JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000112

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS10ºCA 0055-10, de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMENJO RAMÓN BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 635.834, asistido por las Abogados Glenny Márquez Franco y Glenda Fermín Guzmán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.226 y 32.719, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

El 11 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la Abogado Glenda Fermín Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

El 5 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogado Glenda Fermín Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se fije fecha y hora de la Audiencia de Informes y que sea tomado en consideración el escrito de contestación a la fundamentación.

Por autos de fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2009, el ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, asistido de las Abogados Glenny Márquez Franco y Glenda Fermín Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “… Ingrese a la Administración Pública Nacional, en fecha el (sic) 16 de febrero de 1969 en el cargo de Auxiliar de Estadística I, el cual desempeñaba en el Ministerio de Fomento hoy denominado Ministerio para el (sic) Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y presté mis servicios en dicho Organismo hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando presente mi renuncia al cargo de Analista de Personal VI, acumulando una antigüedad como funcionario público de 27 años, 11 meses…”.

Que, “…en fecha 01 de marzo de 1998, ingresé el (sic) Ministerio de Justicia, hoy denominado Ministerio para el (sic) Poder Popular para Relaciones del Interior (sic) y Justicia (…) y en dicho Organismo permanecí hasta el 30 de diciembre de 1998, donde ocupaba el cargo de Supervisor Penitenciario I, del cual fui retirado, acumulando una antigüedad de 10 meses…”.

Que, “…ingresé en la empresa Funcemar, C.A, (sic) en fecha 03 de diciembre de 2000 en el cargo de Jefe de Recursos Humanos y allí permanecí hasta el 05 de marzo de 2008, (…) prestando mis servicios durante 07 años, 2 meses, el cual debe necesariamente ser computado a los efectos de mi antigüedad en la Administración Pública, por tratarse dicha compañía de una empresa del estado, la cual está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias (sic), Empleados o Empleadas (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “…en fecha 30 de junio de 2008 reingreso a la Administración Pública, para desempeñarme como Analista Técnico I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, percibiendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio del mencionado Despacho Ministerial…”.

Que, “…en fecha 01 de abril de 2009, se me notifica a través de comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 2009, que se da por culminada la relación contractual que mantenía con dicho Organismo, acumulando un tiempo de servicio de 9 meses…”.

Que, “…es menester destacar a este Tribunal que para la fecha que se produce mi egreso de dicho Ministerio, tenía 61 años de edad pues nací el 31 de Agosto de 1947 y más de 36 años de servicios, requisitos que me hacen acreedor de una pensión de jubilación, todo ello conforme a los parámetros contemplados en la Ley del Estatuto supra mencionada y su respectivo reglamento (sic)…”.

Que, “…en fecha 06 de abril de 2009, me dirigí al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y las Industrias Ligeras solicitando se me otorgará la jubilación respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, pues me corresponde en derecho y para cuyos fines debe ser considerada la antigüedad y el tiempo de servicios, establecido en la forma prevista en el artículo 10 de la mencionada Ley...”.

Que, “…además de establecido (sic) en la Ley respectiva, el derecho a la jubilación es una garantía constitucional prevista en el artículo 80 de la Carta Magna vigente, la cual es desarrollada ampliamente por Ley (sic) del Estatuto citada ut supra, la cual no hace distinciones de ninguna naturaleza sobre esta materia, por el contrario el artículo 10 mencionado establece la obligación de sumar el tiempo de servicios del contratado, cuando el número de horas sea por lo menos, la mitad de la jornada ordinaria, como tiempo de antigüedad para el otorgamiento de la jubilación…”.

Que, “…Ante mi petición de jubilación, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no se pronunció oportunamente, considerando que la misma ha sido negada y es por ello que me veo en la obligación de acudir ante este órgano jurisdiccional, para que ordene mi jubilación, por haber cumplido los extremos legales para hacerme acreedor de dicho derecho…”.

