JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001169
En fecha 27 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 976-09 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LEONOR BLANCO FONTALBO, titular de la cédula de identidad Nº 24.207.170, asistida por el abogado Víctor Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.693, contra la Providencia Administrativa Nº 303-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra el COLEGIO UNIVERSITARIO JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la ciudadana Leonor Elena Blanco Fontalbo, asistida por el Abogado Víctor Cordoba.
En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 12 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, asistida por el Abogado Víctor Córdova, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 303-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra el Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…Fui contratada como obrera por tiempo indeterminado, para trabajar en el Colegio Universitario JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ, adscrito al Ministerio de Educación Superior, desde el 26 de enero de 2.000 (sic), al 26 de Abril de 2001, cuando fui despedida injustificadamente, por lo cual me ampare (sic) en la Inspectoría del Trabajo en Distrito del Municipio Libertador (Sede Norte) solicitando mi reenganche y pago de salarios caídos por gozar de la inamovilidad laboral, ya que la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior, (FENASOESV), introdujo el a (sic) 22 de Julio de 1.999 (sic), una solicitud ante el Ministerio del Trabajo, Sector Público, la convocatoria y discusión del Proyecto de la Tercera Normativa Laboral, que ampara a todos los obreros del sector universitario a nivel nacional, incluyéndose el personal obrero que labora en el COLEGIO UNIVERSITARIO JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ; pero es el caso que la Providencia Administrativa Nº 303-03, del 25-11-03 (…) declaró sin lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “…Del informe presentado por la funcionaria Rosiris Bolívar, a solicitud de la Inspectora del Trabajo, no se plantea la inexistencia de la inamovilidad laboral después de Enero del 2000, al contrario estaba en vigencia la inamovilidad laboral de conformidad al artículo 533 y no por el 433, como se cita en el informe, que no tiene relación con la inamovilidad. Dicho artículo se refiere a la elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores. En cambio, el 533, si ampara la inamovilidad laboral desde el día en que se introdujo por FENASOESV la solicitud de convocatoria para la discusión del Proyecto de la Tercera Normativa Laboral, hasta la culminación de las discusiones que fue el día dos (2) de Marzo de 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la Inspectoría del Trabajo, no tomó en cuenta para su decisión, la comunicación Nº 2001-146, de fecha 13 de Junio de 2001, que riela al folio 11 del expediente, del ciudadano EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, dirigida a FENASOESV, en la que confirma la existencia de la Inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 533 ejusdem. Este pronunciamiento contradice el criterio de la juzgadora quien afirma que para la fecha del despido no había inamovilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Providencia Administrativa, no tomó en cuenta la Resolución Nº 2005, de fecha 12 de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.284, del 17-09-01…”.
Que, “…Está demostrado y probado en los autos que para la fecha de mi despido, 26-04-01, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluyo que la Providencia dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo, violó mis derechos constitucionales establecidos en los artículos, (sic) 87, 89, 93 y el 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución Nº 2005 del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.284. Por tanto el acto esta (sic) viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Denuncian (sic) la parte recurrente que, la Inspectora del Trabajo, no tomó en cuenta para su decisión, la comunicación N° 2001-146, de fecha 13 de Junio de 2001, del ciudadano EDDY DAVID DE SOUSA PERElRA, Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, dirigida a F.E.N.A.S.O.E.S.V., en la que confirma la existencia de la Inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo (sic) 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este pronunciamiento contradice el criterio de la juzgadora quien afirma que para la fecha del despido no había inamovilidad laboral. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por verdadero un hecho no demostrado en el procedimiento administrativo por ella llevado y fundamentar su decisión de fondo de la solicitud presentada, precisamente en ese hecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que denuncia la recurrente en este punto es un vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Inspectora del Trabajo que la ciudadana hoy recurrente no estaba investida de inamovilidad laboral, ahora bien, al momento de la contestación de los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la recurrida en sede administrativa negó la existencia de la relación laboral, de la inamovilidad y el pretendido despido, pero del escrito y las pruebas consignadas por ella misma en la contestación de la solicitud de reenganche, se evidencia que, quedó demostrada la existencia de la relación laboral así como del despido, (folios 17 al 56 del expediente administrativo), más no así de la inamovilidad la cual fue negada, por lo que la Inspectoría del Trabajo tenía como función establecer la existencia o no de la misma, ahora bien, la ex trabajadora hoy recurrente invoca a su favor, tal y como se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 01 del expediente administrativo), la inamovilidad laboral por discusión de convención colectiva (Normativa Laboral), de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos señala que:
‘Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.’
Por lo que, al haber sido presentado el proyecto de normativa laboral ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de julio de 1999 tal y como se desprende de autos (folios 11 y 75 del expediente administrativo) y tal y como lo alegara la hoy recurrente en sede administrativa, de haber sido despedida en fecha 26 de abril de 2001, se observa que, el lapso de 180 días de inamovilidad previsto en dicho articulo (sic) venció el 18 de enero de 2000 y la excepcional prórroga de haberse solicitado antes de esta fecha y acordada por el Inspector del Trabajo, venció el 17 de abril de 2000, por lo que, al haber transcurrido más de año entre la fecha del despido (26 de abril de 2001) y la eventual fecha del vencimiento de la inamovilidad laboral (17 de abril de 2000), la reclamante en sede administrativa no gozaba de inamovilidad laboral, de allí que la inspectoría del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, analizó acertadamente los hechos y por tanto no incurrió en vicio alguno que genere la nulidad absoluta de la providencia recurrida, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana Leonor Elena Blanco Fontalbo, asistida por el Abogado Víctor Cordoba, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “…El legislador patrio en aras de la defensa del trabajador como débil jurídico y económico en las relaciones de trabajo con el patrono, ha previsto en la legislación de trabajo las situaciones de hecho que podrían eventualmente afectar su estabilidad, por lo que hubo de establecer normas que lo protegieran de los abusos de los patronos. De aquí, surge entonces los supuestos de inamovilidad laboral explanadas en algunos artículos de la Ley Orgánica Trabajo (sic), tales como: el 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526, (sic) y 533, los cuales dirigen (sic) a proteger una actividad de tipo sindical que eventualmente realiza el trabajador o proteger (sic) un hecho circunstancial en la persona de la trabajadora, como la maternidad y por ende a la familia…”.
Que, “…La inamovilidad es entonces, un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlo, sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser previamente calificado por las autoridades competentes…”.
Que, “…De acuerdo a lo anteriormente expuesto y partiendo entonces de la existencia de varios supuestos de inamovilidad en nuestra Legislación laboral, hay que decir que lo planteado en el artículo 520, que es el que esgrime la Inspectoría del Trabajo y ratifica el Juzgado Superior, no es conceptualmente hablando, el mismo supuesto previsto en el artículo 533 concatenado con el 529 de la misma ley. En el artículo 520 se habla de un proyecto de convención colectiva, que un sindicato o grupo de sindicatos presentan ante la inspectoría, y que a partir del día y la hora en que sea presentado, corre el lapso de 180 días de inamovilidad laboral prorrogable hasta 90 días más…” (Negrillas de la cita).
Que, “…En cambio el 533, concatenado con el 529, plantea la solicitud de convocatoria para la discusión de un Proyecto Normativo Laboral, el cual constituye una categoría de convención colectiva, distinta en su perfil a la descrita en el artículo 520, ya que es convocada por una Federación o bien de de (sic) Sindicatos o bien de Patronos respectivamente; también es de señalarse que tanto el hecho de que comparten una actividad económica común, en el presente caso es la actividad educativa…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Un rasgo distintivo, de la Reunión Normativa Laboral, es que sigue un procedimiento propio diferente al pautado en el 520. En primer lugar es solicitada al Ministerio del Trabajo, quien convoca mediante su publicación en la Gaceta Oficial, para dar fe pública al acto, esto es, con efecto erga omnes, y en segundo lugar, y que sirve a nuestros propósitos de defensa de la trabajadora es que, a partir de de (sic) la fecha en se hace la solicitud de convocatoria de la Le Reunión Normativa Laboral, corre la inamovilidad de todos los trabajadores, cuya inamovilidad permanece hasta que la reunión no hubiere concluido, (literal ‘f’ del artículo 533). Efectivamente, la solicitud de convocatoria fue el 22 de julio de 1999 y la reunión culminó el día dos (2) de Marzo de 2004…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Es de señalarse que las normas de la Ley Orgánica de Trabajo, son de orden público, como se dispone en su artículo 10; asimismo, las normas que amparan y protegen a los trabajadores tiene nango (sic) constitucional como así lo contemplan los artículos 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que todo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, queda supeditado en su interpretación y aplicación a lo estipulado en la Carta Magna. A este respecto, el artículo 93, dispone que: ‘la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’. De aquí surge los sucesivos Decretos de Inamovilidad Laboral promulgados por el Ejecutivo Nacional con sus respectivas prorrogas (sic), que datan desde el año 2000 hasta el presente año, siendo nueve las veces en que se ha decretado la inamovilidad laboral de los trabajadores, de manera que en la práctica todo lapso tendente a limitar la inamovilidad queda tácitamente sin efecto ya que estos lapsos en la práctica quedan desaplicados por los sucesivos decretos de inamovilidad promulgados por el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Esta especial circunstancia favorece las exigencias de mi representada. De manera que, la protección del trabajador en cuanto a su inamovilidad, es constitucional. Cualquier decisión que afecte a la misma es irrita (sic) y nula, no puede ser caprichosa, simplista sin una verdadera motivación sustentada por justa causa, tomando en cuenta para efectuar el despido las causas establecidas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el 112 y 116 ejusdem…”.
Finalmente, manifestó que “…Considero que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto, al tomar en cuenta el transcurso de los 180 días más los 90 días de prorroga (sic) para desconocer la inamovilidad de la obrera Leonor Blanco Fontalbo, ésta (sic) errada y equivoca por no ajustarse a la verdad verdadera de los hechos, toda vez que la sentencia parte de un falso supuesto de hecho…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.
Ahora bien, esta Alzada observa que la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, asistida del Abogado Víctor Córdova, en fecha 30 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 303-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), tal como consta al vuelto del folio uno (1) del presente expediente judicial.
Asimismo, observa esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), remitió copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el cual cursa boleta de notificación librada a la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, en fecha 25 de noviembre de 2003, ello a los fines de notificarle que la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha dictó la Providencia Administrativa Nº 303-03, la cual fue recibida por la referida ciudadana el 27 de noviembre de 2003, siendo las tres y cuarenta y tres post meridiem (3:43 p.m.), tal como se desprende del folio ochenta (80) del referido expediente administrativo.
Ello así, esta Alzada considera necesario citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”
De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Aunando a ello, esta Alzada considera que la boleta de notificación antes indicada tiene pleno valor probatorio, pues la misma no fue impugnada por la recurrente, por lo que estima esta Corte que efectivamente la notificación se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2003.
En consecuencia, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -27 de noviembre de 2003- cuando comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 30 de marzo de 2007, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta evidente que en el caso de marras, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, asistida del Abogado Víctor Córdova, en fecha 30 de marzo de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 303-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Córdova, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana LEONOR BLANCO FONTALBO, contra la Providencia Administrativa Nº 303-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra el COLEGIO UNIVERSITARIO JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ.
2. REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001169
MEM/
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