JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001558

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 2009-717 de fecha 30 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL MERCEDES DE MOYA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.736.195, contra la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2008, por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta. Dicho lapso venció en fecha 5 de abril de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Dicho lapso venció en fecha 13 de abril de 2010, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de Informes Orales. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto con la disposición transitoria quinta de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2008, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera notificada en fecha 2 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El acto administrativo impugnado es el acto número SBIF-DSB-IO-GRH-25468, dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, y notificado El (sic) 02 de enero de 2008, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) mediante el cual se acordó la remoción de nuestra representada del cargo de EXAMINADOR ASISTENTE II, Adscrito a la Gerencia de General de Inspección de la Intendencia de Inspección de la SUDEBAN…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Dicho acto se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieros, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003”.
Indicaron que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no resulta aplicable a la situación particular de su representado, en virtud de que viola “…la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública (…) El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dispone diáfana y enfáticamente que ‘La ley establecerá el Estatuto de Función Pública…’. Así queda claro que el constituyente estableció una ‘reserva legal’ según la cual, solo la Ley, entendida como acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador (artículo 202 CRBV) puede disponer lo relativo a las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública…”.

Que, “Por esa razón, de ser una materia reservada en la Constitución al imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003, que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestra representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado de la cita).

Señalaron, que “El Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola el numeral 10 del artículo 236 de nuestra Carta magna por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada (…) [la] Preocupación fundamental del Constituyente, plasmada en el artículo 146 de CRBV y desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue el de establecer un régimen de carrera administrativa que garantizara la estabilidad de los funcionarios idóneos en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo, expresó en el texto de la exposición de motivos de la Constitución, que ‘El principal freno de las conductas contrarias a la legalidad y a la moral depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa’ (…) Ello porque sin duda la estabilidad que garantiza la permanencia es el mayor logro obtenido por los funcionarios públicos para el desarrollo de sus funciones (…) Sin embargo, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que dispone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…” (Destacado de la cita).

Que, “…de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial (…) En efecto, el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone ‘Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública’ (…) como se ve, la Ley no solo no da cabida al Reglamento, sino que va más allá al limitar la posibilidad de existencia de otros estatutos funcionariales a la ‘ley especial’ (…) Por tales razones, la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación de nuestro representado es evidentemente inconstitucional…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señalaron que “…la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio ausencia de base legal por las razones siguientes (…) [el] Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, expresa que el mismo lo dicta el Superintendente de la SUDEBAN ‘…de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’. Dicho Decreto (…) fue dictado por el Presidente de la República el 13 de noviembre de 2001 (…) Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002 (…) lo que desde luego significa que la Ley del Estatuto de la Función Pública es posterior en el tiempo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Que, “Es un principio general del derecho que no requiere mayor explicación el que pregona que la ley posterior deroga la ley anterior. Aunado a ese principio, la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispuso que ‘Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogados, la Ley de carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, (Omissis) y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’ (…) De modo que, la Ley del Estatuto de la Función Pública que es posterior en el tiempo que la ley de Bancos y es Especial en la materia funcionarial…”.

Esgrimieron que, “…el artículo 273 de la Ley de Bancos, establecía que ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ‘…se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente…’, lo cual colidía abierta y groseramente con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “Igual suerte corrió, y por las mismas razones el aparte único del artículo 224 de la Ley de Bancos (…) Efectivamente, el artículo 224, aparte único eiusdem, señala que ‘serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’. De modo que el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (…) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’ (…) pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicaron que “…debe destacarse que el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se hace imposible en el caso de la SUDEBAN pues en dicho Organismo no existe un Manual de Clasificación y Descripción de Cargos que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 52 eiusdem, pues no existe publicación (…) que recoja ningún Manual de Cargos de esa SUDEBAN…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar los actos de remoción y retiro, en virtud de que “…no existe en la Sudeban un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera específica cuáles son los cargos de confianza, muy al contrario de los sostenido en el acto, basta considerar la denominación del cargo ejercido por nuestra representada para percatarse del craso error del Superintendente de la SUDEBAN, pues toda la larga enumeración de funciones y atribuciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por nuestra representada, ninguna encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza y se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia (Asistente) por un lado y por el otro, tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos como máxima autoridad de la SUDEBAN y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud “…de la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hacer una indebida interpretación de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicárselos a la situación jurídica de nuestra representada contrariando con ello el principio de interpretación jurídica que pregona que las excepciones, tal como las contenidas en el citado artículo 21, deben ser interpretadas de manera restringida, como ha sido reconocido y declarado en la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la misma materia en fecha 10 de julio de 2007…”.

