JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001293
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1418 de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno de medidas correspondiente a la demanda de acción de repetición ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo por la Abogada Eloísa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano JUAN MISAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.225.986.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 8 de octubre de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2009, por la Abogada Eloísa Borjas, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, que declaró Improcedente la medida de embargo solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado Luis Rojas Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.718, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, por cuanto venció el lapso antes referido.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando integrada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Gismar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fechas 29 de julio y 25 de octubre de 2010, la Abogada Gismar Pinto, antes referida, consignó diligencia mediante la cual requirió se dictase sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejerció demanda de repetición conjuntamente con medida de embargo preventivo contra el ciudadano Juan Misael Guerra, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “La presente demanda gravita en relación a la Acción de Repetición, la cual tiene derecho a incoar mi representado (…) por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.613,42), fundada en el pago de lo indebido que hiciera nuestro representado (…) sin estar fundamentada en justa causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago efectuado por mi representado FOGADE, al haber incurrido en error, al pagar la suma de suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.613,42), por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al período de tiempo durante el cual el ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS, prestó servicios en otro organismo de la Administración Pública Nacional, antes de su ingreso a FOGADE, conceptos que ya le habían sido pagados por los organismos para los cuales prestó servicios. Suscitándose tal error, al tomar en consideración la Administración, el contenido del Decreto N° 3.244, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de Prestación de Antigüedad, el cual en su artículo 13 estableció: ‘Se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’, con lo cual quedó sin efecto la norma contenida en el artículo 37 del referido Reglamento General, que establecía: ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos a los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero’, sin tomar en consideración que en fecha 27 de enero de 1999 se publicó en Gaceta Oficial N° 36.630, el Decreto N° 3.209, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dándole vigencia nuevamente al precitado artículo 37, por lo cual al momento de realizarse los aludidos pagos, mantenía plena vigencia dicha normativa y existía la prohibición expresa de computar a los efectos del pago de prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS, identificado supra, antes de ingresar como personal fijo en FOGADE, laboró en la Administración Pública como se indica:
SUDEBAN
ÚLTIMO CARGO: Examinador de Bancos Jefe
FECHA DE INGRESO: 16-07-1969
FECHA DE EGRESO: 31-01-1982
ANTIGÜEDAD: 12 Años, 6 meses y 15 días.
Así, desde la fecha 03 de septiembre de 1998, el ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS, antes identificado, prestó sus servicios en FOGADE, ocupando el cargo de ANALISTA FINANCIERO V, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE ACTIVOS Y LIQUIDACIÓN, siendo aprobada su jubilación a partir del 01-12-1995 (sic), según se evidencia de oficio N° G 06-00953 de fecha 10 de Enero de 2006…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el día 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS, en el Banco Mercantil, la cantidad de ‘CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.872.134,38)’, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal y como se evidencia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil (…) Del mismo instrumento se deduce que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de ‘TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.741.282,96)´. Es decir, que se le pagó por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional la cantidad de ‘SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.613.417,34)’, equivalentes hoy a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.613,42)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la ´AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)´ (…) cuyo objetivo general era `Verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia´ (…), el referido ente contralor, recomendó a la Junta Directiva de FOGADE, que : (…) deberá en pro de la sana gestión administrativa, efectuar las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones por antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio de FOGADE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que “…se cumplen con los requisitos de procedencia para que proceda la restitución…”, esto es, el pago efectuado por el solvens, que el pago se efectuó por error y la prueba de la ausencia de la causa; asimismo, se fundamenta la demanda en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
Requirió la parte demandante, “…PRIMERO: Restituir a nuestra mandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.
68.613,42), (…) SEGUNDO: Solicitamos la corrección monetaria (…) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo (…) TERCERO: Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, solicitamos respetuosamente al Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código civil, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En cuanto al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal y como se desprende de los hechos alegados en este libelo; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama”.
