JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001238

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1109 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL YÁNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.226.062, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos; asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Miguel Yánez Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Señaló que su representado ingresó a la Administración Pública Municipal “…en fecha 04 de Enero del año 1979, con el cargo de Fiscal de Obras, adscrito a Ingeniería Municipal y, egresa en fecha 15 de Septiembre del año 1980 (…). Luego, en fecha 25 de septiembre del año 1980, ingresa al Instituto Nacional de Parques, hasta la fecha de egreso el 23 de septiembre del año 1.991, prestando un servicio por más de Once (11) años ininterrumpidos…”.

Indicó que “Siguiendo en la Administración Pública, mi Representado ingresa en fecha 02 de enero del año 1.993 (sic), prestando servicio en la Junta Parroquial de Tacarigua de la Laguna, hasta la fecha de 30 de Septiembre del año 1.996 (sic), laborando por más de Tres (3) Años consecutivos…”.

Agregó que, “…en fecha Octubre del año 1.996 (sic), ingresa a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano, como Asistente Adjunto del Alcalde del Municipio…”; y posteriormente, “…en fecha 13 de febrero de 2.006 (sic), mi representado es beneficiado con la Jubilación, como prestador de servicio por más de Veintiséis (26) años de ininterrumpidos, de conformidad con la Gaceta Municipal Nro. 08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda…”.

Sostuvo que, “…ya ha pasado un período aproximado de Tres (03) años percibiendo dicho beneficio, el cual es cancelado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, todos los 15 y los 30 de cada mes…”; que sin embargo, “…en fecha 16 de Diciembre de 2008, se realizó la Publicación en Gaceta Municipal del Municipio Páez, del Decreto Nro. 04-2008, dictado por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, Alcalde del Municipio Páez, en donde establece paralizar a partir de la presente fecha temporalmente el pago de la (sic) Jubilaciones y pensiones de funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Publica (sic) Municipal, hasta tanto no se compruebe que las mismas hallan (sic) sido otorgadas de conformidad con la Ley…”.

Expuso que, “…la paralización del beneficio de la Jubilación de la cual ha sido objeto mi representado, ha tenido como fundamento, que presuntamente no existe el expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, desconociendo con esto el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio…”.

Denunció que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, “…vulneró su Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, al “…desconocer la Existencia de todos los antecedentes de servicio y el tiempo, el cual lleva gozando de este beneficio mi representado, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un Procedimiento Administrativo orientado a tal fin…” (Subrayado del original).

Solicitó que se declarara procedente la pretensión de amparo cautelar, en virtud de que “...se verifica del contenido mismo del acto administrativo, (…) que la administración vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de mi representado, colocándosele en un total desamparo, pues se le exime de percibir el único sustento de su persona, derivando de la prestación de servicios a la administración pública…”, y por cuanto “…el requisito del periculum in mora es verificable por la sola existencia del requisito anterior…” (Destacado del original).

Por último, solicitó que se admita el presente recurso y “…se decrete la nulidad del acto administrativo NRO. 04-2008, dictada (sic) en fecha 16 de diciembre del año 2.008, por inconstitucional…” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo por medio del cual declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 12 al 13, Decreto Nº 04-2008 emanado del Alcalde del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo en el Artículo 1º que: (…) Ahora bien, cursa inserto en el Expediente Principal, al Folio 56, Acta de Audiencia Definitiva celebrada en este Tribunal Superior el 1º de Junio de 2009, donde la Apoderada Judicial del querellante señaló: ‘Se deja expresa constancia que al querellante se le ha cancelado todo lo adeudado desde la paralización temporal del pago’.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Organismo querellado, expresó: ‘Efectivamente al querellante le fue restituido la cancelación de pensión de jubilación que le fuera suspendida temporalmente. Dicho pago se efectuó para la Segunda Quincena de Febrero, razón por la cual solicito respetuosamente a este tribunal se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial’.
Por tanto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que: El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del querellante o del querellado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado.
En el caso de autos este Tribunal Superior observa que: Si bien la Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Miguel Yanez (sic) Guerra interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Acción Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Decreto Nº 04-2008 emanado del Alcalde del Estado Bolivariano de Miranda con el fin de obtener su nulidad y la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación desde su paralización y las que se continuaran generando, ambas partes en la Audiencia Definitiva del recurso interpuesto afirmaron que dichos pagos se habían obtenido, por lo que, visto que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda dejó satisfecha la pretensión de la parte actora, esto es, el pago de las cantidades adeudadas por concepto de jubilación desde su ilegal paralización, así como la continuación de su pago de forma regular, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior forzosamente declara el Decaimiento del Objeto, y así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Indicó que interpuso recurso de apelación contra “…la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente quedo (sic) suficientemente demostrado que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia que interpusiera el funcionario Pedro Miguel Yanez (sic)…”.

Agregó que, “…el tribunal no tomo (sic) pronunciamiento alguno sobre este particular aun (sic) cuando le señalamos en la oportunidad de presentar los alegatos…”.

Señaló que su representante nada debía a la parte actora por los conceptos reclamados, en virtud que “…del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se paralizó temporalmente el pago de la pensión de jubilación acordada a favor del ciudadano Pedro Miguel Yánez Guerra, “…hasta tanto se compruebe que la misma [haya] sido otorgada de conformidad con la Ley.”

Así las cosas, aprecia esta Corte que en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009.

Ahora bien, se observa que en la decisión apelada se declaró el Decaimiento del Objeto del recurso interpuesto, en virtud de que la pretensión de la parte actora había sido satisfecha por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cuando procedió a pagar las cantidades adeudadas al ciudadano Pedro Miguel Yánez Guerra por concepto del beneficio de jubilación, desde la paralización temporal del pago de dicha pensión, tal como fue ordenado en el Decreto Nº 04-2008 de fecha 15 de diciembre de 2009 -cuya nulidad solicitó el recurrente-, hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2009. Dicha circunstancia fue declarada por las partes, tal como se evidencia del Acta levantada en la Audiencia Definitiva de fecha 1º de junio de 2009, que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, siendo resuelta la controversia planteada por la voluntad de la Administración Municipal, por lo que dicho pronunciamiento judicial dio por terminado el procedimiento del juicio sin que fuese necesario examinar el fondo de la controversia, a los fines de dilucidar la procedencia de la pretensión reclamada.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que los mismos no se encuentran vinculados a la situación controvertida en la presente causa, pues en el mismo se hace referencia a la culminación de la relación funcionarial producto de la renuncia efectuada por la parte actora, además de sostener que la referida Alcaldía nada le adeuda al ciudadano Pedro Miguel Yánez Guerra en virtud del descuento efectuado por concepto del lapso de preaviso omitido; lo que resulta a todas luces impertinentes, por cuanto estos fundamentos no guardan ningún tipo de relación con el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2009, que declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2010. Así se decide.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009, que declaró el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano PEDRO MIGUEL YÁNEZ GUERRA contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001238
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.