Que, “…el acto atacado violenta este criterio de interpretación (restrictiva en materia especifica) en la consideración que hace acerca del alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, movido seguramente por un error de hecho en la estimación de la naturaleza del cargo de nuestra representada (…) En efecto, el primer error en el que incurre el acto es el de asimilar el cargo de nuestra representada como de inspección (Examinador) al de ASISTENTE de inspección, cuando la propia denominación le indicaba que en realidad el cargo era de ASISTENTE, es decir, según el contenido del mismo acto atacado: Examinador ‘ASISTENTE’ II (…) ese error en la apreciación de los hechos (supuesto de hecho de la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) necesariamente implica una errónea aplicación del derecho, la cual consiste en haber extendido la interpretación de los estrictos supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo a los inspectores sino también a sus asistentes. Esa vía extensiva llevaría a incluir dentro de la calificación como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, a los funcionarios con cargos de pasantes que participen en inspección, a las secretarias que tipeen los correspondientes informes de inspección, a los mensajeros que los trasladen, etcétera…” (Destacado de la cita).

Que, “…es claro que no se cumple la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes: ni ejercía funciones de alta confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Organismo, ni tenía bajo su cargo o responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la SUDEBAN, pues como se ha señalado y demostrado arriba nuestra representada fungía como personal de apoyo a la Gerencia por lo que tampoco resulta aplicable la calificación de cargo de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenida en la parte in fine del mismo artículo 21, en razón de que en el rango de cargo ocupado nuestro representado no tenía directa ni indirectamente bajo su responsabilidad las funciones de fiscalización o inspección, ni de rentas o aduanas o mucho menos, con control de extranjeros y fronteras…”.

