este Tribunal para la etapa probatoria aplicable al caso de marras, sino que por el contrario, ha ejercido una actividad en el presente juicio acorde con el iter procesal, establecido por la Ley aplicable y declarado expresamente en la oportunidad correspondiente, dichas actuaciones contentivas de autos ordenadores del presente proceso han adquirido firmeza y en tal sentido debe este Tribunal reiterar una vez más que el lapso probatorio de los recursos de nulidad se tramita conforme a lo previsto en décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, el cual textualmente dispone:
…omissis…
No hay duda para este Sentenciador que en el presente proceso se ha dado fiel y cabal cumplimiento a las norma adjetivas que rigen la materia aplicable al presente caso.
Con respecto a la solicitud de la apoderada de la parte recurrente acerca de la aplicación del criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 30 de marzo de 2005, referida a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal debe señalar que la referida sentencia versa sobre una Demanda por Daño Moral contra la República Bolivariana de Venezuela y no sobre un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como lo es el caso de autos, en este sentido, misma la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a la diferencia existente entre los procedimientos antes señalados con respecto a los mencionados lapsos de promoción y evacuación de pruebas al señalar en su sentencia Nº 02339, de fecha 26 de abril del año 2005, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente `…cabe destacar que de acuerdo a la naturaleza de los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, que son esencialmente unos juicios objetivos que persiguen en principio únicamente establecer la legalidad o no de la actuación administrativa, es lógico pensar por un lado, que el lapso probatorio sea facultativo más (sic) no necesario y por otra parte, que la actividad de promoción sea breve y limitada; no obstante, estima la Sala, que para el caso específico de las demandas, no ocurre lo mismo, ya que por la propia esencia del asunto debatido en éstas, debe existir un contradictorio que bajo ninguna circunstancia puede quedar a la libre potestad de las partes, quiénes conforme al aparte 12 del artículo 21 eiusdem, tendrían en tales casos la facultad de solicitar o no la apertura del lapso probatorio…´. Asimismo concluye la mencionada Sala que `…tal como lo señaló la apoderada judicial del recurrente, su representado disponía en el presente caso, de 15 días de despacho para promover pruebas, en lugar de los 5 días hábiles señalados por la decisión recurrida y previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables únicamente a los recursos de nulidad,…´.
Del análisis de la sentencia que fue invocada como aplicable al lapso de promoción y evacuación de pruebas por la apoderada de la parte actora; como ya se señaló, se desprende claramente que se trata de una pretensión de condena o demanda por daño moral ejercida en ese caso concreto, situación esta, que reitera este Tribunal se considera diferente al caso de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares como el planteado por la parte actora en la presente causa, por lo que no queda duda de la errónea interpretación en la que abiertamente incurre la apoderada de la actora al pretender con su solicitud que este tribunal aplique a este procedimiento un lapso de promoción y evacuación de pruebas aplicable a procedimientos de naturaleza subjetiva, claramente diferente al que la ley expresamente prevé para la promoción y evacuación de pruebas aplicable a procedimientos de naturaleza objetiva como el de autos, criterio este asumido y ratificado de forma clara por la propia Sala Político-Administrativa en decisiones como la citada precedentemente en este auto. En virtud de las anteriores razones, considera este decisor improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, pues el presente caso corresponde a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y como tal su lapso probatorio se ventila de acuerdo a lo previsto en el citado décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“…Se manifestó ante el Tribunal de la causa, que de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa, publicada en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 00904, el Magistrado ponente (sic) Dr. Levis Zerpa, efectuó una serie de aclaratorias en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales explana que el procedimiento aplicable en la fase probatoria para el Recurso de Nulidad de efectos generales y particulares, corresponde a lo preceptuado en el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera que el lapso de apertura a pruebas es de quince (15) días de despacho para promover y treinta (30) días para evacuar. Ahora bien, siendo éste el criterio acogido por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en causa similar y signada bajo Expediente N° 7303, (…), de fecha 31 de mayo de 2007, en aplicación al criterio ut- supra señalado, se considera prudente a los fines de evitar incertidumbre de carácter procedimental, reposiciones inútiles por alguna de las partes, vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa en el entendido que el procedimiento a seguir en materia de Pruebas en los Recursos de Nulidad de efectos generales y particulares, debe ser el mismo criterio `Univoco´ para todos y cada uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que se peticiona, se sirva aclarar y pronunciarse en cuanto al alcance y aplicación o no de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2005, publicada en fecha 30 de marzo de 2005, bajo sentencia N°00904 para estos casos…”. (Negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de aplicación de la Sentencia dicta por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 30 de marzo de 2005, registrada bajo el N° 00904 y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El A quo indicó en el auto apelado que, “(…) la parte recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento aplicable al caso de autos, que es el de los recursos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que así había sido indicado en el auto de fecha 10 de octubre de 2008, en donde se le advirtió que `dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en prensa, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en ya mencionado 12° aparte del artículo 21 ejusdem´ (…). Del análisis de la sentencia que fue invocada como aplicable al lapso de promoción y evacuación de pruebas por la apoderada de la parte actora (…), se desprende claramente que se trata de una pretensión de condena o demanda por daño moral ejercida en ese caso concreto, situación esta que reitera este Tribunal se considera diferente al caso de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares como el planteado por la parte actora en la presente causa”.
Por su parte, la representación judicial del los terceros interesados, en su escrito de informes manifestó que “(…) de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 000904, el Magistrado ponente Dr. Levis Zerpa, efectuó una serie de aclaratorias en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales explana que el procedimiento aplicable en la fase probatoria para el Recurso de Nulidad de efectos generales y particulares, corresponde a lo preceptuado en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…), siendo éste el criterio acogido por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en causa similar (…) se considera prudente a los fines de evitar incertidumbre de carácter procedimental (…) en el entendido que el procedimiento a seguir en materia de Pruebas en los Recursos de Nulidad de efectos generales y particulares , debe ser el mismo criterio `Univoco´ para todos y cada uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo por lo cual peticiona se sirva aclarar y pronunciarse en cuanto al alcance y la aplicación o no de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) publicada en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 00904…”.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
El artículo 21 apartes 8, 10, 11, 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente y aplicable ratione temporis, estableció:
“…Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.
(…)
El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.”
Como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita observa esta Corte, que la disposición prevé expresamente el lapso para la evacuación de las pruebas en el caso que se demande la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares. Dispone un lapso para la evacuación de las pruebas de cinco (5) días hábiles para promover, treinta (30) días continuos para evacuar, y en caso ser necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos.
En el caso concreto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°00904 de fecha 30 de marzo de 2005 (caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres vs República Bolivariana de Venezuela) estableció:
“ (…)Con fundamento en esto, y en el artículo 21 que expresa: `En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley´; el Juzgado de Sustanciación interpretó que `... en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, en juicios como el de autos, la Ley vigente -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela´.
Sin embargo, debe destacar esta Sala que el mismo artículo, antes de comenzar a establecer las normas del procedimiento que deben seguirse para el caso en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, contiene previsiones específicas para el caso de las demandas en que sea parte la República y en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem que `La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley (…)
De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa de la sentencia invocada por la parte accionante como presuntamente vinculante al caso de autos, que la misma refiere al procedimiento aplicable en caso de demandas interpuestas contra la República; situación que tal como lo indicó el A quo difiere al caso planteado, ya que la conexión que expone el recurrente entre ambos procedimientos, tal como lo verificó el tribunal de instancia no existe, en la medida en que los casos versan sobre objetivos distintos – como ya se ha dicho- los procedimientos para las fases probatorias en ambos juicios – nulidad de actos administrativo de efectos generales y particulares, y las demandas- están perfectamente delimitados en el texto de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, estima esta Corte que el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 30 de marzo de 2005, registrada bajo el N° 00904.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000889
MEM/
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