JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-0000996
En fecha 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 001701 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 93.044, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MODESTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.490.360 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDÉZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:
Que, “…en fecha 25 de junio de 2009, la Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, cede en venta una parcela de terreno ubicado en la Av. San Antonio, cruce con calle juncal de la ciudad de Güira, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (144,62mts2), (…) la mencionada venta quedó registrada bajo el N° 2009.802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.212…” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 13 de noviembre de 2006 “…mi representada la ciudadana Modesta Pereira (…) envía comunicación a la Alcaldía del Municipio Valdéz, específicamente al Síndico Procurador de esa Alcaldía (…) para que se abstuviera de dar curso a cualquier solicitud de compra, o permiso para registrar bienhechurías sobre la mencionada parcela de terreno (…) expresándole el motivo por el cual debía abstenerse y que no era otro que la falta de cualidad jurídica para acceder a ese beneficio, ya que jamás han podido demostrar la cualidad de propietarios del inmueble que se encuentra enclavado sobre la mencionada parcela (…) En ese mismo orden de idea (sic), la ciudadana Modesta Pereira (…) solicita un derecho de palabra en la sesión de Cámara y allí expone e informa a los Ediles y al propio Síndico Municipal sobre la irregularidad que ellos cometerían de materializar la venta de dicha parcela y que en todo caso a quien le asistía ese beneficio era a la ciudadana Modesta Pereira, quien llevaba más de cuarenta (40) años habitando el inmueble que está enclavado sobre dicha parcela y donde funciona un negocio familiar …”.
Que, “…una vez que tuve noticias que la Alcaldía del Municipio Valdéz había materializado el acto de venta del mencionado terreno, vale decir de manera fraudulenta y a espalda de la ley, en virtud que no se demostró ante el Órgano Municipal la propiedad del inmueble enclavado sobre esa parcela; solicité en fecha 08-10-2009, una INSPECCIÓN JUDICIAL para dejar constancia que no existía ningún expediente que reposara en ese Despacho Municipal donde se avalara la propiedad de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno y la facultad de la solicitante para que fuese beneficiada con la venta de la mencionada parcela, tal cual lo contempla el art.60 (sic) de la Ordenanza N° 5, sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio…” (Mayúsculas y Resaltado del original).
Que, en fecha 2 de diciembre de 2009, “…solicité la revisión del acto administrativo (…) esperé respuestas del ente administrativo con respecto a esta solicitud y no obtuve respuesta alguna y por ende operó el silencio administrativo…”.
Que, “…en virtud de todas estas irregularidades (sic) que acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre y como en efecto es este acto demando por nulidad de acto administrativo dictado en fecha 25-06-2009, donde se adjudica en venta una parcela de terreno a la ciudadana Artemis Nader Latuff, (…) en detrimento de los intereses que tiene la ciudadana Modesta Pereira sobre ese inmueble. Y por consiguiente declarar la nulidad absoluta sin efecto jurídico dicho acto administrativo….” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Inamisible el recurso de nulidad interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Modesta Pereira, suficientemente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Expone la apoderada judicial que en fecha 25 de junio de 2009, la Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, cedió en venta a la ciudadana Artemis Nader Latuff, una parcela de terreno cuya ubicación, linderos y demás especificaciones da aquí el tribunal por reproducidos. Señala que en fecha 13 de noviembre de 2006, su poderdante envió comunicación a la precitada Alcaldía, específicamente al Síndico Procurador para que se abstuviera de dar curso a cualquier solicitud de compra o permiso para registrar bienhechurías sobre la mencionada parcela de terreno, alegando como motivo la falta de cualidad jurídica para acceder a ese beneficio, ya que jamás demostraron la cualidad de propietarios de inmueble que se encuentra enclavado sobre la mencionada parcela. Adujo que tuvo noticias que dicha Alcaldía había materializado el acto de venta del terreno, de manera fraudulenta en virtud de no haber demostrado ante el órgano municipal la propiedad del inmueble enclavado sobre esa parcela. Que en fecha 8 de octubre de 2009, solicitó una inspección judicial para dejar constancia que no existía ningún expediente en ese Despacho Municipal donde se avalara la propiedad de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno y la facultad de la solicitante para ser beneficiada con la venta de la misma. Que acogiéndose a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 83, y en virtud de que la Alcaldía o la Sindicatura Municipal no se pronunciaron por la revisión de oficio, en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitó la revisión del acto administrativo, sin obtener respuesta alguna por lo que operó el silencio administrativo. Que acude con la finalidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Valdéz por nulidad del acto administrativo dictado en fecha 25 de junio de 2009, donde se adjudica en venta la parcela de terreno a la ciudadana Artemio Nader Latuff, y en detrimento de los intereses de la ciudadana Modesta Pereira sobre ese inmueble, y por consiguiente se declare nulo de nulidad absoluta y sin efecto jurídico dicho acto administrativo.