Finalmente solicitaron, que “…declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo número SBIF-DSB-IO-GRH-25468, dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, y notificado El (sic) 02 de enero de 2008, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción de nuestra representada del cargo de EXAMINADOR ASISTENTE II, Adscrito a la Gerencia de general (sic) de Inspección de la Intendencia de Inspección de la SUDEBAN. Igualmente solicitamos que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía del que fue ilegalmente removida y retirada y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir tomando como base un salario integral mensual de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.960.000,00), equivalentes al momento (sic) de presentación de esta querella a CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.960,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto (sic) Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN…” (Destacado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“…El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, mediante el cual se acordó remover y retirar a la hoy querellante ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes, del cargo de Examinador Asistente II, adscrito a la Gerencia General de Inspección de la Intendencia de Inspección del referido organismo, notificada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el dos (2) de enero de 2008.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 eiusdem, esta Juzgadora observa:
(…) debe indicarse que los Jueces de la República dentro del ámbito de su competencia, están obligados a resguardar y garantizar la integridad del Texto Fundamental, en el supuesto que exista incompatibilidad entre la Constitución u otra norma jurídica de rango legal, debiendo en ese caso, aplicar con preferencia las normas contenidas en dicha Carta Magna, tal como lo prevé el artículo 334 eiusdem. Asimismo, se hace necesario destacar que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de leyes y demás actos que tengan rango legal cuando estos colidan con el Texto Magno.
En el caso que nos ocupa, pudo constatarse que una de las pretensiones perseguidas por la parte querellante, versa sobre la declaratoria de nulidad del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, lo cual como se esbozará precedentemente, es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por ser ésta quien tiene atribuida constitucionalmente dicha competencia, no obstante, debe hacerse la salvedad, que si bien es cierto, este Tribunal Superior no puede examinar la legalidad o constitucionalidad del corpus normativo in commento, no menos cierto es que, la Carta Fundamental en su artículo 334, permite a los Jueces de la República desaplicar por control difuso el contenido de una norma jurídica o cuerpo normativo que colidan en forma directa con la Constitución, ello sólo para el caso en concreto que a tal efecto se esté ventilando.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal realizar un análisis a los fines de verificar si existe incompatibilidad entre el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el artículo 146 del Texto Constitucional estipula que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros; la regla es que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y la excepción la existencia de otros cargos de diversa categoría. En concatenación con lo anterior, el artículo 144 eiusdem, dispone que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, el cual regulará lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, traslado, etc., de los funcionarios de la Administración Pública, determinando asimismo las funciones y requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de los cargos.
En armonía con lo preliminarmente explanado y dentro del marco de excepción estatuido en el artículo 146 Constitucional, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y aquellos cuyas actividades comprendan principalmente seguridad de Estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, entre otros.
Por otra parte el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece en su artículo 224, lo siguiente:
(…)
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán las atribuciones que les fije este Decreto Ley y su reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.’ (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta al régimen de personal, el artículo 274 de la citada Ley establece:
(…)
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
(…)
Analizando las normas ut supra citadas a la luz del Texto Constitucional que establece como regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y como excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros, los cuales se encuentran taxativamente determinados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos que son de confianza y alto nivel); debe precisarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han venido sosteniendo reiteradamente que aún cuando los cargos sean señalados como de confianza, no basta su sola mención, en virtud que resulta necesario demostrar que la naturaleza de las funciones que se ejercen efectivamente determina esta índole, de allí la importancia del examen minucioso de las funciones, a través de la información que ofrece el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o el Manual Descriptivo de Cargos, a los fines de comprobar si es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Delimitado lo anterior, esta Jurisdicente observa que el Decreto in commento consagra que los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán de libre nombramiento y remoción, dejando al Estatuto Funcionarial la clasificación respectiva (…).
En ese mismo orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme lo estipula el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye a los Órganos de la Administración, potestad para dictar sus propios reglamentos orgánicos, a los fines que éstos especifiquen los cargos ‘de alto nivel’ y ‘de confianza’; potestad ésta de la cual hizo uso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar su propio Reglamento Interno, tal como se puede corroborar del Estatuto sancionado en fecha once (11) de abril de 2003, (…) estableciendo en su artículo 1 que regiría las relación de empleo público, la carrera y condiciones generales de las funciones del personal adscrito a SUDEBAN, así como lo relativo al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, etc., a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, el referido Estatuto establece en su artículo 23 una clasificación de la categoría de funcionarios y empleados, señalando en su parágrafo único que en virtud de la naturaleza de inspección y fiscalización de esa Institución, los funcionarios públicos adscritos a la misma son considerados de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, dichos cargos son de libre nombramiento y remoción. En forma antagónica, establece que se garantizará la estabilidad en el trabajo, limitando las formas de despido injustificado, así como la nulidad de aquellos que sean contrarios a la Constitución, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna.
Ahora bien, tal como se analizó con anterioridad tanto el Decreto en referencia como la Ley del Estatuto de la Función Pública, posibilitan la elaboración de un reglamento interno que regule lo concerniente al régimen del personal, sin embargo, mal puede entenderse que ésta potestad es extraordinaria, pues ello conduce a que se sancionen Reglamentos o Estatutos Internos en forma arbitraria, tal como ocurre en el caso de autos, al considerarse que todo el personal adscrito a SUDEBAN es de libre nombramiento y remoción.
Al ser ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes, a su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en conjunto, se hace necesario desaplicar por control difuso el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sancionado el once (11) de abril de 2003, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678, el veintiocho (28) de abril de 2003, ello con motivo a que dicho corpus normativo atenta contra la estabilidad funcionarial y lesiona en forma palmaria la carrera administrativa a que hace referencia nuestro legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto precedente pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar la legalidad del acto administrativo hoy recurrido; a tal efecto se observa de su contenido, que el sustento jurídico de la Administración Pública se circunscribe en lo estipulado en el numeral 5 del artículo 223 y artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, tenemos que el numeral 5 del artículo 223 del Decreto ut supra aludido, otorga al Superintendente de SUDEBAN potestad para administrar todo lo relacionado con el personal subalterno; el artículo 273 del corpus normativo in commento que erige como norma rectora, establece la posibilidad de clasificar los cargos dentro de esa Institución, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en el artículo 21 eiusdem, sin embargo y dado que en acápites anteriores se desaplica para el caso en concreto y por control difuso el Estatuto de SUDEBAN por ser contrario a la Carta Magna, debiéndose por tanto, ocurrir a la presunción genérica (iuris tantum) establecida en el artículo 146 Constitucional, atinente a que todos los cargos de la Administración Pública son en principio de carrera, salvo prueba en contrario. Y así se declara.
Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de ‘Grado 99’, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
Establecido lo preliminar, cabe destacarse que el elemento que constituye por excelencia el fundamento para determinar de manera idónea la clasificación del cargo, viene dada por el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), el cual debe ser levantado con anterioridad a cualquier acto que despliegue la Administración Pública en función de calificar a un cargo como de confianza, lo que constituirá la motivación del acto administrativo que a tal efecto se emita.
En el caso in concreto y previa revisión efectuada a las actas que componen el expediente judicial y administrativo, no pudo constatarse que el querellado hubiere levantado el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) que desempeñaba la hoy querellante ciudadana Isabel Mercedes de Moya, para la fecha en que fue removida y retirada de sus servicios, por lo que aún cuando en el corpus de la orden administrativa aparecen aludidos un conjunto de actividades, que presuntamente desempeñaba ésta, no se desprenden de ellas que el cargo ocupado sea de libre nombramiento y remoción, y por ende que pueda adjudicársele la naturaleza de confianza. En ese sentido, es menester para esta Sentenciadora señalar que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada y expresamente en el contenido del acto administrativo, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma al hecho concreto que pretende subsumirse.
Siendo ello así, y por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Examinador Asistente II era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional. Por otra parte, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho a los hechos. Y así se establece.
Por cuanto deberá declararse la nulidad del acto de remoción y retiro de la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes, debe quien aquí decide y conforme al petitorio del recurso interpuesto, ordenar su reincorporación en forma inmediata al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue írritamente removida y retirada. En consecuencia, deberá condenarse a la administración al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la oportunidad en que se haga efectiva su reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dado que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, sostener que la procedencia del pago de beneficios como bono de fin de año, bonos vacacionales, remuneraciones especiales de fin de año, etc., debe prevalecer la figura de prestación efectiva del servicio, lo cual ha sido definido como el ejercicio cierto de las funciones inherentes al cargo ocupado, y requiere a su vez el cumplimiento del horario de trabajo o asistencia al su sitio de labores, con algunas excepciones legales como licencias, permisos remunerados, traslados, comisión de servicios, entre otros, ya que el propósito de esta figura es garantizar que el funcionario efectivamente esté prestando sus servicios a la Administración Pública, generando que la correlación de los beneficios que no formen parte del salario, es decir, que no constituyan compensaciones al mismo deban ser improcedentes, en caso de no cumplir con el referido requisito.
En ese sentido, respecto a la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), debe indicarse que su característica principal constituye una recompensa al trabajador por la prestación efectiva del servicio, tal como se refirió ut supra y no forma parte del salario, por tanto debe negarse por improcedente en derecho tal pedimento. Y así se resuelve.
En relación a la bonificación de fin de año, debe señalarse tal que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo o de una actuación material de la Administración, tiene como consecuencia eliminar del mundo jurídico la existencia de los mismos, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto o la actuación material, lo que implica colocar al administrado o funcionario, en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que fue materializado el retiro, en virtud de lo cual resulta procedente en derecho, ordenar el pago de las bonificaciones de fin de año que se hayan causado desde el ilegal retiro de la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que la administración le adeuda deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Y así se concluye.
Dadas las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra explanadas, y en razón que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que deberá forzosamente declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. …” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2010, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 12 eiusdem, en virtud de que “…desaplica por control difuso, al caso concreto, de conformidad con los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Estatuto de la (sic) Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sancionado el 11 de abril de 2.003, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2.007, omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimiera el representante de SUDEBAN al respecto especialmente en lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de la concurrencia de ambas normas legales para evitar la contradicción con disposiciones constitucionales…”.