Que, “…Dicha jubilación debe ser tramitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley en comento, sobre pensiones y jubilaciones, considerando para tales fines, el sueldo promedio obtenido de la suma de los percibidos en los últimos 24 meses, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…Por las razones que antes esgrimidas (sic), ocurro ante ese Organo (sic) jurisdiccional a los fines de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, en la representación del Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, como en efecto lo hago, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Que se ordene al Ministerio Poder (sic) Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, se me proceda a otorgar la jubilación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilación de la Administración Pública Nacional (sic), en estricta concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley. 2.- Que dicha jubilación se ordene a partir del 01 de abril de 2009, fecha en que deje (sic) de prestar servicios a la Administración Pública Nacional; en consecuencia se ordene cancelar el monto de la jubilación homologado a los sueldos que el último cargo haya tenido desde el 01 de abril de 2009, hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Que en el presente caso se produjo el cese de la relación contractual que mantenía la parte querellante con la Administración y, en virtud de este hecho, solicitó ante la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que le otorgara su jubilación porque -según afirmó-, había adquirido este derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Frente esta situación, la parte querellante solicitó ante esta instancia judicial, que se le ordene al Ministerio querellado a otorgarle su jubilación, por cuanto para la fecha en que culminó la relación contractual que mantenía con dicho órgano, poseía 61 años de edad y una antigüedad en el servicio de más de 36 años, situación que lo hacía acreedor del derecho a la jubilación en los términos establecidos en la ley que regula la materia.

En este sentido, pretende que su jubilación sea ordenada a partir del 1º de abril de 2009, por ser ésta la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública Nacional y, además, se ordene pagar el monto que le corresponda por concepto de jubilación, debidamente homologado conforme a los sueldos que el último cargo haya tenido, desde la mencionada fecha hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal.

Ahora bien, los referidos alegatos se entienden contradichos por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del privilegio que posee cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

Atendiendo a tales hechos, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar, si el querellante cumple o no con los requisitos para ser jubilado y si su condición última de contratado para con el órgano querellado, imposibilita o no su jubilación. Por ello, este Tribunal debe realizar las siguientes precisiones:

La jubilación es un derecho que encuentra protección constitucional en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y, se adquiere, mediante el cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley, en este caso, los contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, esto es, por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad si es hombre o cincuenta 55 si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado.

Además, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

Asimismo, la jubilación tiene como propósito, mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que dedicaron su vida útil al servicio de la Administración, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual –por parte de la Administración-, de un monto que debe ser calculado en función de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado en los 2 últimos años de servicio activo, aunado al tiempo laborado; todo ello a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.

En estos términos se ha pronunciado, reiteradamente, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en reciente decisión (Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Pedro Pernía vs. Universidad Nacional Abierta, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

‘El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)’. Subrayado de este Tribunal Superior.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye, que el derecho a la jubilación debe ser concedido a todo empleado o funcionario que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia.

Siendo ello así, se aprecia, que rielan en el expediente judicial y en copia fotostática, los antecedentes de servicio del querellante emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la empresa Funcemar, C.A (folios 6, 7 y 8).

Igualmente, consta la constancia de trabajo emitida por el referido Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, así como, la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante (folios 9 y 14).

Así, al ubicarse los referidos instrumentos dentro de la categoría de los “documentos administrativos”, denominados así por la jurisprudencia porque emanan de un órgano de la Administración Pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, siendo asimilados a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, debe señalarse lo siguiente:

Los documentos administrativos bajo análisis fueron traídos a los autos en copia fotostática, de esta forma atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, los mismos han de tenerse como fidedignos si no son impugnados por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, visto que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la República, parte querellada en el presente proceso judicial, este sentenciador considera fehacientes las copias fotostáticas de los señalados documentos administrativos y, por ello, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, al examinar las mencionadas documentales, se observa, que el 16 de febrero de 1969, el querellante ingresó a la Administración Pública Nacional a través del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), con el cargo de Auxiliar de Estadística I, siendo su último cargo el que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2009, como Analista Técnico I, en calidad de contratado en el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que pasó a ser el actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por mandato del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de la misma fecha.

