JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001110

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0929 de fecha 6 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LUIS OROPEZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.022, contra del acto Nº SBIF-DSB-IO-GRB-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, notificado el 9 de enero de 2008, y el acto administrativo Nº 035.08 del 14 de febrero de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 21 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se aperturó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de su admisión.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de marzo de 2010, se acordó devolver el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continara su curso legal.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de marzo, 26 de abril y 20 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración del acto de informes orales.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente a Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de abril de 2008, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, notificado el 9 de enero de 2008, dictado por la Superintendencia recurrida, acordó la remoción del recurrente del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que el acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 035.08 de fecha 14 de febrero de 2008, acordó el retiro definitivo del referido cargo.

Señalaron que las pretensiones pecuniarias incluyen el pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir por el recurrente, tomando como base un salario integral mensual de cinco millones setecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 5.788.000,00) equivalentes al momento de la presentación de este escrito a la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs F. 5.788,00), e incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. “Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc, que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública…”.

Alegaron que el acto impugnado “…se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003…”.

Denunciaron que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular del recurrente resulta inconstitucional, por cuanto viola la reserva legal según la cual, sólo la Ley entendida como acto sancionado por la Asamblea Nacional, puede disponer lo relativo a las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y puede determinar las funciones y requisitos que deben cumplir dichos funcionarios públicos para el ejercicio de sus funciones.

Por esa razón, concluyeron que el Reglamento contenido en la Resolución Nº 347-03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003, que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser manifiestamente contrario al artículo 144 del Texto Constitucional, razón por la cual “…su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, (…) solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Del mismo modo, denunciaron que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulnera la competencia Constitucional del Presidente de la República en materia reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y vulnera el espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada.

Afirmaron que hubo falso supuesto de derecho, siendo que el Superintendente de la SUDEBAN tomó como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin tomar en cuenta que dicha norma, así como las demás normas que conforman el referido instrumento legal “…quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas (…) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta, o pretende reglamentar (contra legem), la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Adujeron con relación a la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 236 del Texto Constitucional, que la competencia para reglamentar la Ley del Estatuto de la Función Pública recae en el Presidente de la República, razón por la cual “…el Superintendente de la SUDEBAN incurrió en Incompetencia Constitucional al dictar un reglamento parcial de dicha Ley, (además, contrario a la misma) que creó un Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…) en el presente caso, a pesar de que el artículo 214 de la Ley de Bancos dispone que la SUDEBAN goce de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las leyes…”.

Por otra parte, aseveraron que la Superintendencia recurrida violó el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al eliminar la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “…todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…”.

Que la Superintendencia recurrida, igualmente contrarió el espíritu de la Ley, por cuanto la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción de la carrera administrativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN, contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN dice ‘concordar’…”.

Manifestaron que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 en fecha 11 de julio de 2002, las disposiciones que regulaban la materia funcionarial en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras quedaron suprimidas, por cuanto en su Disposición Derogatoria Única se derogó la Ley de Carrera Administrativa y “…cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley…”.

Arguyeron que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de ausencia de base legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron que el Reglamento Interno de la Superintendencia recurrida debía señalar expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por tal motivo, consideraron que “…el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refieren los artículos 146 del Texto Constitucional y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por otra parte, destacaron que el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se hace imposible en el caso de la Superintendencia recurrida, pues en dicho Organismo no existe un Manual de Clasificación y Descripción de Cargos que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 52 eiusdem.
En cuanto a los vicios que se le imputaron a los actos administrativos impugnados, alegaron que la Superintendencia recurrida incurrió en falso supuesto cuando invocó hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por ella, y cuando aplicó a una situación de hecho determinada, una norma jurídica que no le correspondía.

De esta manera, indicaron que la Superintendencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto tomó como base fáctica del acto de remoción las funciones del cargo ejercido por el recurrente, según las cuales está calificado como de confianza “…lo cual se hace sin tomar en cuenta que no existe en la SUDEBAN un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera específica cuáles son los cargos de confianza, muy al contrario de lo sostenido en el acto, toda la larga enumeración de funciones y atribuciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por nuestro representado, ninguna encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza; se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, por un lado y por el otro, tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos como máxima autoridad de la SUDEBAN y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones…”.