Que, “…el juzgador de instancia, omitió en su pronunciamiento todo cuanto se refiere a la pretensión de mi representada, la cual aparecía en sus escritos de pruebas y de conclusiones de la audiencia definitiva, así como también en el propio oficio de remoción del cargo y que fundamentaba su actuación en el hecho de que el funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de las funciones desempeñadas dentro de la institución y que aparecen especificadas en el mismo contenido de dichos actos que, por cierto, no son señaladas por el a quo en el dispositivo de su fallo (…) bastaría con analizar que el querellante ejercía el cargo de Examinador Asistente II, donde entre otras funciones participaba activamente en inspecciones y en los procesos de control y manejaba información y documentación de alto grado de confidencialidad para el despacho que tienen que ver con la legitimación de capitales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la recurrida omite pronunciamiento sobre el contenido de la instrumental que aparece al folio 51 del Expediente relativa al oficio No. SBIF-DSB-10-GRH-07-677 de fecha 26 de noviembre de 2.007, mediante la cual se le notificó a la querellante su traslado a la Gerencia de Inspección ‘2’ al Pool de Examinadores de Banco, adscrita a la Gerencia General de inspección, oficio donde se le indicaban las funciones propias de su cargo de acuerdo al respectivo Manual Descriptivo de SUDEBAN, que si existe, contrario a la afirmación de la sentenciadora de instancia y que ha debido ser adminiculada con la copia de dicho manual que fue presentado, dada su condición de instrumento público, como anexo ‘A’ del escrito de conclusiones…” (Mayúsculas de la cita).

