JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001369

En fecha 30 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1763, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WINSTON FEDERICO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.875.332; contra la Providencia Administrativa N° 05-00150, de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y despido, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, contra el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por la Abogada Joannie García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.985, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente; se ordenó la tramitación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (08) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por la Abogada Damaris Josmar Azocar Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 131.686, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2010, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 08 de febrero de 2010.

Mediante autos de fechas 09 de febrero, 17 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, se declaró en estado sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la remisión del expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, ya identificado, mediante el cual solicitó a esta Corte “…se sirva dictar sentencia en el presente caso, indicando a este despacho que la parte demandada apelante no fundamentó la apelación de autos; por lo que pido se sirva dejar sin efecto la apelación…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2006, el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, ya identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “…En ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que mi mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas…” y que “…esta (sic) por demás claro tanto de la confesión del patrono, como las declaraciones de los testigos y de la nota de prensa (…); que el único declarante en el Diario El Progreso el día 11 de julio del pasado año 2005 y que fue publicado el día 12 de julio de 2005 fue el ciudadano JOSE (sic) OSBERTO MARTINEZ (sic), (…) como así lo acepta el patrono. Es decir, que mi representado nunca emitió declaración alguna contra el Director del Minfra (sic) y que de ser cierto haberlas emitido estas no podían ser tomadas por la Inspectoría del Trabajo como faltas contra su patrono, no violaciones a los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘e’ y ‘j’ artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Es necesario indicar que la foto acompañada por el patrono como prueba fue objetada por la parte del trabajador y la misma fue desechada por la Inspectoría; por lo tanto de la simple lectura del periódico se puede verificar que quien declara no es mi representado…”.

Que “…Del análisis pormenorizado del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El Progreso y que no eran originales sino copias del mismo y que además consigna copias simples de documentos que se encontraban en otro expediente y que al ser impugnados por mi representado debieron ser desechados por la Inspectoría del Trabajo debido a que no existe en todo el expediente constancia de que las copias fueron certificadas, es decir, que al no ser certificadas por el funcionario pertinente las copias simples no tienen valor tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además al ser copia de un periódico y dársele valor probatorio se esta (sic) configurando el falso supuesto ya que la obligación de la Inspectoría del Trabajo era desechar el documento que en copia consignó el patrono y no en original así lo quieren hacer ver tanto la Inspectora como el patrono...”.

Que, “…de una declaración emitida por otra parte del ciudadano JOSE (sic) OSBERTO MARTINEZ (sic) en el diario el Progreso del 12 de Julio (sic) del 2005 a la que se refiere la providencia administrativa se le quiere culpar a mi representado que existen en contra del patrono falta grave, mención esta que no aparece en ninguna parte de dicha nota de prensa, excediéndose en su facultad interpretativa cuando llega a la conclusión, contrariando el contenido de la declaración hecha por el ciudadano JOSE (sic) OSBERTO MARTINEZ (sic), presidente del Sindicato Único del Transporte Terrestre..” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Tan equívoco ha sido el supuesto de hecho normativo que sustenta el acto recurrido que, pese a haber reconocido el patrono que el declarante era José Osberto Martínez, la Inspectoría establece por ciertas las alegaciones del accionante en solicitud de calificación de despido, entre ellas, su confesión y alegato que quien había declarado era otra persona y no mi representado, argumento suficiente para constatar que mi confrente (sic) no había incurrido en ninguna de las faltas alegadas por el patrono y nunca probadas en la secuencia del juicio y, por ende, no en (sic) encuandraba dentro del artículo 102 de la LOT (sic), aun así decidió la Inspectoría del Trabajo que el trabajador había incurrido en faltas hacia el patrono…”.
Seguidamente, expuso que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo resulta incongruente, pues “…en el acto de comparecencia se llevan a cabo ciertas defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma ya sea en la narrativa, en la motiva o dispositiva de la decisión que se impugna…”.