Expresaron como fundamento del vicio de falso supuesto de derecho que los empleados cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción son aquellos que directamente desarrollan las funciones propias de la SUDEBAN enunciadas en el artículo 216 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, aquellos que tienen como función principal la responsabilidad de inspección o fiscalización en Bancos u otras Instituciones Financieras, en primer lugar; y, en segundo lugar, que dichos cargos hayan sido previamente catalogados como de libre nombramiento y remoción en el respectivo reglamento de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reglamento que legalmente no existe vista la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable tal régimen al recurrente, siendo que su cargo no cumple los requisitos de los cargos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública califica como cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, pues, en el cargo ejercido por el recurrente, no se realizan funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad.

Que la Superintendencia recurrida incurrió en falso supuesto de derecho al pretender basar la remoción en una norma que no define las atribuciones que la SUDEBAN atribuye al recurrente, ya que la norma hace una definición acerca de las diversas categorías de funcionarios, no deduciéndose de ella facultad alguna que permita a la SUDEBAN remover libremente al recurrente.

Adicionalmente, reiteraron que fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo ocupado por el recurrente como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó que los cargos de alto nivel y de confianza debían quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia, se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo SBIF-DSB-IO-GRB-25644 dictado en fecha 21 de diciembre de 2007, notificado el 9 de enero de 2008, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, asimismo, se declarase la nulidad del acto consecuencial de retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 035.08 de fecha 14 de febrero de 2008.

