JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000103
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1661 de fecha 13 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAFAEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.209, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.332 y 82.335, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 1º de agosto de 2008, por el abogado Pedro Campos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el abogado Pedro Campos Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día para la celebración de los Informes Orales.
En fecha 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día para la celebración de los Informes Orales.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día para la celebración de los Informes Orales.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta (5º) de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2003, el ciudadano Freddy Rafael Carvajal, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representado ingresó a prestar sus servicios como empleado en la Administración Pública desde el 16 de junio de 1965, bajo el cargo de obrero, en las Minas de Carbón de Naricual, del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, tal y como se evidencia de constancia de trabajo expedida por el referido Ministerio y por constancia de trabajo expedida por la Compañía Anónima Minas de Naricual, cuyo tiempo servicio fue de “19 años, 1 mes, 9 días, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, los cuales están repartidos en dos lapsos o periodos, pero sin interrumpir la continuidad laboral, cuyo retiro ocurrió por el cierre y liquidación de la referida empresa del Estado”.
Indicaron, que en fecha 4 de abril de 1994 el recurrente, ingresó en la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Entrenador Deportivo y que egresó de la misma “…siendo despedido…” en fecha 5 de enero de 2001, acumulando 25 años de servicios en la administración pública.
Señalaron, que “…siendo empleado activo de la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando acumulando (24) años de servicios trabajados en la Administración Pública, tal como están demostrados up-supra, en fecha 25 de Agosto de 2000, solicitó ante el ciudadano Alcalde, CAPITÁN JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, y ante al (sic) Coordinador de la Junta de Avenimiento de esa Alcaldía, la Jubilación por años de servicios; no teniendo respuesta alguna de lo solicitado…”.
Destacaron, que no se le tomó en consideración su solicitud de jubilación, “…ni lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula N 41 y la Ley, y es cuando los representantes de esta institución argumentando un plan de reestructuración despiden a nuestro asistido, violentando así su derecho ya adquirido; y es liquidado según lo enunciado en las Planillas de Liquidación y Cálculos de Prestaciones Sociales…”.
Expresaron, “…nuestro asistido siendo titular de u derecho adquirido por haberse cumplido los presupuestos de hechos necesarios y por el servicio prestado como Entrenador Deportivo, a través de esta Alcaldía, después del despido, los representantes de la Escuela de Béisbol Menor `Mineros de Naricual´ envían comunicación ante la Ilustre Cámara Municipal, la cual fue leída en sesión de cámara en fecha 18 de Enero de 2001, y se encomendó en la Comisión de Deportes, el estudio y revisión del caso, luego presentaron un informe donde se recomienda la reincorporación de nuestro asistido a su cargo de Entrenador Deportivo, recomendación que no fue acatada por el Director General de Recursos Humanos de esa alcaldía, violentando así un derecho ya adquirido…”.
Precisaron, que las bases legales que sustentan el derecho a la jubilación de su representado se encuentran establecidas en el artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y el Sindicato de Empleados SUMEP Anzoátegui, Año 1999-2001.
Agregaron, que dicho Contrato Colectivo obliga a reconocer como derecho adquirido una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…así también lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo, en sus páginas 54, 55 y 56…”.
Indicaron, que consignaron copia certificada de su partida de nacimiento, a los fines de que se verificara su edad, y que basaban su solicitud igualmente, en el Decreto para acordar jubilaciones con más de 15 años de servicios, contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios como su Reglamento y en la“…Sentencia de demanda de trabajadores que solicitan el Derecho a la Jubilación según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Señalaron, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000, Nº RC-0333, trata de “…juicio de Jubilación Especial incoado por Carmen Josefa Plaza Muñoz contra CANTV, en el cual se explica cual es la importancia de este logro en el Derecho Laboral Internacional…”.
Solicitaron, en cuanto al cálculo de Jubilación que “…según lo que establece la cláusula Nº 41 del Convenio Colectivo de Trabajo, que delimitados años de servicios, hasta 20 años, la edad requerida es de 40 años, con un porcentaje sobre el último sueldo de 100%. En este caso, el sueldo último percibido, es la cantidad de: DOSCIENTOS CINCO MIL, CIENTO NOVENTA Y OCHO, BOLIVARES, (sic) CON 20 CNTS. (sic) (Bs. 205.198,20), Año 2001-12 meses, por Bs. 205.198,20 mensuales = Bs. 2.463.378,40; Año 2002-12 meses, por Bs. 205.198,20 mensuales = Bs. 2.463.378,40; Año 2003-9 meses, por Bs.205.198,20 mensuales = Bs. 1.846.783,80. Lo dejado de percibir, según el o los meses transcurridos hasta la fecha de interposición de la demanda es la Cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON 60 CTS (Bs. 6.773.540,60). Así también los conceptos dejados de percibir hasta la fecha, incluyendo bonificaciones de fin de año acumuladas y todos los demás beneficios…”. (Negrillas propias del recurrente).