Prosiguiendo en el estudio de las aludidas probanzas, se puede afirmar que el tiempo de servicio prestado por el querellante, en diversos organismos de la Administración Pública, es el siguiente:


ORGANISMO INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio). 16/02/1969 31/12/1996 27 años, 10 meses y 15 días
Ministerio del Interior y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) 16/05/1998 30/12/1998 07 meses y 14 días
Funcemar, C.A. 03/12/2000 05/03/2008 07 años, 03 meses y 02 días
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio). 30/06/2008 31/04/2009 09 meses y 01 día
TOTAL AÑOS DE SERVICIO 36 años, 06 meses y 01 día

Del cuadro que antecede, se infiere, que al sumar el tiempo de servicio prestado por el querellante en cada uno de los referidos organismos, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 17 de su Reglamento, arroja una antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de 36 años, 06 meses y 01 día.

Asimismo, de la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, se observa que su fecha de nacimiento fue el 31 de julio de 1947, por lo tanto, para la fecha en que peticionó su jubilación ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contaba con 61 años de edad.

De esta forma al estar demostrado en autos, que para el momento en que el querellante solicitó su jubilación, había adquirido ese derecho por cumplir en exceso no sólo los requisitos de edad sino de tiempo exigidos para ello, este Tribunal Superior considera, que el organismo querellado al haber ordenado la culminación de la relación contractual que mantenía con el querellante y no dar respuesta a la solicitud de jubilación formulada por él, vulneró su derecho constitucional a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional.

Igualmente, considera esta instancia judicial, que al dársele primacía a la culminación de la relación laboral existente entre el querellante y el Ministerio querellado, en vez de otorgarle su jubilación, no sólo lesionó su derecho a ser jubilado, sino que también ese hecho lo privó de los ingresos mensuales necesarios para su manutención, lo cual tiene una connotación importante en el presente caso, ya que la Administración antes de poner fin a la relación de empleo, debió verificar de oficio, si el hoy accionante podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, tramitar su otorgamiento y aprobación.

Esta afirmación se sustenta en un mandato legal, ya que el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es clara al establecer que ‘(…) El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales’. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, al haber adquirido el querellante su derecho a la jubilación y superar la edad de 60 años, establecida en la Ley –para el caso de los empleados hombres-, lo idóneo era otorgarle de oficio su jubilación y no dar por terminada la relación contractual existente, como en efecto ocurrió.

En refuerzo de este razonamiento, ha de traerse a colación, el criterio establecido en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien hace referencia al egreso de los funcionarios públicos de la Administración, a través de una forma distinta a la jubilación (remoción, destitución y retiro) y no por el cese de una relación contractual, resulta perfectamente aplicable al caso de los funcionarios públicos que luego de prestar durante años sus servicios bajo la forma de una relación funcionarial, establecen una relación de empleo con la Administración en calidad de contratado.

‘(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste (…)’. Subrayado de este Tribunal Superior.

Así, considerando que lo (sic) se busca proteger es la primacía del derecho a la jubilación contra cualquier acto, hecho u omisión de la Administración que intente menoscabarlo, ha de entenderse que todo despido o culminación de la relación de trabajo, materializado luego de que un empleado haya adquirido el derecho a la jubilación, debe reputarse como una violación a ese derecho.

Ahora bien, acogiendo ese criterio jurisprudencial, y entendiendo este Órgano Jurisdiccional, que dicho derecho no se agota solamente con los funcionarios públicos sino que ampara también a los denominados empleados del Estado, mal pudo ordenarse el fin de la relación contractual que mantenía el querellante con el organismo, sin que previamente, se produjera de oficio un pronunciamiento expreso de la Administración sobre su jubilación, quien tenía en su poder el expediente personal del querellante, donde constaban sus antecedentes de servicio, la mayoría de ellos correspondientes al tiempo laborado en el extinto Ministerio de Fomento, órgano que con el transcurso de los años pasó a ser el mismo Ministerio donde el querellante prestó sus últimos años de servicio, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, era evidente que la parte querellada conocía esta situación y, por tanto, no sólo estaba obligada a tramitar y aprobar de oficio la jubilación del querellante, sino también a dar inmediata respuesta a la solicitud que al respecto efectuó el querellante. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el querellante, en el sentido de que este órgano jurisdiccional le ordene al Ministerio querellado, otorgarle su jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

Sobre este particular, cabe reiterar que tal como fue analizado anteriormente, para la fecha en la cual el querellante solicitó su jubilación, cumplía en exceso los requisitos exigidos tanto en el literal ‘a’ como en el ‘b’ del artículo 3 de la mencionada Ley, para ser acreedor de la misma.