Finalmente, solicitaron que declarara la nulidad del acto de remoción y su acto consecuente de retiro, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestro representado incluyendo utilidades y la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por tales razones, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se Desaplique el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica del recurrente, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Sobre el argumento relativo a la violación del principio de reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, y la petición de desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por inconstitucionalidad, quien decide considera necesario analizar la normativa que sobre la materia establece tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar la colisión de las normas denunciada por la parte querellante.
Así pues el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
(…)
De donde con meridiana claridad se evidencia, que impera en la materia funcionarial el principio de reserva legal, pudiéndose excepcionalmente, por aplicación del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando leyes especiales permitan dicha circunstancia. La regla general entonces, es la regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos casos en los que se encuentren excluidos en su propio texto; y solo excepcionalmente, a través de leyes especiales, puede establecer regulaciones distintas, en todo caso, la normativa que pretenda regular la relación funcionarial o que conceda la potestad para dictar dicha regulación a algún jerarca de la Administración, debe emanar previamente y formalmente del cuerpo legislador y en ningún caso podrá ser contraria ni a las disposiciones establecidas en la Carta Magna ni a la Ley especial que rige la materia funcionarial.
Tal criterio ha sido adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, caso Eduardo Parilli Wilhein, que estableció:
(…)
De donde se evidencia, que aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En conclusión, no es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea evidente la voluntad del legislador redelegar ese poder.
Aclarado lo anterior, observa quien decide, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
De una hermenéutica jurídica de la norma antes citada, se evidencia que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen algunos que en razón de su naturaleza se consideran de libre nombramiento y remoción. Dicho principio, se ve violentado por lo establecido en el tercer párrafo del artículo 273, del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que califica a todos los funcionarios adscritos a ese ente supervisor, como de libre nombramiento y remoción; pues es claro, que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo, califiquen como cargos de alto nivel o de confianza y por ende no gocen de la estabilidad y característica a las formas funcionariales, razón por la cual, la calificación general contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que sin lugar a dudas justifica su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.
En ese orden de ideas, y de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Carta Magna, que establece la supremacía constitucional a tenor de la teoría Kelseniana del derecho, es forzoso para quien aquí decide obrando en atención a los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicar en el caso en concreto el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por transigir abiertamente el contenido de los artículos 146 ejusdem y 273 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido y alcance del acto administrativo recurrido, y a tales efectos observa que el acto administrativo de remoción identificado con el No. SBIF-DSB-IO-GRH-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, expresa textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De donde este Tribunal entiende, que la Administración consideró que el cargo que ostentaba el hoy querellante, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, partiendo de dos supuestos a saber: (i) El contenido de los artículos 216 y 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y (ii) El análisis de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el prenombrado querellante dentro de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, y de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que el supuesto relacionado con la aplicación del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no constituye hecho oponible para fundamentar el acto administrativo, pues dicha norma fue desaplicada por este Tribunal por razones de control difuso de constitucionalidad, no obstante, tal circunstancia por no ser la única que sirve de fundamento al acto administrativo recurrido, no es capaz de acarrear por sí sola su nulidad, lo que hace necesario analizar las funciones inherentes al cargo en comento a los fines de determinar si el mismo constituye un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, advierte este Sentenciador, que de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cargo del cual fue removido bajo la premisa de que sus funciones eran de confianza.
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador reiterar en primer lugar que tal y como se ha establecido de manera doctrinal y jurisprudencial, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido en este sentido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso específico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en el supuesto en particular.
Ahora bien, visto que no existe en el expediente el Registro de Información del Cargo (RIC), medio idóneo en principio para demostrar que las funciones atribuidas a éste, son suficientemente convincentes para justificar la calificación del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el acto administrativo y al respecto observa:
Que se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, que las funciones inherentes al cargo desempeñadas por el hoy querellante son entre otras, las siguientes:
(…) Participar activamente en los procesos de inspección de mediana complejidad a Instituciones Financieras; actuar en calidad de encargado en inspecciones de baja complejidad en Instituciones Financieras; aplicar y analizar la metodología de trabajo establecida para cada inspección o para la evaluación de un proceso, producto o área particular de la Institución Financiera; ejecutar la agenda de trabajo asignada para la inspección; desarrollar actividades ‘in-situ’ y ‘extra-Situ’ de acuerdo con los parámetros o áreas en particular de la Institución Financiera; revisión de situaciones que permitan determinar debilidades de control interno en el área de sistemas de las Instituciones Financieras; revisar el cumplimiento de la normativa de mediana complejidad; conducir las entrevistas de áreas de baja o mediana complejidad requeridas por la inspección; levantar procesos y elaborar flujogramas; realizar una evaluación adecuada de riesgos, así como de los controles correspondientes en sistemas y procesos; diseñar y ejecutar pruebas de controles de baja o mediana complejidad en sistemas y procesos; revisar la documentación relacionada con las normas y procedimientos, instrumentos financieros, sistemas de información bancarios y plataforma tecnológica; hacer seguimiento a los indicadores dados al staff de trabajo y dar retroalimentación constructiva; extraer y resumir la información clave de los documentos extensos y complejos; preparar, recopilar y estudiar la información para apoyar suposiciones; participar en la elaboración y presentación de los resultados; comunicar la información resultante de las inspecciones; control y manejo de información y documentación de alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia de Riesgo Tecnológico que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control entre otras (…) Omisis.
De donde con meridiana claridad se evidencia, que las funciones desplegadas por el funcionario, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerza dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario de carrera en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse en algunos casos como confidencial, situación ésta que resulta lógica, en virtud que uno de los deberes de los funcionarios públicos de carrera es guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, respetando siempre los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo.
En efecto, en el presente caso no basta que el acto Administrativo recurrido señale las funciones inherentes al cargo desempeñado por el hoy querellante, por cuanto en criterio de quien aquí decide, correspondía a la Administración, definir y demostrar en sede jurisdiccional los hechos y motivos que sustentan las razones del acto cuestionado, vale decir, el alto grado de confidencialidad de las funciones desplegadas por éste, circunstancia que adicionalmente, debió haber quedado suficientemente acreditada en el curso del procedimiento administrativo.
A este respecto, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que la Administración, pese a haber sido notificada, tal como se desprende del Oficio No. 08-0523 de fecha 17 de abril de 2008, recibido en esa misma fecha (ver folio 30), no consignó el antecedente administrativo que sirvió de base para la formación de su voluntad que se contiene en el acto recurrido, ni mucho menos compareció en ninguna etapa del proceso; por lo que a criterio de quien decide incumplió el ente querellado con su carga de demostrar el alto grado de confidencialidad que a su decir envolvía las funciones que desempeñaba el hoy querellante, motivo por el cual considerando que en principio por mandamiento del artículo 146 de la Carta Magna, todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, es claro que dicha presunción en el caso bajo análisis no ha sido desvirtuada, lo que hace forzoso para este Tribunal, en ejercicio de las funciones de control que le fueron asignadas por ley, concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto, pues las funciones que desempeñaba el querellante de acuerdo con el análisis precedentemente expuesto, no son propias del personal de confianza.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, sea de confianza, por no haber demostrado la Administración durante el curso del procedimiento las circunstancias que sirvieran para probar tal calificación, es claro que pese a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, era necesario acreditar tales hechos tal y como se expuso anteriormente, pues los mismos constituían el fundamento del acto administrativo dictado y hoy recurrido, es decir, formaban parte del controvertido en la presente causa. De allí que, al haber sido removido el querellante de su cargo, con fundamento en la confianza depositada por el jerarca en éste, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, máxime cuando se observa prima fase que la base legal recurrida, establecida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue desaplicada por este Tribunal por razones de control difuso de constitucionalidad, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejaron ver las partes, y que se materializó para el querellante con su ausencia durante los actos procesales subsiguientes a la interposición de la querella; y para el ente querellado con el incumplimiento de la carga de remitir los antecedentes administrativos solicitados y de ejercer su oportuna defensa; cuestión que evidentemente merece un llamado de atención en primer lugar para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos intereses de dicho ente, la debida asistencia jurídica; y en segundo lugar, a la representación judicial del querellante, abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, a quienes se les exhorta a cumplir con el deber procesal que les impone asistir a sus poderdantes en todas las instancias y grados del proceso.
Por último, con respecto a las pretensiones del querellante relacionadas con que se le paguen de forma actualizada los conceptos de salario, utilidades y remuneración especial de fin de año por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.788.000,00), lo que es igual a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.788,00), este Sentenciador advierte que al tratarse de cantidades de dinero reclamadas, ha debido el querellante especificar con total claridad los montos adeudados pretendidos y los conceptos a que corresponden; de allí que dada la ambigüedad del contenido de la pretensión y en ausencia de elementos probatorios que sirvan para demostrar la existencia con mayor precisión de tales acreencias, dicha petición se declara improcedente, y así se decide”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Señaló que la sentencia proferida incurrió en infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia violó el artículo 12 ejusdem, por cuanto desaplicó al caso concreto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 ejusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento sobre los elementos que esgrimiera el Órgano recurrido al respecto.