Que, “En el caso de marras, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, emanada de:
1.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA fechada 09 de noviembre de 2000, marcada ‘D’,
2.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO MERCANTIL, fechada 09 de noviembre de 2000, marcada ‘D-1’,
3.-Orden de Pago elaborada por la institución, por la cantidad de ‘Bs 2.844.661.466,93’, por concepto de ‘Cancelación de prestaciones Sociales por Antigüedad en la Administración Pública’, marcada ‘D-2’,
4.- Solicitud de pagos de gastos de personal de fecha 03-11-2000, por concepto de Cancelación de prestaciones Sociales por Antigüedad en la Administración Pública’, marcada ‘D-3’,
5.- Listado de las 88 personas a las cuales se pagó erradamente, marcada ‘D-4’,
6.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fechada 09 de febrero de 2001, marcada ‘D-5’,
7.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO MERCANTIL, fechada 09 de febrero de 2001, marcada ‘D-6’,
8.- Solicitud de pagos de gastos de personal de fecha 26-01-2001, marcada ‘D-7’
9.- Orden de Pago elaborada por la institución, marcada ‘D-8’,
10.- Dos listados de las 33 y 88 personas a las cuales, marcada ‘D-9’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que de conformidad con el artículo 330 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que “…en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en caso como el presente (…), en consecuencia, de encontrase comprobada la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no de requisito referido al periculum in mora…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la medida de embargo solicitada en los términos siguientes:
“…La apoderada judicial del demandante, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada arguyendo lo siguiente:
‘(…) El legislador patrio ha establecido dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).
Con referencia al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal y como se desprende de los hechos alegados en el presente libelo; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de marras, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, emana de:
1.- Misiva enviada por nuestra patrocinada (FOGADE) al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA fechada 09 de noviembre de 2000, marcada ‘D’,
2.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO MERCANTIL, fechada 09 de noviembre de 2000, marcada ‘D-1’,
3.-Orden de Pago elaborada por la institución, por la cantidad de ‘Bs 2.844.661.466,93’, por concepto de ‘Cancelación de prestaciones Sociales por Antigüedad en la Administración Pública’, marcada ‘D-2’,
4.- Solicitud de pagos de gastos de personal de fecha 03-11-2000, por concepto de Cancelación de prestaciones Sociales por Antigüedad en la Administración Pública’, marcada ‘D-3’,
5.- Listado de las 88 personas a las cuales se pagó erradamente, marcada ‘D-4’,
6.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fechada 09 de febrero de 2001, marcada ‘D-5’,
7.- Misiva enviada por nuestra patrocinada al BANCO MERCANTIL, fechada 09 de febrero de 2001, marcada ‘D-6’,
8.- Solicitud de pagos de gastos de personal de fecha 26-01-2001, marcada ‘D-7’
9.- Orden de Pago elaborada por la institución, marcada ‘D-8’,
10.- Dos listados de las 33 y 88 personas a las cuales, marcada ‘D-9’.
‘(…) se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a FOGADE, los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, en consecuencia, de encontrarse comprobada la existencia de la presunción del derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora(…)’.
(…)
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.
Al respecto se observa que la apoderada judicial alega la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’, en los recaudos anexos al libelo de la demanda, sin fundamentar dicho alegato de manera tal que pueda este sentenciador verificar dicho requisito de manera expresa, sin necesidad de analizar mas allá de lo que se encuentre en autos y con respecto al ‘periculum in mora’, sostiene que en el caso de autos no es necesario verificar dicho requisito por cuanto el artículo 330 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorga a su representada los privilegios que son naturales de la República, por lo cual, a su decir, le resulta aplicable el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene de los anexos del escrito libelar, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado Luis Rojas Almeida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito de informes en el que indicó lo siguiente:
Denuncia la parte apelante “…la errónea apreciación hecha por el Aquo (sic), al establecer que no se fundamentó la presunción de buen derecho a los fines de la obtención de la medida cautelar solicitada, pues obviamente mi representado cumplió con su carga probatoria…”.
Que, “…al establecer el A quo que esta representación no fundamenta el alegato de que la presunción del buen derecho que se reclama emana de los recaudos anexos al libelo de la demanda de manera que se pueda verificar dicho requisito sin necesidad de analizar más allá de lo que se encuentre en autos, incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que si (sic) se acompañó medio de prueba que hace presumir el fummus boni juris (sic) y si se estableció en el escrito libelar, como de las documentales acompañadas, se evidencia que se realizó el pago de la cantidad de Bs. 54.872.134,38 al ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS, lo cual en función del Principio Iuris Novit Curia (El juez conoce el derecho), ha debido llevar al juez a la conclusión de que mi representado había acompañado pruebas suficientes para establecer la presunción del derecho que se reclama” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…una vez verificado que mi representado cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, a los fines de establecer la presunción del derecho que reclama, era imperativo para el Juez de instancia dictar la medida solicitada…”.
Finalmente, se requirió se declare Con Lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)
”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2009. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir acerca de apelación ejercida, a cuyo efecto observa:
En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida de embargo solicitada, en razón de que “…la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene de los anexos del escrito libelar, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada…”.