Por último, solicitó que se condenara a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a que proceda a su jubilación especial conforme a lo establecido en la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se le cancelaran todos los beneficios que por derecho les correspondían a los jubilados “…desde la terminación de la Relación Laboral y las acumuladas desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio…”. Igualmente, solicitó que fuera condenada la referida Alcaldía a pagar los costos, gastos y costas procesales del presente juicio, así como también, se ordene la indexación monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante que según lo establecido en la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Sindicato de Empleados SUMEP-Anzoátegui, la precitada Alcaldía se obliga a reconocer como derecho adquirido de los empleados públicos, para los efectos del otorgamiento de Pensiones de Jubilación una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo fundamentó su solicitud de jubilación especial en los parámetros establecidos en dicha Cláusula, los cuales son: Hasta 16 años de servicio, y 50 años de edad, en el caso de ser hombre, le corresponderá el 90% de su sueldo, hasta 18 años de servicio y 45 años de edad, le corresponderá el 95% de su sueldo, hasta 20 años de servicio, y 40 años de edad, le corresponderá el 100% de su sueldo.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación especial del demandante, basándose en lo establecido en la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo, este Tribunal, considera oportuno analizar, lo dispuesto en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:
`Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social;…´
`Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;…´
`Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.´
De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:
`De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.´
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.
Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.
Considera igualmente, este Tribunal oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento:
`Artículo 3°: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.´
Por tanto, siendo que el ciudadano Freddy Rafael Carvajal, parte demandante, no cumple con la edad establecida en el artículo 3, literal a, de la citada Ley, tal y como se verifica del acta de nacimiento cursante al folio N° 20, del expediente, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Pedro Rafael Campos Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
Manifestó, que la decisión dictada por el Juzgado A quo “…ha trasgredido lo contenido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que señala esta norma de rango constitucional, que el trabajo como hecho social debe ser protegido por el estado, por consiguiente la ley dispondrá mejorar las condiciones morales de los trabajadores y trabajadoras, bajo principios que deben ser respetados. Es por ello, que debe ser justo reconocer que los derechos laborales son irrenunciables; considerándose que, el Contrato o Convención Colectiva de Trabajo es un logro de los beneficios que propende alcanzar el trabajador. `Quedando claro el fundamento de lo que a la letra establece el Artículo 96 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´ ”.
Precisó, que el fallo del Juzgado A quo se limitó a fundamentar su decisión en lo que establece los artículos 156 literal 22, Artículo 187, numeral 1 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando el apoderado judicial de la parte recurrente que las normas anteriormente referidas “…nada tienen que ver con lo que realmente puede valorarse en las pruebas aportadas por el recurrente anexas a la Querella Funcionarial, como así lo establece el Artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los fundamentos ya anteriormente descritos Artículos 89, 96 y 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Contrato o Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 41”.
Indicó, que “Considera esta parte recurrente que la recurrida en su decisión contiene vicio, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, violando así el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Este quebrantamiento de forma es el previsto por el ordinal 1º, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último alegó, que “…El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de forma, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, ya denunciado, sino también que trajo elementos de convicción que no están relacionados con la solicitud. Por tanto, la recurrida al declarar sin lugar la solicitud de Jubilación no tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, en los Artículo 89, 96 y 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo (sic) Artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, está violando un derecho adquirido del empleado, ya que lo pactado entre los empleados y el patrono, (…) está taxativamente establecido en la clausula 41 del contrato; por consiguiente comete craso error la recurrida, al no aplicar con sanidad jurídica lo contenido de los artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rafael Carvajal, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, y al efecto observa:
El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud del derecho de jubilación especial contenida en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, “…vigente para la fecha del despido injustificado de nuestro representado por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…”.
Con relación a ello, el A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial indicando que “…el ciudadano Freddy Rafael Carvajal, parte demandante, no cumple con la edad establecida en el artículo 3, literal a, de la citada Ley, tal y como se verifica del acta de nacimiento cursante al folio N° 20, del expediente, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional”.
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, alegando que la decisión del A quo “…contiene vicio, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, violando así el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Este quebrantamiento de forma es el previsto por el ordinal 1º, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que el A quo trajo elementos de convicción que no están relacionados con la solicitud de pensión de jubilación; así como, no aplicó “…con sanidad jurídica lo contenido de los artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Como punto previo, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.643, del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que dio lugar a ella, que para el caso de autos es el retiro de la recurrente al cargo que desempeñaba en la Alcaldía recurrida, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente señalaron expresamente en su escrito libelar que desde el 5 de enero de 2001, “…nuestro asistido fue despedido y liquidado por ésta Institución, según lo anunciado en las planillas de Liquidación y Cálculo de Prestaciones Sociales…”; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha de retiro del recurrente hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de octubre de 2003, tal y como se evidencia del vuelto del folio seis (6) del expediente judicial, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, y siendo la caducidad materia de orden público, pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera procedente REVOCAR la sentencia apelada, por cuanto la misma contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado. En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, es decir la caducidad de la acción, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Campos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAFAEL CARVAJAL, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAFAEL CARVAJAL, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, al haber operado la caducidad de la acción.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000103
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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