Que el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado, no tomó en cuenta la naturaleza de las funciones del cargo desempeñado por el recurrente dentro de la Superintendencia recurrida, las cuales estaban calificadas como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto “…participaba activamente en los procesos de inspección y manejaba información y documentación de aqlto (sic) grado de confidencialidad para el despacho…”.

Denunció que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, por cuanto no realizó un juicio exhaustivo de las normas en las cuales se fundamentó el acto impugnado negando la aplicación de los artículos 216 y 273 de Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 19 y 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, al desaplicar un texto legal que había sido reformado por la Resolución Nº 318.07 de fecha 2 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007.

Que “…la desaplicación del Estatuto Funcionarial que decide el A quo en su fallo, es el resultado de un falso supuesto, porque el mismo concluye que el cargo desempeñado por el querellante no era de libre nombramiento y remoción porque no aparece descrito en el Estatuto Funcionarial contenido en la Resolución Nº 347-03 de fecha 16 de diciembre de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No Extraordinario 5.685, de fecha 23 de diciembre de 2.003…”.

Que el Juzgado A quo no aplicó el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el cual resulta evidente que el recurrente si desempeñaba un cargo de confianza “…pues era Analista Integral de Riesgo Tecnológico I del organismo, lo que no abriga duda alguna de que efectivamente podría ser removido y retirado del cargo por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto consideró que el Juzgado de instancia debió analizar todo el material probatorio, debiendo verificar que en las actas aparecían elementos determinantes que indicaban que efectivamente el cargo desempeñado por el recurrente era de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que uno de los elementos probatorios aportados lo representa el propio acto administrativo de remoción, por lo que el A quo, debió analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante, a la luz de la interpretación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin concluir como lo hace en forma errónea que dichas tareas “…no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerza dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico…”. (Negrillas del original).

Que “El solo hecho de que en el ejercicio de su actividad de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, tuviere que realizar, coordinar las tareas de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización y control de entidades bancarias y financieras y, además, manejar información financiera de alto grado de confidencialidad, era suficiente para ver que se encontraba obligado al cumplimiento del deber indicado por el artículo 234 de la señalada ley general…”.