La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria apeló de la referida decisión, denunciando “…la errónea apreciación hecha por el Aquo (sic), al establecer que no se fundamentó la presunción de buen derecho a los fines de la obtención de la medida cautelar solicitada, pues obviamente mi representado cumplió con su carga probatoria…”.
En este sentido, adujo que ante el A quo “…si (sic) se acompañó medio de prueba que hace presumir el fummus boni juris (sic) y (…) se evidencia que se realizó el pago de la cantidad de Bs. 54.872.134,38 al ciudadano JUAN MISAEL GUERRA CEBALLOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la Improcedencia de la medida cautelar solicitada por cuanto la parte demandante no expuso los motivos que determinan que le asiste la presunción de buen derecho, sino que se limitó a enunciar una serie de pruebas documentales que se anexaron al escrito libelar.
Así, el A quo señaló que “…la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene de los anexos del escrito libelar, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada…”.
Esta Corte, a fin de establecer la conformidad a derecho de la decisión apelada con relación a la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, observa que en el escrito libelar la parte demandante indicó respecto al fumus boni iuris, que este requisito debe “...comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal y como se desprende de los hechos alegados en este libelo; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”.
Así, se evidencia que el hecho alegado en el escrito libelar es el denunciado pago indebido al ciudadano Juan Misael Guerra Ceballos, por la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 68.613,42), por concepto de prestaciones sociales generadas por servicios prestados en otros organismo de la Administración Pública Nacional, antes de su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; sin embargo, el A quo no procedió a valorar las documentales consignadas a fin de determinar si de ellas se desprendía que se hubiese verificado tal circunstancia.
En atención a lo anterior, esta Corte pasa a analizar el acervo probatorio que se acompañó al escrito libelar, entre los que se encuentran los siguientes recaudos:
1. Se evidencia a los folios 27 y 28, estado de cuenta del Banco Mercantil relativo al fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano antes referido, desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de abril de 2008, donde se evidencian los incrementos periódicos, en particular, abonos de cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 54.872.134,38) y trece millones setecientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.741.282,96), efectuados el 10 de noviembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001, respectivamente.
2. Consta al folio 29, comunicación de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante la cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le requiere al Banco Central de Venezuela, “Sírvanse debitar de nuestra Cuenta No. 2612-01, FOGADE – Recursos Liquidados, con fecha valor 09/11/2000, la cantidad de (Bs. 2.844.661.466,93) y abonar a la siguiente cuenta NO. DE CUENTA 2204-01-11-105…”, por concepto de “Cancelación de Prestaciones Sociales por Antigüedad en la Administración Pública.”.
3. Riela al folio 30, confirmación de transferencia de fecha 9 de noviembre de 2000, enviada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al Banco Mercantil.
4. Consta al folio 31, orden de pago N° SP 2818, de fecha 3 de noviembre de 2000, relativa a “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REQUERIDO POR LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, EN SOLICITUD DE PAGO GASTOS DE PERSONAL No. 785 03/12/2000 (…) NETO A PAGAR: 2.844.661.466,93)”, emanada del Departamento de Registro de Control Presupuestario, perteneciente a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
5. Se evidencia al folio 32, “SOLICITUD DE PAGO GASTOS DE PERSONAL (…) MOTIVO: CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…) NETO A PAGAR: 2.844.661.466,93)”, elaborado por el Departamento de Administración de Personal y autorizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Referido Fondo.
6. Corre inserto al folio 33, listado de funcionarios emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Administración de Personal, donde se indica que el demandado recibió la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 54.872.134,38), por concepto de “Indemnización”.
7. Consta al folio 35, comunicación de fecha 9 de febrero de 2001, mediante la cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le requiere al Banco Central de Venezuela, “Sírvanse debitar de nuestra Cuenta No. 2612-01, FOGADE – Recursos Liquidados, con fecha valor 09/02/2001, la cantidad de (Bs.1.594.537.356,55) y abonar a la siguiente cuenta NO. DE CUENTA 2204-01-11-105…”, por concepto de “Cancelación de Prestaciones Sociales del Personal Empleado por Antigüedad en otros Organismos del estado previos a Fogade”.
8. Riela al folio 36, confirmación de transferencia de fecha 9 de febrero de 2001, enviada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al Banco Mercantil.
9. Consta al folio 37, “SOLICITUD DE PAGO GASTOS DE PERSONAL (…) MOTIVO: CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL EMPLEADO POR LA ANTIGÜEDAD EN OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO PREVIOS A FOGADE (…) NETO A PAGAR: Bs.1.594.537.356,55”, autorizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Referido Fondo.