En este sentido, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado el 25 de junio de 2009, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo. Dicha afirmación en principio deviene de que, examinados los alegatos expuestos por la apoderada actora, de la revisión de las actas constata este Juzgado que, en fecha 8 de octubre de 2009, fue practicada Inspección Judicial por el |Juzgado Segundo del Municipio Valdéz Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la hoy recurrente, efectuada en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valdéz, en la cual entre otros particulares, solicitó ‘que el Tribunal deje constancia de haberle mostrado a la Notificada un escrito por medio del cual se le solicita a la Sindicatura en fecha 24-09-2009, copia simple del expediente en referencia y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta a lo pedido, y que dicho escrito sea agregado a la presente acta…’. Siendo ello así, para la fecha en que fue practicada dicha inspección judicial, 8 de octubre de 2010 (sic), la parte recurrente estuvo en conocimiento del acto administrativo sobre el cual solicita hoy su impugnación.
Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa vigente para el momento de producirse el acto administrativo cuya nulidad se pretende, disponía: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos….’. No obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa rectora en casos como el presente, en su artículo 32, señala: ‘Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición….’
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de ciento ochenta días (6 meses); (sic), por lo que, resulta evidente que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad – 21 de julio de 2010- han transcurrido más de ciento ochenta días; por lo tanto la acción de nulidad del acto de fecha 25 de junio de 2009, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible. …”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -y hasta tanto sean creados estos, serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Nor Oriental, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual la mencionada Alcaldía cedió en venta a la ciudadana Artemis Nader Latuff, una parcela de terreno en supuesto perjuicio de los derechos de la recurrente.
En razón a lo anterior observa esta Corte que la parte recurrente alegó que en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitó la revisión del acto administrativo ante la referida Alcaldía (vid folio 35), de lo cual no se obtuvo respuesta alguna “…por ende operó el silencio administrativo…”.
Visto lo anterior esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es:
“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito…”.
De la anterior transcripción se colige que cuando la solicitud efectuada por la parte recurrente sea de naturaleza administrativa y no requiera de sustanciación debe ser respondida por la Administración a los veinte (20) días siguientes a su presentación.
Ahora bien a los efectos de determinar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, esta Alzada debe señalar que la petición efectuada por la parte recurrente fue en fecha 2 de diciembre de 2009, a los efectos de que revisará el acto administrativo que lesionó presuntamente sus derechos e intereses, por lo que esta Corte entiende que la Administración contaba con el lapso de veinte (20) días hábiles para contestar dicha solicitud, y visto que no se obtuvo respuesta alguna dicho lapso venció el 29 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esta fecha, es que debe comenzar a contarse el lapso de caducidad.
Ello así, esta Corte constata que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio 2010, como consta al folio cinco (5) del presente expediente y visto que la fecha a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, es el 29 de diciembre de 2009, se constata que no transcurrieron los seis (6) meses a los cuales alude dicho artículo razón por la cual, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad exceptuando la aquí analizada. Así se decide
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Albis Elena Cabeza Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MODESTA PEREIRA, antes identificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDÉZ DEL ESTADO SUCRE.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la analizada en la motiva de presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000996
MEM/
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