Que “…el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la extensión de esas funciones a los funcionarios y empleados de la SUDEBAN, por cuanto toda la información de intervención que hace dicho organismo tienen (sic) repercusiones importantes en el sistema financiero del país…”.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y a tal efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación el vicio de incongruencia previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 del Texto Constitucional.

El numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

De conformidad con la norma transcrita, el contenido de las decisiones judiciales deben ser expresadas en forma comprensible, cierta, verdadera, efectiva y posible, que no permita la creación de dudas, insuficiencias, incertidumbres, ambigüedades o contradicciones.

En efecto, la doctrina ha sido clara al establecer las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Es evidente entonces, que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, cuya congruencia se confirma por el acatamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

En este orden de ideas, se puede deducir entonces que el mencionado requisito, proviene de la aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De modo pues, que se el Juez en su decisión resuelve un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05406 de fecha 4 de agosto de 2005 (caso: Fisco Nacional), ratificada en sentencia Nº 0511 de fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sheraton de Venezuela, C.A.), estableció respecto a la norma bajo examen lo que a continuación se cita:

“En tal sentido, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)’ (Destacado de esta Sala).
De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Negrillas del original).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, han dejado establecido que la forma dispuesta en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene expresamente el principio de la exhaustividad, que no es más, que el deber que está atribuido a los jueces de resolver todos y cada uno de los argumentos que han sido probados en los autos, siempre y cuando, se encuentren ligadas a la controversia judicial discutida, o a la materia propia de la cuestión planteada.

Así las cosas, se observa que el Juzgado A quo desaplicó en primer lugar, por control difuso de la constitucionalidad el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de General Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto en su criterio consideró que “…la calificación general contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 del Texto Constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad en el caso concreto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De lo anterior se deduce, que en criterio del Juzgado de primera instancia el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consagra una exclusión del régimen de la carrera administrativa establecido por el artículo 146 del Texto Constitucional, para los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al señalar que mediante el estatuto especial se establecería que todos los empleados adscritos a la referida institución, serían de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de conformidad con las funciones del organismo.

De esta manera, se observa que el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de marras rationae temporis, prevé lo siguiente:

“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial…”. (Negrillas añadidas).

A los fines de establecer la correcta interpretación de la norma transcrita, resulta menester a modo de ilustración, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.412 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen estatutario de los funcionarios que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), considerando para ello lo siguiente:

“Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
La Sala ha dejado sentado en diversas sentencias (ver, al respecto, los fallos números. 2855/2002 y 952/2003) que en ocasiones es necesario, para hacer valer el Texto Fundamental, declarar que determinada interpretación de una norma legal es inconstitucional, de manera de advertir a los operadores jurídicos acerca de la imposibilidad de aplicarla con base en el criterio que se ha estimado violatorio de la Carta Magna. Esas sentencias interpretativas son un mecanismo, frecuente en diversos ordenamientos, como el alemán, español o italiano, para mantener la integridad del Derecho e impedir a la vez su errada aplicación.
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la República y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa’.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda –incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
No desconoce la Sala, que también la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa son principios supremos contenidos en el artículo 141 de la Constitución, pero se ha visto en este fallo cómo la estabilidad sirve para alcanzar tales propósitos. No son, entonces, aspectos incompatibles, como quiere hacerlo ver la representación de FOGADE, sino complementarios.
(…)
En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción.
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
(…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide…”.

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.477 de fecha 15 de octubre de 2007 (Caso: Marilú Segovia Pérez), estableció lo que a continuación se cita:
“…en criterio de la Sala Constitucional no resulta inconstitucional, en sí misma, la norma denunciada según la cual los empleados de FOGADE serían de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones del Organismo, por cuanto no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que por el contrario, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.
(…)
Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: 1.- el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, 2.- la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó su contenido, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original).

De las consideraciones expuestas, se observa que esta Corte compartió el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por medio del cual se interpretó el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras correspondiente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y se le dio el mismo alcance al artículo 273 ejusdem, relativo a las normas funcionariales de los empleados y funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, visto que este Órgano Jurisdiccional dio por reproducidas las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en la sentencia Nº 1.412 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), y por cuanto el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, se concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente incurrió en una infracción al orden público constitucional, razón por la cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Revoca el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Revocado como fue el fallo apelado, esta Corte pasa a decidir sobre el fondo del asunto, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez, presentó escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, por medio del cual se acordó la remoción del mismo del cargo de Analista de Riesgo Tecnológico I, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 035-08 de fecha 14 de febrero de 2008, por medio del cual se ordenó el retiro definitivo del referido cargo.