Que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que niega la aplicación de normas jurídicas que se encontraban vigentes para el momento de dictar el acto administrativo, como son los artículos 216, 223, numeral 5º y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; los artículos 2 y 3, segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…al declarar la desaplicación al caso concreto del Estatuto Funcionarial de Sudeban (…) Si el sentenciador de la primera instancia hubiese realizado el juicio exhaustivo de las normas en que se fundamentó el acto administrativo, bajo ningún respecto hubiese dictaminado la desaplicación del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y hubiese concluido, de acuerdo a las tareas típicas o propias del cargo ejercido por la querellante que ésta ejercía efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Señaló que, “Es indudable que la recurrida incurre en el vicio denunciado (…) es inexacta su conclusión cuando niega la condición de funcionaria de confianza a la querellante, y por ende el haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como aparece de las pruebas y actas que conforman los Expedientes Judicial y administrativo y que no fueron objeto de análisis por parte de la Juez a quo…”.

Asimismo, denunció el vicio de silencio de pruebas por cuanto “…el sentenciador debió analizar todo el material probatorio, incluyendo las aportadas por la parte querellante como anexos a su escrito libelar y verificar que de las actas aparecieren elementos que determinaban que efectivamente el cargo desempeñado por la querellante era de confianza (…) El solo hecho de que en el ejercicio de su actividad de Examinador Asistente II, tuviere que realizar, coordinar las tareas de resultado de inspecciones, supervisión, vigilancia, fiscalización y control de entidades bancarias y financieras y, además, manejar información financiera de alto grado de confidencialidad, era suficiente para ver que se encontraba obligada al cumplimiento del deber indicado por el artículo 234 de la señalada ley general…”.

Que, “El propio artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son funcionarios de confianza, aquellos que ejercen actividades en organismos de la administración pública que tienen que ver con la seguridad del estado, fiscalización e inspección, entre otras. Nos preguntamos el funcionario que coordina fiscalizaciones, que evalúa la supervisión bancaria sobre procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, reporta las transacciones en todo tipo de cuenta que llevan los sujetos obligados y entes regulados por el organismo, maneja información y documentación de alto grado de confidencialidad en la Gerencia General de Inspección, como es el caso de marras, no es acaso un funcionario que ostenta la categoría de ‘confianza’ y que, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción?…”.

Indicó que la sentencia recurrida es contradictoria en su dispositivo y por tanto objeto de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de haber ordenado el Juzgado A quo el pago de conceptos que no fueron solicitados por la parte recurrente, señalando que “En el escrito de querella los apoderados judiciales de la demandante solicitan en su petitorio el pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), pero puede observarse que por ninguna parte aparece como concepto reclamado la solicitud de pago de ‘bonificación de fin de año’ (…) la única remuneración de fin de año que se causa en el ente que represento viene dada por la denominada REFA, ya que dentro de dicho organismo no existe bonificación de fin de año, de allí que ni la propia querellante lo haya solicitado…”.
Que el Juzgado de Instancia concedió el pago de la bonificación de fin de año que no fue solicitada y negó “…por improcedente en derecho…” el pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) al indicar que “…su característica principal constituye una recompensa al trabajador por la prestación efectiva del servicio, tal como se refirió ut supra y no forma parte del salario, por tanto debe negarse…”.

Que, “…el fallo objeto de este recurso, incurre en el vicio de ultrapetita, porque el Juez concedió algo que no le fue pedido como es el caso del otorgamiento del pago a la querellante de bonificaciones de fin de año que no aparecen reclamadas por ninguna parte en la querella funcionarial (…) Mal puede declarar la procedencia de un pago que es inexistente y que, para mayor mal, no le fue pedido por la parte querellante…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Apoderada Judicial de la parte recurrida apela de la sentencia, en virtud de que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia ya que “…desaplica por control difuso, al caso concreto, de conformidad con los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Estatuto de la (sic) Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sancionado el 10 de abril de 2.003, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2.003, texto que por cierto no se encontraba vigente para el momento en que fue removida y retirada del cargo la querellante, pues había sido objeto de reforma de conformidad con Resolución No. 318-07 de fecha 2 de octubre de 2.007, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2.007, omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimiera el representante de SUDEBAN al respecto…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De conformidad con la norma transcrita, para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito establecido en el ordinal 5, del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no bebe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que contiene implícito el principio de exhaustividad, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario omite resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre el vicio en cuestión, es menester señalar la Sentencia Nº 0511, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:

“Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala)…”.