10. Se evidencia al folio 38, orden de pago N° SP 0262, de fecha 29 de enero de 2001, relativa a “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL EMPLEADO, POR ANTIGÜEDAD EN OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO PREVIOS A FOGADE, REQUERIDO POR LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS EN SOLICITUD DE PAGO GASTOS DE PERSONAL No. 038 26-01-2001 (…) NETO A PAGAR: Bs.1.594.537.356,55”, emanada del Departamento de Registro de Control Presupuestario, perteneciente a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
11. Corre inserto al folio 39, listado de funcionarios emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Administración de Personal, donde se indica que el demandado recibió la cantidad de trece millones setecientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.741.282,96), por concepto de “Diferencia”.
12. Riela a los folios 48 al 67, Informe Definitivo de los resultados de la “AUDITORÍA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, de fecha 23 de mayo de 2003, realizado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se analizan, entre otros aspectos, los pagos de prestaciones sociales por antigüedad en la Administración Pública efectuados en fechas 3 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, órdenes de pago Nos. SP-2518, SP-2759, SP-0262, respectivamente, las cuales totalizan la suma de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 5.544,66).
En el referido Informe se expuso:
“El referido pago por Bs. 5.544,66 millones, se sustentó en los siguientes particulares:
-En fecha 31/03/2000, la Gerencia de Recursos Humanos a través del Memorando N° 009-00 solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica de FOGADE, en relación con la posibilidad de considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades de dinero recibidas por este concepto, por el personal que ha elaborado en otros entes de la Administración Pública, antes de ingresar a FOGADE.
Como respuesta, la Consultoría Jurídica mediante Memorando N° CJ-1042 del 29/05/2000, informó que ‘…considera procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso a este organismo, como delante (sic) de las mismas al pago definitivo y en tal sentido, se recomienda a esa Gerencia tomar los correctivos a que haya lugar para cuantificar y pagar esos compromisos laborales, que se harán efectivos al momento en que se produzca la terminación de la relación funcionarial de algún empleado con este Instituto…’.
-En relación con el cálculo de prestaciones adicionales por antigüedad en la Administración Pública, el analista de Personal III, por delegación del gerente de recursos Humanos, señaló mediante informe de fecha 17/06/20002, el procedimiento utilizado por FOGADE: ‘…sumar la antigüedad del funcionario en otros organismos de la Administración pública, cancelar 60 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses laborados; al monto resultante se le restan las cantidades percibidas por prestaciones sociales en las respectivas liquidaciones (si las hubo) y el monto final se deposita en la cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales del Banco Mercantil que posee cada funcionario’.
(…)
-A los fines del análisis del pago adicional por Bs. 5.544,66 millones, esta Contraloría General, seleccionó una muestra de 49 expedientes de trabajadores de un universo de 176, lo que representa la cantidad de Bs. 3.438,48 millones, equivalentes a 62,01% de ese total, de lo cual se observó lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se observa que el Fondo había cancelado las deudas laborales mantenidas con sus trabajadores a junio del año 1997, con ocasión de la modificación del régimen laboral. Por otra parte, aquellos que ingresaron al Fondo en fecha posterior al año 1997, habían hecho efectivo el cobro de sus pasivos laborales en los organismos de la Administración Pública Nacional donde prestaron sus servicios. Al respecto, cabe señalar que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa estableció mediante Decreto N° 3.209, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 del 27/011999, dispone en su artículo 37 que ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del estado en calidad de obrero’. Por consiguiente, el referido pago adicional está al margen de la mencionada disposición legal en detrimento del patrimonio de FOGADE.
(…)
Recomendaciones
-Con fundamento en lo antes expuesto, sin perjuicio de las acciones fiscales que le competen ejercer a la Contraloría General de la República, la Junta Directiva del Fondo deberá en pro de una sana gestión administrativa, efectuar las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio de FOGADE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Se evidencia que se anexó al Informe Definitivo de los resultados de la “AUDITORÍA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, listado contentivo de cuarenta y nueve (49) trabajadores de un universo de ciento setenta y seis (176) que fueron beneficiarios del pago de prestaciones sociales adicionales por antigüedad en la Administración Pública, respecto a los cuales se detectó el enunciado pago en exceso, entre los cuales se encuentra el demandado.
9. Se evidencia a los folios 67 al 76, oficio N° 0022 de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual el Ministro de Planificación y Desarrollo le informó al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en el que se indicó:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación N° PRE 485 de fecha 23/08/2004, mediante la cual solicita la opinión de este Despacho sobre el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que hayan prestado servicio en otros organismos o Empresas del Estado y estos le hayan cancelado sus prestaciones sociales, en cuanto a la posibilidad de considerar dichas cantidades como un adelanto de las mismas.
(…)
…podemos concluir que para la cancelación de las prestaciones sociales al 18/06/97 (régimen derogado), en la Administración Pública Nacional incluyendo FOGADE, no serán computables los lapsos de servicios laborados en la Administración pública que hayan sido cancelados por los respectivos organismos de los cuales egresó el funcionario; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente al momento del egreso) y en lo que respecta al régimen actual, en el momento de su reforma (19/06/97), se introdujo un cambio radical, ya que elimina el efecto retroactivo de las prestaciones, trayendo como consecuencia la no procedencia de concebir los lapsos cancelados por los organismos de la Administración Pública como un adelanto de las prestaciones sociales, ya que impone una modificación en el cálculo, donde establece que la acreditación o depósito de los cinco (5) días de sueldo deberá realizarse en forma sucesiva y mensual en base al salario integral al devengado por el funcionario; en consecuencia, todos aquellos lapsos de servicio prestados en otros organismos y Empresas del Estado en los que se haya cancelado sus prestaciones sociales, en ningún momento podrán ser considerados como adelanto de las mismas, a los efectos del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria…”.
Ello así, de un análisis preliminar de los elementos cursantes a los autos se puede constatar que el ciudadano Juan Misael Guerra Ceballos recibió por concepto de prestaciones sociales dos abonos de cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 54.872.134,38) y trece millones setecientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.741.282,96), los cuales totalizan la suma de sesenta y ocho millones seiscientos trece mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 68.613.417,34), hoy día sesenta y ocho mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 68.613,42), con ocasión a los años de servicios que laboró para la Administración Pública con anterioridad a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), lo cual -de acuerdo a lo sostenido por la Procuraduría General de la República-, comporta la infracción del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que prima facie podría considerarse un pago sin causa, lo que deviene en la verificación del fumus boni iuris.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que el A quo desestimó la cautelar solicitada sin valorar los documentos cursantes en autos, siendo que del análisis de los mismos se constata que existen elementos suficientes para afirmar la verosimilitud del buen derecho a favor del solicitante, por lo que debe esta Corte declarar Con Lugar la apelación ejercida y Revocar el fallo apelado. Así se decide.
Así, verificado como ha sido la existencia del fumus boni iuris, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al periculum in mora, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la medida de embargo preventivo requerida.
En este sentido adujo la parte demandante en el escrito libelar que de conformidad con el artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que “…en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente (…), en consecuencia, de encontrase comprobada la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no de requisito referido al periculum in mora…”.
Así, es menester aludir al contenido del artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone:
“Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este decreto Ley.
Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 91 y 92, establece:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares: 1.- El embargo; 2.- La prohibición de enajenar y gravar; 3.- El secuestro; 4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la República -las cuales son extensivas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- las medida cautelares nominadas e innominadas requeridas para la defensa de sus bienes, resultan procedentes con la verificación o la existencia de una de ellas, es decir, del “fumus bonis iuris” o del “periculum in mora”, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante emerge de los elementos probatorios, demostrando así la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, esta Corte en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estima innecesario el análisis del periculum in mora.
Así, considerando los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo requerida. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Juan Misael Guerra Ceballos, hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 150.949,52), esto es, el doble de la suma demandada más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de trece mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 13.722,68). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochenta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 82.336,10), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Por último, esta Corte advierte que corresponderá a la parte actora señalar los bienes sobre los cuales recaerá la medida acordada e igualmente referir su ubicación, para que el Juzgado A quo libre la comisión pertinente al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Apelación ejercida por la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2009, que declaró Improcedente la medida de embargo preventivo ejercida conjuntamente con demanda de acción de repetición incoada por el referido Fondo contra el ciudadano JUAN MISAEL GUERRA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, por lo cual corresponderá a la parte actora, señalar los bienes sobre los cuales recaerá la medida acordada e igualmente referir su ubicación, para que el Juzgado A quo libre la comisión pertinente al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda.
5. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Juan Misael Guerra Ceballos, hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 150.949,52), esto es, el doble de la suma demandada más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de trece mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 13.722,68). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochenta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 82.336,10), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001293
MEM/
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