Que, “…Una de esas defensas es la falta de legitimidad del supuesto apoderado del MINFRA (sic), ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la Ley; ya que tal legitimidad deriva de un instrumento ilegítimo como lo es una carta poder de la cual no hay fe de que se firmó en un sitio, una fecha y una autoría determinado (sic), Aplicando (sic) los anteriores criterios se puede concluir que aceptar la administración pública (Inspectoría del Trabajo) un instrumento que otorgue la representación activa procesal en el presente procedimiento por estabilidad, en forma privada son que al funcionario público le conste que es la persona que dice ser la que otorga las facultades enunciadas, vicia el procedimiento desde su comienzo, generando su inexistencia más aun si la denuncia y oposición a la carta poder que se llevó a cabo en el acto de comparecencia por parte de mi representada…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la solicitud que pretende el actor, no puede ser posible su pretensión debido a que es falso que sea apoderado judicial del MINFRA (sic). Estas son facultades del Presidente del MINFRA (sic), por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende, carencia de interés que se traduce al cabo en falta de representación para plantear la pretensión y para que yo sostenga el juicio como demandado…”.

Que, “…el vicio denunciado es que el funcionario público no analizó bajo ningún supuesto la defensa hecha de falta de legitimidad del apoderado de la parte actora con lo cual comete el vicio de incongruencia negativa, ya que lo decidido no se ajusta a lo alegado y probado en autos…” y que “…En la providencia administrativa se puede observar la violación a la Ley como supuesto de derecho al incurrir el Sentenciador en este vicio, al atribuirle a la norma que sirve de fundamento para declarar valido (sic) la carta poder presentada por el supuesto apoderado del patrono un valor que no tiene, es decir, la Juzgadora indica que de acuerdo a ciertas normas la carta poder era valida (sic), configurándose un falso supuesto de derecho ya que repito se le atribuye a la norma un concepto que no existe al ilógico extremo de desnaturalizar el contenido de la Ley, dándoseles un sentido y naturaleza diferentes al que ellos tienen, so pena de incurrir en falso supuesto…”.

Que, “…la Inspectoría incurrió precisamente en el vicio de falso supuesto, ya analizado, cuando sin tratarse de questio facti del presente juicio de calificación de despido, procedió, por vía de interpretación, a desnaturalizar la Ley y, como consecuencia de ello, a validar por efectos de su interpretación una carta poder para declararlo como un mandato, pasando libre y ligeramente de la desnaturalización a la extrapetita…”.

Asimismo, adujo que el acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad “Viola el Principio de la Valoración de las Pruebas”, pues existe “…en el presente procedimiento un vicio de silencio de pruebas, ya que, el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan y se dan por demostrados. En efecto en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos JOSE (sic) OSBERTO MARTINEZ (sic), CARLOS ALBERTO CORREA y JOSE (sic) LUIS GARCIA (sic), no se analizan, ni se señalan y mucho menos se hace un estudio profundo de las mismas, en este caso sólo se mencionan y la Ciudadana (sic) Inspectora sólo expresa que son desestimadas el primero de los aquí nombrados porque es el secretario general del sindicato de trabajadores del transporte y siempre va a favorecer al trabajador y los dos restantes por tener interés indirecto en las resultas del procedimiento. Observe usted Ciudadana (sic) Jueza, que la Inpsectora del Trabajo nunca analiza los dichos de las personas y si leemos sus declaraciones podemos constatar que nunca el trabajador declaro (sic) nada contra su patrono y que si leemos el periódico sobre las declaraciones hechas observamos que jamás fueron declaraciones que acarreen las faltas, por lo que silenciadas las pruebas no hay motivación del fallo y sin motivación el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta…”.

Expuso entonces que, se intenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en atención a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que la nulidad alegada “… es la que deriva de vicios de fondo en el acto administrativo in comento, que logra viciarlo de nulidad absoluta, a tenor de los previstos (sic) en los ordinales 1°, 3 y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…en atención a lo expuesto tenemos que hay basamento legal y constitucional para la procedencia del presente recurso de nulidad por incompetencia tanto del órgano administrativo como del funcionario quien dictó el acto recurrido, por usurpación de funciones…”.
Seguidamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduciendo para ello que, “…el problema se presenta cuando en el proceso, que sabemos que tiene una consustancial dimensión temporal, que para establecer el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in damni, de ahí que necesitemos una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar, esto a los efectos de lograr lo que se ha llamado la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, y para ello es necesario el proceso cautelar, y así controlar el riesgo ante el peligro que corre el patrimonio de mi representado, aunado al daño ya materializado en la falta de obtener el salario con sus demás emolumentos…”.

Que, “…Por otro lado, de continuar despedido el trabajador, lo colocaría en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podría recuperar lo debido a mi conferente y pudiera ocuparse el sitio de trabajo por otra persona, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva resulte ilusoria (periculum in mora), más aún cuando le asiste razón en derecho, por lo que se da el supuesto reflejado en la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), para la procedencia de la medida…”.

Así, sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…Procede este Juzgado a analizar la primera de las delaciones invocadas por el recurrente, en este sentido alegó que la providencia emitida por la Administración Laboral se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho porque no fue demostrada la causal de despido por justa causa que le imputó haber incurrido prevista en el literal c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no participó en la declaración que recogió la nota de prensa en que se sustentó la decisión administrativa (…):

(…omisiss…)

Coherente con lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 018-05-01-00363, el cual posee valor probatorio como unidad, a tal efecto cursa del folio 16 al 34, la providencia cuestionada que autorizó el despido del trabajador hoy recurrente, al considerar que participó en las declaraciones contenidas en la nota de prensa publicada en el Diario El Progreso el día doce (12) de julio de 2005, conducta que subsumió en la causal justificada de despido contemplada en el literal c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que estimó demostrada con la declaración contenida en la publicación del Diario El Progreso en la referida fecha, producida en el procedimiento administrativo por la representación del Ministerio, (…):

(…omisiss…)

En este contexto observa este Juzgado que el recurrente denunció que la Administración Laboral apreció erradamente el hecho que consideró justa causa de despido porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario El Progreso en fecha 12 de julio de 2005, ni se desprende de su texto su declaración, considerando este Juzgado necesario el análisis del contenido de la referida publicación que cursa al folio 146 del expediente que sirvió de fundamento a la Administración para autorizar el despido del trabajador y que es del siguiente tenor:
‘Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 120 horas de la introducción del Pliego Conciliatorio el director del MINFRA, puso un piquete de la policía del estado Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.

Esta situación se debe a que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de junio introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado Aníbal Domínguez Segura, Director del Minfra en la región, lo anunciaron José Martínez, secretario General; José Luís García, sec. de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales. (Negrillas del Fallo).

En este pliego de peticiones está una cláusula mas (sic) importantes (sic) dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale de su clasificación de acuerdo al cargo que este desempeñando en ese momento, en base a esto el director (sic) Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.

Advirtieron que se apegaran a la Ley solicitaran ante Simón Carrizales, Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.’

Con fundamento en la lectura de la declaración publicada en el mencionada (sic) diario, observa este Juzgado que la providencia cuestionada consideró que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, injuria al patrono y falta grave a las obligaciones laborales, por cuanto el trabajador no había desvirtuado el hecho que le imputó la empresa solicitante de la calificación de despido.
En relación al fundamento de derecho de la autorización administrativa de despido destaca este Juzgado que los mencionadas (sic) literales prevén como causal de despido la injuria o falta de respeto grave al patrono y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, rezan:

‘Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.
(..)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’.

Advierte este Juzgado que el fundamento de la causal establecida en el literal c), es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la Organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación, (…):

(…omisiss…)

Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión porque del texto de la publicación del Diario El Progreso, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare personalmente en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: ‘José Martínez, secretario General; José Luís García, sec. de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales’, resultando concluyente que la aseveración del acto cuestionado: ‘...que existen elementos suficientes aportados que prueben que el trabajador ha incurrido en las causales de despido justificado, específicamente las contempladas en los literal (sic) ‘c’ e ‘i’ , del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...’, no fue debidamente comprobado por la Administración Laboral, en razón que se reitera que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones que consideró constitutivas de falta grave de respeto al representante del patrono, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo refutado autorizó el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo como lo es su participación personal en la declaración de prensa citada, teniéndose en cuenta que el sólo hecho de acompañar a los representantes sindicales a emitir la mencionada declaración no puede calificarse como injuria o falta de respeto grave al patrono, por ende viciado de falso supuesto de hecho el acto impugnado, resultando necesario a este Órgano Jurisdiccional estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 05-00150 dictada el veintisiete (27) de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (sic) y autorizó el despido del recurrente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la declarada nulidad resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

II.3. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del trabajador WINSTON MARTÍNEZ, a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Abogada Damaris Josmar Azocar Achique, ya identificado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar (…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.

Que, “…en el presente caso el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a declarar Con Lugar la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (sic) contra el ciudadano WINSTON MARTÍNEZ, las cuales cursan en el expediente administrativo, específicamente nos referimos al propio acto administrativo en la Providencia Administrativa N° 05-00150 de fecha 27 de Diciembre (sic) del (sic) 2005, que expresa la verdadera situación del querellante…” y que “…el Sentenciador de Primera Instancia al momento de decidir el caso, no apreció no consideró en su totalidad los elementos que debió analizar y por tanto, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, resulta contraria a derecho…”.

Que, “…la Sentencia del a quo, también incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo consignado, donde se desprende el contenido de la Providencia Administrativa N° 05-00150 de fecha 27 de Diciembre (sic) del (sic) 2005…”, pues “…En el caso de marras, de las actas del proceso se demuestra que el Inspector del Trabajo actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que el ciudadano WINSTON MARTÍNEZ, se encuentra incurso en las causales de despido justificado establecidas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando de manera efectiva lo establecido en la norma. Aunado a ello, el ente administrativo baso (sic) su decisión tomando en cuenta los hechos alegados y probadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 (sic) en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hecho (sic) éstos que no fueron tomados en cuenta por el Juez al momento de sentenciar la presente acción, correspondiendo afirmar que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que adolece del vicio de silencio de pruebas; y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte…”.
Con vista a los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Señala la parte recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que el fallo recurrido es violatorio del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 12 ejusdem, pues -a su decir, el Juzgado A quo “…debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a declarar Con Lugar la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (sic) contra el ciudadano WINSTON MARTÍNEZ, las cuales cursan en el expediente administrativo, específicamente nos referimos al propio acto administrativo en la Providencia Administrativa (Negrillas del escrito).° 05-00150 de fecha 27 de Diciembre (sic) del (sic) 2005, que expresa la verdadera situación del querellante…” y que “…el Sentenciador de Primera Instancia al momento de decidir el caso, no apreció no consideró en su totalidad los elementos que debió analizar y por tanto, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, resulta contraria a derecho…”. En tal sentido, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem señalan que:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”
La interpretación concordada de los artículos citados, supone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir argumentos o hechos que no se desprendan expresamente de los autos (principio de veracidad) y que las consideraciones del Juez sobre los alegatos de las partes deben estar expresamente contenidas en la sentencia, debiendo agotar en su análisis todos y cada uno de los argumentos, defensas y excepciones presentadas por las partes.

En razón de ello, observa esta Alzada que en el presente caso se pretendía la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, interpuesta en contra del ciudadano Winston Martínez, y es precisamente en razón de ello que la sentencia recurrida analizó aquellos aspectos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho. Así, el fallo apelado contiene -inclusive- una transcripción parcial de los razonamientos que llevaron a la Inspectoría del Trabajo a declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido señalada, resultando entonces errada la apreciación de la parte apelante cuando señala que el Juzgado A quo no valoró los argumentos expuestos por la Administración para autorizar el despido del trabajador.

Asimismo, debe este Corte acotar que el presente caso, la parte apelante no aportó al juicio elementos de convicción que permitieran al Juez de instancia estimar, que el acto administrativo recurrido hubiera sido dictado apegado a derecho, así, se observa que -por ejemplo- corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente copia certificada de una copia simple correspondiente a un ejemplar del diario “El Progreso” de fecha 12 de julio de 2005, el cual fue una de las pruebas aportadas por la parte apelante durante el desarrollo del proceso en sede administrativa, con la que se pretendía probar los hechos imputados al ciudadano Winston Federico Martínez, sin embargo, tal elemento de prueba no es conteste a la pretensión de la parte apelante, toda vez que de ninguna forma se infiere, del artículo de prensa, que el trabajador hubiera estado presente al momento en que el referido diario recogió las declaraciones de los ciudadanos “José Martínez, Secretario General; José Luís García, sec, (sic) de Prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Ángelo Hurtado, delegados sindicales; acompañados de un grupo de trabajadores [del anterior Ministerio de Infraestructura].” (Resaltado del artículo de prensa. Corchetes de esta Alzada).

Siendo ello así, es precisamente que el Juez, orientado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, extrajo los elementos de convicción que le permitieran dar con la veracidad de los hechos alegados; ya que la actividad jurisdiccional encuentra sus límites en razón de la prohibición del Juez de ir más allá de lo alegado y probado en autos; por lo que quien pretenda establecer la veracidad y ocurrencia de los hechos alegados, debe aportar al juicio todo cuanto elemento sea necesario a los fines de dar fundamento a su pretensión.

Así las cosas, siendo la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada el asunto neurálgico del contradictorio, es precisamente sobre la base del recurso interpuesto que el Juez de instancia analizó el acto administrativo impugnado a los fines de establecer si resultaba procedente la acción interpuesta por el trabajador.
Visto ello, resulta claro para esta Alzada que el Juzgado A quo apreció de forma correcta la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, llegando a la conclusión de que la misma no se encontraba ajustada a derecho y por lo tanto resultaba procedente lo solicitado por la parte recurrente, razón por la cual debe esta Corte desechar los argumentos de la parte apelante, tendentes a señalar que el fallo apelado no apreció la Providencia Administrativa impugnada, así como los argumentos de base que utilizó la Inspectoría del Trabajo para dictar dicho acto. Así se decide.

Señaló igualmente la parte apelante que “…la Sentencia del a quo, también incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo consignado, donde se desprende el contenido de la Providencia Administrativa N° 05-00150 de fecha 27 de Diciembre (sic) del (sic) 2005…” y que con ello -según su criterio-, la sentencia apelada resulta contraria al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

Sobre esta denuncia, debe acotarse que, en el fallo apelado se señaló lo siguiente:

“…observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 018-05-01-00363, el cual posee valor probatorio como unidad, a tal efecto cursa del folio 16 al 34, la providencia cuestionada que autorizó el despido del trabajador hoy recurrente, al considerar que participó en las declaraciones contenidas en la nota de prensa publicada en el Diario El Progreso el día doce (12) de julio de 2005, conducta que subsumió en la causal justificada de despido contemplada en el literal c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que estimó demostrada con la declaración contenida en la publicación del Diario El Progreso en la referida fecha, producida en el procedimiento administrativo por la representación del Ministerio, (…):

Resulta claro de lo anterior que el Juzgado A quo no sólo analizó el expediente administrativo que cursa inserto en autos, sino que además de ello, es precisamente de éste que extrae el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, trayendo además a la sentencia elementos que le permitieran formar un criterio sobre el asunto debatido.

En razón de lo anterior, resulta errada la apreciación de la parte apelante, cuando expone que el fallo impugnado no es reflejo de las actas del expediente administrativo y en consecuencia debe esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por la Abogada Joannie Garcia, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, contra la Providencia Administrativa 05-00150, de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, interpuesta por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, contra el referido ciudadano.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001369
MEM