En ese sentido, esta Corte pasa analizar la vigencia del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que fuera desaplicado por el Juzgado A quo, para lo cual observa lo siguiente: (i) el Estatuto Funcionarial del referido organismo fue promulgado mediante Resolución Nº 092.03, de fecha 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678, de fecha 28 de abril de 2003; (ii) mediante Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2003, se dictó la reforma del mismo, derogando el estatuto funcionarial publicado en fecha 11 de abril de 2003; (iii) mediante Resolución Nº 173.07, de fecha 26 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.731, de fecha 23 de julio de 2007, se dictó la reforma por medio de la cual se derogó el estatuto funcionarial publicado en fecha 23 de diciembre de 2003; (iv) mediante Resolución Nº 318.07, de fecha 2 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó reforma por medio de la cual se derogó el estatuto funcionarial publicado en fecha 23 de julio de 2007, siendo este último estatuto funcionarial el que se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro impugnado.

Ello así, se observa que el estatuto funcionarial que fuera dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 092.03, de fecha 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678, de fecha 28 de abril de 2003, y sobre el cual se solicita su desaplicación no se encontraba vigente para el momento en que fue desaplicado por el Juzgado de Instancia, por lo que mal podía realizar el análisis de las normas que contenía, y decidir que las mismas resultaban contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ordenar su desaplicación por control difuso al caso en concreto, siendo que para dicho caso era aplicable el estatuto funcionarial publicado en fecha 14 de noviembre de 2007, siendo que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la parte recurrente.

Ahora bien, aún cuando se evidencia que el estatuto funcionarial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678, de fecha 28 de abril de 2003, que fuera desaplicado por el Juzgado A quo no se encontraba vigente, y por ende no podía ser objeto de desaplicación, esta Corte observa que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente solicitó la desaplicación del mencionado estatuto ya que, a su decir, el mismo resultaba “…manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional…”, por haber sido dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que dicha norma quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso rationae temporis, prevé lo siguiente:

“Artículo 273.- Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”.

A los fines de establecer la correcta interpretación de la norma citada, resulta ilustrativo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1412, de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen funcionarial de los funcionarios y empelados que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó la correcta interpretación que había de dársele a dicha norma, negando su anulación, considerando para ello esencialmente lo siguiente:

“Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
La Sala ha dejado sentado en diversas sentencias (ver, al respecto, los fallos números. 2855/2002 y 952/2003) que en ocasiones es necesario, para hacer valer el Texto Fundamental, declarar que determinada interpretación de una norma legal es inconstitucional, de manera de advertir a los operadores jurídicos acerca de la imposibilidad de aplicarla con base en el criterio que se ha estimado violatorio de la Carta Magna. Esas sentencias interpretativas son un mecanismo, frecuente en diversos ordenamientos, como el alemán, español o italiano, para mantener la integridad del Derecho e impedir a la vez su errada aplicación.
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la Republica y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa’.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda -incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
No desconoce la Sala, que también la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa son principios supremos contenidos en el artículo 141 de la Constitución, pero se ha visto en este fallo cómo la estabilidad sirve para alcanzar tales propósitos. No son, entonces, aspectos incompatibles, como quiere hacerlo ver la representación de FOGADE, sino complementarios.
(…)
En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción.
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
(…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide”.

En tal sentido, se desprende con meridiana claridad, que en criterio de la Sala Constitucional no resulta inconstitucional, en sí misma, la norma denunciada según la cual los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE) serían de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones del Organismo, por cuanto no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que por el contrario, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.

Ello así, resultó inconstitucional la interpretación que se pretendió hacer de su contenido, según la cual la totalidad de sus funcionarios serían solamente de libre nombramiento y remoción.

Así, advirtió la Sala la necesidad de realizar una “…interpretación constitucionalizante de normas legales…”, con carácter vinculante, a los fines de evitar la errónea aplicación de la norma en cuestión en virtud de su inconstitucional interpretación.

Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: (i) el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, (ii) la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó el contenido del estatuto funcionarial, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

Una vez revocado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido en autos para lo cual debe precisarse lo siguiente:

La parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes del cargo de Examinador Asistente II, adscrita a la Gerencia General de Inspección de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, la parte recurrente considera que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “…no existe en la Sudeban un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera específica cuáles son los cargos de confianza…”.
Al respecto, se desprende del folio veintidós (22) del expediente judicial, copia simple de la comunicación SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio del cual se procede a la remoción y retiro de la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Examinador Asistente II, adscrita a la Gerencia General de Inspección de la Intendencia de Inspección de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) funcionaria de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo de confianza con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que viene realizando que comprenden: Velar por el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; apoyar el proceso de planificación mediante la ubicación de documentación y papeles de trabajo; realizar el levantamiento de información del control interno de áreas operativas, financieras o administrativas en las instituciones e inspeccionar, a fin de identificar debilidades en los procesos; aplicar pruebas de cumplimiento y sustantivas sobre procesos; elaborar papeles de trabajo que respalden los informes de inspección y permitan evaluar el trabajo realizado; verificar que los Sujetos Obligados y Entes Regulados emitan las respuestas oportunas de los oficios y/o circulares a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; verificar que los sistemas de información detecten las operaciones inusuales y sospechosas de los Sujetos Obligados y demás Entes Regulados por SUDEBAN; verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las resoluciones, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; verificar que el plan Operativo Anual desarrolle los aspectos relacionados con las políticas, programas, normas y procedimientos internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales; recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de todas las transacciones realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos; recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados las operaciones de compra. Venta y transferencia de divisas, así como ventas de dinero electrónico en divisas; emitir circulares para los Sujetos Obligados y Entes Regulados, especificando las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reportes; recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus actuales trabajadores y aquellos que hayan prestado sus servicios durante los últimos diez (10) años, conforme al Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales; recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus clientes, conforme al Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales; realizar seguimiento continuo a los depósitos y retiros en efectivo, transferencias nacionales e internacionales, operaciones en divisas, notas de crédito y débito por montos significativos de los Sujetos Obligados y demás Entes Regulados por SUDEBAN; enviar a los Sujetos Obligados y Entes Regulados, toda la información con el estatus de los casos reportados, cuando éstos presenten implicaciones de carácter internacional; control y manejo de información y documentación de alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia General de Inspección que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control -entre otras- de las Entidades bancarias por parte de este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto, en concordancia con el Artículo 21 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ocupa un cargo calificado de confianza en el Despacho de la Gerencia General de Inspección, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo le informo que una vez analizado el expediente de personal y no acreditado en el mismo la condición de funcionaria de carrera, se procede a su retiro del Organismo y consecuente incorporación al respectivo Registro de Elegibles conforme con lo dispuesto en el artículo 100 parágrafo segundo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

En ese sentido, resulta conveniente indicar que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), prevé en sus artículos 2 y 3, quienes son catalogados dentro del organigrama del organismo como funcionarios de confianza, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

“Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los obreros al servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajes internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por Ley Orgánica del Trabajo” (destacado de la cita).

De la norma anterior, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en su estatuto funcionarial establecía las categorías de funcionarios dentro de dicho organismo, indicando cuales eran los cargos considerados de alto nivel y cuáles eran considerados de confianza, de conformidad con la naturaleza de las obligaciones y tareas desempeñadas en ejercicio de las funciones que tenían asignadas.

Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción.

Como consecuencia de ello, corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba un cargo de los catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, para determinar la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción de la recurrente, es necesario tomar en consideración lo que establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.

En atención a lo expuesto, puede constatarse inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial recuadro identificado como “Descripción de Cargo”, que fue promovido como prueba documental por la parte recurrida, y al cual esta Corte le otorga todo el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica: la misión y objetivo principal del cargo de Examinador Asistente II, sus funciones principales, responsabilidades, condiciones de trabajo, entre otras cosas. Así, específicamente del ítem 4 de dicho recuadro se evidencia que el cargo en cuestión tiene entre sus funciones principales la “Inspección Extra-situ”, la “Inspección In-Situ” y la “Prevención y Control de Legitimación de Capitales”, teniendo dichas funciones las siguientes tareas: “…Apoyar visitas de inspección especiales, solicitadas por otros organismos externos (Fiscalía, Contraloría) o unidades administrativas internas (…) Realizar el levantamiento de información del control interno de áreas operativas, financieras o administrativas en las instituciones e inspeccionar a fin de identificar debilidades en los procesos (…) Verificar que los Sujetos Obligados y Entes Reguladores emitan las respuestas oportunas de los oficios y/o circulares a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; (…) Verificar que los sistemas de información detecten las operaciones inusuales y sospechosas de los Sujetos Obligados y demás Entes Reguladores por SUDEBAN; (…) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las resoluciones, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; (…) Verificar que el Plan Operativo Anual desarrolle los aspectos relacionados con las políticas, programas, normas y procedimientos internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales; (…) Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de todas las transacciones realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, etc.; (…) Recibir y revisar de los sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de operaciones de compra, venta y transferencia de divisas, así como ventas de dinero electrónico en divisas; (…) Emitir circulares para los Sujetos Obligados y Entes Regulados, especificando las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reportes; (…) Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus actuales trabajadores y aquellos que hayan prestado sus servicios durante los últimos diez (10) años, conforme al Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales; (…) Recibir y revisar de los Sujetos Obligados y Entes Regulados los reportes de sus clientes, conforme al Manual de especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales; (…) Realizar seguimiento continuo a los depósitos y retiros en efectivo, transferencias nacionales e internacionales, operaciones de divisas, notas de crédito y débito por montos significativos de los Sujetos Obligados y demás Entes Regulados por SUDEBAN; (…) Enviar a los Sujetos Obligados y Entes Regulados toda información en relación con el estatus de los casos reportados, cuando éstos presten implicaciones de carácter internacional…”.

En tal sentido, resulta pertinente indicar quienes son los “Sujetos Obligados y Entes Regulados” que se mencionan ut supra, siendo todas aquellas instituciones públicas y privadas que prestan servicios de banca financiera o relacionadas con la banca financiera, servicios que son regulados por el Estado, en virtud de la importancia que tienen para el desarrollo económico y financiero de la Nación.

Así mismo, resulta oportuno indicar que las funciones de inspección in-situ y extra-situ, así como, la de prevención y control de legitimación de capitales sobre dichos “Sujetos Obligados y Entes Regulados”, se realizan en virtud de evitar la comisión de hechos que pudiesen ser catalogados como hechos punibles contra el orden económico, como es la “Legitimación de Capitales”, siendo el proceso mediante el cual se invierten o transforman en bienes lícitos, bienes que provienen de actividades ilícitas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, se evidencia que tanto las funciones referidas a las inspecciones in-situ y extra-situ requieren de un alto grado de confidencialidad a los fines de mantener la información recabada sobre cada uno de los “Sujetos Obligados y Entes Regulados” en cada una de las operaciones y transacciones financieras realizadas por sus usuarios que involucran movimientos de cuentas corrientes y de ahorro, fondos de activos líquidos y otros; asimismo, mantener y resguardar toda la información que recibe y que revisa relacionada con la compra, venta y transferencia de divisas y venta de dinero electrónico en divisas, siendo que tales transacciones pudiesen estar relacionadas con la legitimación de capitales como hecho punible que afecta el orden socio económico del colectivo, como usuario de servicios financieros.
Partiendo de tal contexto, teniendo en cuenta que la recurrente ocupaba el cargo de Examinador Asistente II, para el momento en que fue removida, visto que las funciones atribuidas a dicho cargo requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen y constatada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle la condición de funcionaria de carrera, esta Alzada concluye que la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes era una funcionaria de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicha funcionaria no ostentaba el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por tanto, podía ser removida del cargo en cualquier momento.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al proceder a remover a la recurrente del cargo de Examinador Asistente II por considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas, por lo que debe ser desechado el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes referente al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por otra parte la parte recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que ha su decir, la Administración incurrió en la “…errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) contrariando con ello el principio de interpretación jurídica que pregona que las excepciones, tal como las contenidas en el citado artículo 21, deben ser interpretadas de manera restringida…”.

Al respecto, esta Corte considera pertinente citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Destacado de esta Corte).

El artículo transcrito establece que dentro de los cargos de confianza se ubican aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos que implican el ejercicio de funciones de “…fiscalización e inspección…”, entre otras.

Ello así, esta Corte se remite a lo expuesto ut supra en cuanto a la constatada naturaleza de las funciones de confianza asignadas al cargo de “Examinador Asistente II”, desempeñado por la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes, entre las cuales se desprenden la realización de inspecciones in-situ y extra-situ, por lo que evidenciándose la condición de libre nombramiento y remoción de la funcionaria, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto de derecho realizado por la representación de la parte actora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Mercedes de Moya Reyes, contra la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2008, por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MERCEDES DE MOYA REYES, contra la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-25468, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001558
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,