Incluso, observando que la referida disposición legal establece en sus literales ‘a’ y ‘b’ que el derecho a la jubilación se adquiere, en el caso del funcionario o empleado hombre, cuando éste haya alcanzado la edad de 60 años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio, o en su defecto, cuando independientemente de la edad haya cumplido 35 años de servicio, debe enfatizarse, que al contar el querellante con 61 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 36 años, 06 meses y 01 día, no sólo llenaba los requerimientos del literal ‘a’ sino que, igualmente excedía las exigencias del literal ‘b’, pues independientemente de su edad, estamos en presencia de un funcionario que se desempeñó en varios órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Municipal, por un tiempo superior a los 35 años de servicio que estableció el legislador, situación que hace ineludible el hecho de que el ciudadano Armejo Ramón Blanco Aponte, había adquirido su derecho a la jubilación.

Siendo ello así, una vez constatado en autos y declarado como ha sido en las consideraciones que anteceden, que el querellante adquirió su derecho a la jubilación, por cumplir en exceso los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta procedente lo peticionado y en efecto se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que proceda inmediatamente a otorgarle su jubilación conforme a los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la referida Ley, así como, el artículo 15 de su Reglamento, a través de un acto administrativo motivado. Así se declara.

Por otra parte, observa este sentenciador, que la parte querellante solicita que dicho beneficio le sea concedido a partir del 1º de abril de 2009, por ser la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública y, como consecuencia de ello, se ordene pagar el monto de su jubilación homologado al sueldo que el último cargo haya tenido, desde la referida fecha hasta que se ejecute la presente decisión.

Frente a esta pretensión, estima este sentenciador, que al ostentar el querellante la condición de jubilable para el momento en que la Administración dio por terminada la relación contractual que lo vinculaba a ésta, aunado al hecho de que peticionó ante la máxima autoridad del órgano querellado el otorgamiento de su jubilación y no obtuvo respuesta; existía la expectativa de que el acto administrativo que le reconociera y otorgara ese derecho se dictara.

Por ello, como fue señalado anteriormente, mal pudo ordenarse el cese de la relación contractual, sin que previamente se produjera un pronunciamiento expreso y de oficio de la Administración sobre su jubilación.

De esta forma, visto el daño que se le ha causado al querellante en su esfera de derechos, al haberlo privado de los ingresos necesarios para su manutención, este sentenciador acuerda lo solicitado y le ordena al órgano querellado que el otorgamiento de la jubilación se efectúe con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, fecha en la cual el querellante dejó de prestar servicios para la Administración, por el arbitrario cese de la relación de trabajo. Asimismo, se ordena que el monto de la jubilación sea pagado desde la referida fecha hasta la ejecución del presente fallo, con las correspondientes variaciones que haya experimentado. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de jubilación, desde el 1º de abril de 2009 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión. Así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2010, la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el Juzgado de Primera Instancia no analizó a fondo el contendido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto en su condición de sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del expediente…”.

Que, “…el Sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a rescindirle el contrato al ciudadano ARMENJO RAMÓN BLANCO APONTE, en el que se expresa la verdadera situación del querellante…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la sentencia del a quo (sic), también incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas que ha sido considerado por la Corte como una motivación inadecuada de la sentencia, ello al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo, toda vez que el Juez no esperó a que cursare en autos el expediente administrativo del querellante y de forma apresurada durante la celebración de la audiencia definitiva procedió a dictar el dispositivo del fallo…”.

Que, “…la relación de empleó público que mantenia (sic) el querellante con la Administración, era consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual no lo convierte en una relación funcionarial o estatutaria, asimismo, se observa que el sentenciador desconoció lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, los cuales prevén que todo funcionario público de carrera que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a la misma, pero dicho reingreso sólo es posible cuando hayan transcurrido más de 10 años de su egreso y siempre que el reingreso se haga para la misma clase de cargo que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro…”.