Sostuvieron que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró el cargo ejercido por el recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones ejercidas por el mismo, y por tener su fundamento en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual -a su decir- se vulneró el principio constitucional de reserva legal.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente, esta Corte observa que se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma legal que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Asimismo, el principio de reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Así, al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de confianza con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a las funciones que viene realizando que comprenden: Participar activamente en los procesos de inspección de mediana complejidad a Instituciones Financieras; actuar en calidad de encargado en inspecciones de baja complejidad en Instituciones Financieras; aplicar y analizar la metodología de trabajo establecida para cada inspección o para la evaluación de un proceso, producto o área particular de la Institución Financiera; ejecutar la agenda de trabajo asignada para la inspección; desarrollar actividades ‘in-situ’ y ‘extra-situ’ de acuerdo con los parámetros o áreas en particular de la Institución Financiera; revisión de situaciones que permitan determinar debilidades de control interno en el área de sistemas de las Instituciones Financieras; revisar el incumplimiento de la normativa de mediana complejidad; conducir las entrevistas de áreas de baja o media complejidad requeridas por la inspección; levantar procesos y elaborar flujogramas; realizar una evaluación adecuada de riesgos, así como de los controles correspondientes en sistemas y procesos; diseñar y ejecutar pruebas de controles de baja o media complejidad en sistemas y procesos; revisar la documentación relacionada con las normas y procedimientos, instrumentos financieros, sistemas de información bancarios y plataforma tecnológica; hacer seguimiento a los indicadores dados al staff de trabajo y dar retroalimentación constructiva; extraer y resumir la información clave de los documentos extensos y complejos; preparar, recopilar y estudiar la información para apoyar suposiciones; participar en la elaboración y presentación de los resultados; comunicar la información resultante de las inspecciones; control y manejo de información y documentación de alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia de Riesgo Tecnológico que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control -entre otras- de las Entidades Bancarias por parte de este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto, en concordancia con el artículo 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas del original).

De este modo, se desprende de la revisión de las actas cursantes al presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no impugnadas por la parte recurrente, en el cual cursa Copia Certificada de la Descripción de Cargo/Rol, correspondiente al cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I (folio 86), el cual es del siguiente contenido:

“II.- Propósito General:
El analista Integral de Riesgo Tecnológico I se encarga de realizar actividades de complejidad media relacionadas con el proceso de inspección de Riesgo Tecnológico.
Funciones (Actividades Generales)
1. Generales
1.1. Revisar y analizar la documentación relacionada con las políticas, normas y procedimientos que regulan el funcionamiento u operatividad de procesos tecnológicos, sistemas y plataformas tecnológicas.
1.2. Analizar y evaluar situaciones que a nivel de sistemas permitan determina debilidades de control interno en el área de sistemas de las Instituciones Financieras.
1.3. Generar los requerimientos realizados a las instituciones financieras, conforme a los lineamientos establecidos para tal fin.
1.4. Apoyar a otras unidades de la SUDEBAN en asesorías en áreas de competencia de riesgo tecnológico.
Clientes Productos: Instituciones Financieras (Procesos de Inspección).
2. In-Situ: Inspección
2.1. Participar activamente en los procesos de inspección tecnológico de mediana complejidad a Instituciones Financieras.
2.2. Actuar en calidad de encargado en inspecciones de baja complejidad en Instituciones Financieras.
2.3. Aplicar y analizar la metodología de trabajo establecida para cada inspección o para la evaluación de un proceso.
2.4. Revisar y evaluar situaciones que permitan determinar debilidades de control interno en el área de sistemas de las Instituciones Financieras.
2.5. Desarrollar los planes de trabajo pertinentes inherentes a los procesos tecnológicos de inspección.
2.6. Elaborar informes de avance de las actividades contempladas durante el proceso de inspección.
2.7. Realizar, documentar y sustentar (a través de los mecanismos que sean definidos por la Gerencia) los levantamientos de información a las áreas o procesos tecnológicos que le son asignados.
2.8. Conformar el expediente de papeles de trabajo, para lo cual deben foliar, archivar y guardar los papeles de trabajo recolectados durante el proceso de inspección.
2.9. Conducir y/o participar en las mesas de trabajo definidas durante el proceso de inspección.
2.10. Realizar el análisis a los datos suministrados por las Instituciones a través de la herramienta automatizada definida para tal fin y conforme a los lineamientos.
2.11. Realizar una evaluación adecuada de riesgos, así como de los controles correspondientes en sistemas y procesos.
2.12. Diseñar y ejecutar pruebas de controles de baja o media complejidad en sistemas y procesos.
3. Extra-Situ: Revisión, Seguimiento e Informes
3.1. Revisar y analizar de los Cuestionarios de Tecnología en Sistemas, a fin de generar las comunicaciones solicitadas por la Gerencia.
3.2. Revisar y analizar de los documentos que sean asignados, a fin de generar las comunicaciones solicitadas por la Gerencia.
3.3. Preparar y documentar las metodologías, métodos, procesos tecnológicos o programas de trabajo que sean requeridos por la Gerencia.
(…)
Responsabilidades:
Por equipos y materiales.
Calidad del trabajo realizado.
Información de importancia y confidencialidad.
Por trato a clientes internos y externos. Por procesos”. (Negrillas del original).

Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronterizas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Asimismo, se observa que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, prevé lo siguiente:

“Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
(…)
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma abarca los cargos de asistentes administrativos, Financieros y Legales; así como el personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar…”. (Subrayado del original).

Visto lo anterior, esta Corte considera menester precisar que el régimen funcionarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción.

Como consecuencia de tal afirmación, corresponde a la Administración Pública demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba uno de los cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ello así, a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción del recurrente, resulta necesario tomar en consideración lo que al respecto establece la Planilla de Descripción de Cargo/Rol de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual deben ser analizadas las funciones desempeñadas por el funcionario en ejercicio del cargo. En tal sentido, se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo, que en el caso sub examine, se encontraba en la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrita a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así las cosas, resulta igualmente pertinente tener en cuenta que la realización de inspecciones en sistemas de Instituciones Financieras, aún cuando fuere en calidad de encargado, implica el análisis de los sistemas computarizados manejados por dicha Institución. Asimismo, para la preparación de los informes de resultados finales, resulta necesario revisar, preparar, recopilar y estudiar la información clave de los documentos extensos y complejos con el objeto de determinar la exactitud, integridad y situación real que guardan; así como, emitir un juicio acerca de ello.

Del mismo modo, corresponde señalar que el término “analista en materia informática”, corresponde a la persona que lleva a cabo análisis informáticos, que son estudios realizados mediante técnicas informáticas de los límites, características y posibles soluciones de un problema al que se aplica un tratamiento por ordenador (Vid. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición).

En efecto, siendo que el ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez ocupaba el cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I para el momento en que fue removido, visto que las funciones imputadas a dicho cargo requieren un alto grado de confidencialidad por parte de los funcionarios que las ejerzan, tomando en cuenta las normas legales citadas ut supra, y verificada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle al recurrente la condición de funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional concluye que el referido ciudadano tenía la condición de funcionario de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, dicho funcionario no ostentaba el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por tanto, podía ser removido del cargo en cualquier momento.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, mal podría considerar esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un falso supuesto al proceder a remover al recurrente del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas.

Tampoco supone para esta Corte una violación al principio de la reserva legal, el hecho de que un Organismo Público dicte sus propios estatutos funcionariales, siempre que los mismos no contradigan lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categoría de funcionarios o funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

De modo tal, que cierta clase de funcionarios o empleados de la Administración Pública, pueden regirse por estatutos funcionariales que al efecto dicten los Órganos o Entes de la misma, siempre que no contradigan las disposiciones que establezca la Ley Nacional. En ese sentido, se observa que el Estatuto Funcionarial dictado por el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no comporta contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez. Así se decide.

Con base en las consideraciones que fueran expuestas en los párrafos que anteceden, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Oropeza Sánchez, contra el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRB-25644 de fecha 21 de diciembre de 2007, notificado el 9 de enero de 2008, y el acto administrativo Nº 035.08 del 14 de febrero de 2008, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS OROPEZA SÁNCHEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001110
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria