JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001213

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1171 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Inés Arminda Rivas Paredes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 19.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEYDA SUSANA FONSECA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.873.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, vencido el lapso fijado para presentar los escritos de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Inés Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leyda Susana Fonseca de González, antes identificadas, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Mi representada fue designada mediante Providencia administrativa No 026 el día 2 de agosto de 2004 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), parte accionada, para ocupar el cargo de Jefe de División adscrita a la División de contabilidad, (…) hasta el día 17 de diciembre de 2007, cuando el presidente en ese momento el Ingeniero Jesús Alexander Cegarra, procedió a despedirla, gozando en esa oportunidad del fuero maternal que le concede la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “La ciudadana Leyda Susana Fonseca, en el mes de abril de 2007 con el cambio de directiva se le solicito (sic) poner el cargo a la orden, a pesar de tener 6 meses de embarazo. A lo cual se negó, por estar amparada en la ley. Posteriormente en el mes de Junio de 2007 se le notifico (sic) mediante memorando que gozaba del permiso prenatal, a pesar que no lo solicitó y se le obligo (sic) una semana antes de lo previsto en la Ley orgánica del Trabajo, siendo que es una potestad para la trabajadora, siempre que no medie una autorización médica, a tomar dicho reposo. A pesar de que su médico tratante elaboro (sic) un informe donde manifestó que ella estaba en capacidad de seguir trabajando y a pesar de los documentos emanados por el Instituto Metropolitano de la Mujer y el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales en lo que respaldaban su derecho a continuar en su puesto de trabajo por estar en buen estado de salud. Sin embargo esta situación de discordia e insistencia en que tomara el reposo, fue lo que le genero (sic) tensión emocional, stress y serias molestias en la espalda y columna, que generó además en la enfermedad de hemorroides en vista de lo narrado decidió la mencionada trabajadora irse de reposo, a fin de preservar la salud de ella y de su hija por nacer…”.

Que, “…la hija de la accionante Leyda Susana Fonseca nació el día 06 de julio de 2007 y en disfrute de su reposo postnatal, la pediatra de la niña certifica que no toleraba las formulas (sic) maternas, por lo que recomendó amamantarla hasta los 6 meses de vida. Este informe fue consignado ante la Directora de Finanzas en fecha 15-10-2007 a fin de solicitar un permiso remunerado y esta manifestó su consentimiento verbal informando que otorgaría dicho permiso. El 13 de Noviembre de 2007 se le informa desde Inparques que debía reformular su permiso remunerado por escrito, el cual había entregado el 14-11-07. Y el día 15-11-2007 se le notifica el otorgamiento del permiso remunerado hasta que su hija cumpliera 6 meses. Sin embargo esta orden fue luego desautorizada y el 26-11-07 se le cito (sic) a Inparques donde le informan que su permiso había sido revocado y que los días que estaba disfrutando de permiso se les descontarían de sus vacaciones, esto sin su consentimiento. Y hasta ese momento fueron infructuosas cualquiera diligencia o trámites ante el entonces Presidente para conciliar y llegar a un acuerdo, en vista de la situación de su hija recién nacida…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…cuando la accionante Leyda Susana Fonseca se reincorpora a su lugar de trabajo, ya vencidas sus vacaciones, consigue otra persona en su lugar de trabajo y todos sus objetos personales fueron removidos inconsultamente. Y es llamada a la Dirección de Personal donde le entregan un (sic) orden de remoción en su cargo mediante oficio No DP 2007 del 17 de Diciembre de 2007. La ciudadana accionante fue removida de su cargo cuando no terminaba de disfrutar el fuero maternal de un (1) año que le concede la Ley. Es decir su niña tenía para ese entonces 5 meses y 11 días de nacida…”.

Que, “…esta grave e ilegal situación es propicia y generó un daño moral a mi representada, de acuerdo con toda la problemática planteada que (…) se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.100.000, 00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…solicita respetuosamente (…) se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción del cargo de Jefe de División de Contabilidad, de la ciudadana Leyda Susana Fonseca de González, de fecha 17 de Diciembre de 2007 No DP 2007, se le restituyan en los derechos lesionados en el momento de ser removida de su cargo, con el correlativo pago de los sueldos, bonos y prestaciones sociales hasta la fecha en que legalmente debió prestar servicios en esa institución, así el pago de la indemnización por concepto de daño moral ocasionado…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecuentivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho, lapso empezó a computarse desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual el hoy querellante fue removida del cargo que ocupaba dentro de la Administración, tal como se observa de los alegatos esgrimidos al folio tres (03) del expediente judicial, y del acto administrativo que riela a los folios doce (12) y trece (13) del mismo, siendo que a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual se produjo la remoción de la querellante de la Administración, a la interposición del presente recurso, esto es el 30 de junio de 2009, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad…”


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 junio de 2009, por la Abogada Inés Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leyda Susana Fonseca de González, contra el Instituto Nacional de Parques (Inparques), y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en oficio No DP 2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se removió del cargo de Jefe de División a la hoy querellante.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho, lapso empezó a computarse desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual la hoy querellante fue removida del cargo que ocupaba dentro de la Administración (…) siendo que a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine el supuesto que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el Acto Administrativo contenido en el oficio N° DP 2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante al cual se removió a la ciudadana Leyda Susana Fonseca de González del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Contabilidad de la Dirección de Finanzas del Instituto Nacional de Parques, visto que consta al folio trece (13) del expediente judicial que la recurrente fue notificada en esa misma oportunidad del acto administrativo, debe iniciar el computo del lapso de caducidad desde el 17 de diciembre de 2007, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier estado y grado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, el acto administrativo por medio del cual se remueve a la recurrente del cargo que ostentaba en el Instituto Nacional de Parques (Inparques), así como también se verificada que fue notificada en esa misma fecha del contenido del mismo.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 30 de junio de 2009, según consta al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto de remoción del cargo que ocupaba, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Inés Rivas, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Parques (Inparques), en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Inés Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana LEYDA SUSANA FONSECA DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001213
MEM/