Que, “…hay que tener en cuenta, que en el caso in commento, el cargo en el que se desempeñaba, ni siquiera se encuentra dentro del Manual de Clases de Cargo de la Administración Pública, por lo que resulta imposible otorgarle el beneficio de jubilación en un cargo que no es de carrera y más aún cuando se trata de un contratado a tiempo determinado, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de sentenciar la presente acción…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ARMENJO RAMÓN BLANCO APONTE, contra el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Industrias y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que: “… el Juzgado de Primera Instancia no analizó a fondo el contendido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 243: “Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Apoderado Judicial de Ministerio querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Asimismo, se desprende del auto dictado por el A quo en fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual fijó la audiencia preliminar, cursante al folio veintisiete (27), de la acta levantada en fecha 4 de noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio veintiocho (28), así como texto integro de la sentencia apelada, que el A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendió contradicha en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que la representación judicial de la parte querellada no contestó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42), donde cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) A que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para el Comercio procediera a otorgarle su pensión de jubilación; y ii) A que dicha pensión de jubilación fuere ordenada a partir del 1º de abril de 2009.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuales fueron los hechos que motivaron su decisión, a saber, el tiempo de servicio del ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, en las distintas dependencias y empresas del Estado, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del Ministerio querellado. Así se decide.

Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada indicó que “…el Sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a rescindirle el contrato al ciudadano ARMENJO RAMÓN BLANCO APONTE, en el que se expresa la verdadera situación del querellante…”.

Ello así, observa esta Alzada que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicitó: “…1.- Que se ordene al Ministerio Poder (sic) Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, se me proceda a otorgar la jubilación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilación de la Administración Pública Nacional, en estricta concordancia con el artículo 15 del reglamento de la citada Ley. 2.- Que dicha jubilación se ordene a partir del 01 de abril de 2009, fecha en que deje de prestar servicios a la Administración Pública Nacional; en consecuencia se ordene cancelar el monto de la jubilación homologado a los sueldos que el último cargo haya tenido desde el 01 de abril de 2009, hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal…”.

De la anterior transcripción se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a que se ordenara al Ministerio querellado otorgarle la pensión de jubilación, en virtud que se según su criterio, cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia, sin embargo, luego de una revisión de la actas procesales esta Alzada debe precisar que no se pudo verificar que ni la representación judicial de la parte querellante, ni la representación judicial de la parte querellada, hubiera realizado alegato algún en relación a cuales fueron las razones que motivaron a la Administración a rescindirle el contrato al ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, ello así, esta Corte considera necesario señalar tal como se indicara anteriormente, que el vicio de incongruencia se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, en consecuencia, considera esta Corte que si el Tribunal A quo hubiera revisado los motivos por los cuales la Administración rescindió el contrato al querellante, hubiera incurrido en el vicio de incongruencia positiva, dado que dicho alegato no fue esgrimido por las partes en el proceso de primera instancia, en consecuencia, esta Alzada considera que el A quo actuó ajustado a derecho, y por ende debe esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del Ministerio querellado. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial de la parte querellada indicó que “…la sentencia del a quo (sic), también incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas que ha sido considerado por la Corte como una motivación inadecuada de la sentencia, ello al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo, toda vez que el Juez no esperó a que cursare en autos el expediente administrativo del querellante y de forma apresurada durante la celebración de la audiencia definitiva procedió a dictar el dispositivo del fallo…”.

Respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se observa que dicho vicio se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Destacado de la Corte).

En este sentido, se observa que la parte querellante al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial anexo los siguientes recaudos: i) Planilla de Antecedentes de Servicios Empleado, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 18 de junio de 2008; ii) Planilla de Antecedentes de Servicios, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 12 de mayo de 2009; iii) Planilla de Antecedentes de Servicios, elaborada por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., en fecha 3 de septiembre de 2008; iv) Constancia suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; v) Comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dirigida al ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, mediante la cual se le notificó que se decidió dar por culminada la relación contractual que mantenía con el referido Ministerio; vi) Comunicación de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, dirigida al Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Asimismo, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial del Ministerio querellado en fecha 13 de noviembre de 2009, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), consignó el expediente administrativo del ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, tal como se desprende del folio treinta y dos (32) del presente expediente, sin embargo, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, en esa misma fecha a las tres post meridiem (3:00 p.m.), celebró la audiencia definitiva, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, esta Alzada considera que el Juez de instancia realizó el respectivo análisis del material probatorio que corría inserto a las actas del expediente, para el momento en que dictó el dispositivo del fallo en la audiencia definitiva, valorándolos y decidiendo según las pruebas aportadas, sin embargo, considera esta Corte que el A quo se encontraba imposibilitado de analizar el expediente administrativo del querellante por cuanto el mismo, tal como consta a los folios de presente expediente, fue consignado después que se dictara el dispositivo del fallo, en consecuencia, esta Corte considera que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que valoró en su totalidad las pruebas aportadas, lo cual se desprende del texto de la decisión objeto de revisión, en consecuencia se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera preciso citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ello así, esta Alzada considera menester revisar el expediente administrativo que fue consignado en copias certificadas, por la Apoderada Judicial del Ministerio querellado, ello a los fines de determinar si del mismo cursa algún instrumento que permita desvirtuar la pretensión del querellante, o por el contrario verificar si la solicitud del querellante se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto observa que: i) a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, cursan planillas de Punto de Información y Punto de Cuenta Contratación de Personal, respectivamente, mediante la cuales se aprobó el ingresó del ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, como personal
de las cuales se observa que se aprobó el ingreso del ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, a la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Tramite y Control de Nómina del Ministerio querellado, como personal contratado; ii) al folio veintiuno (21), cursa Oficio Nº ORRHH/2008/2210, fechado 2 de julio de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, que a partir de esa fecha iniciará las funciones como Supervisor en el Área de Nominas; iii) a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y el ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte; iv) al folio veintiséis (26), cursa Oficio Nº ORRHH/2008/2322, fechado 15 de julio de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, que a partir de esa fecha iniciará las funciones como encargado del Sub-Sistema de Registro, Trámite y Control de la Estructura Organizativa de la Dirección de Recursos Humanos; v) a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y el ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte; vi) Al folio treinta y uno (31) cursa comunicación fechada 31 de marzo de 2009, mediante la cual se le notificó al querellante que se decidió dar por culminada la relación contractual que mantenía con el Ministerio; vii) al folio treinta y dos (32) cursa constancia del tiempo de servicio del querellante en el Ministerio del Fomento, expedida en fecha 5 de febrero de 1997, de la cual se desprende que el querellante prestó servicios desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1996; viii) al folio treinta y seis (36) cursa constancia de trabajo expedida en fecha 13 de mayo de 1998, por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia; ix) al folio treinta y nueve (39) cursa constancia de trabajo expedida en fecha 2 de febrero de 2005, por el Presidente de la sociedad mercantil FUNCEMAR. Ello así, considera esta Alzada que no cursa en el expediente administrativo ningún instrumento que pudiera desvirtuar lo alegado por el querellante, dado que el mismo está conformado por una serie de documentales que permiten verificar el tiempo de servicio del querellante en la Administración Pública. Así se decide.

Por otra parte la Apoderada Judicial del Ministerio querellado indicó que “…la relación de empleo público que mantenia (sic) el querellante con la Administración, era consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual no lo convierte en una relación funcionarial o estatutaria, asimismo, se observa que el sentenciador desconoció lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, los cuales prevén que todo funcionario público de carrera que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a la misma, pero dicho reingreso sólo es posible cuando hayan transcurrido más de 10 años de su egreso y siempre que el reingreso se haga para la misma clase de cargo que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro…”.

Así las cosas, esta Corte observa que el querellante en su escrito de querella indicó que “…en fecha 30 de junio de 2008 reingreso a la Administración Pública, para desempeñarme como Analista Técnico I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, percibiendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio del mencionado Despacho Ministerial…”.
Ahora bien, esta Corte observa que el A quo indicó en la sentencia recurrida que “…en el presente caso se produjo el cese de la relación contractual que mantenía la parte querellante con la Administración y, en virtud de este hecho, solicitó ante la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que le otorgara su jubilación…”.

Ello así, considera esta Alzada necesario precisar que el Tribunal A quo no le otorgó al querellante “…los derechos propios de los funcionarios públicos…”, tal como indicara el querellante en su escrito de querella, sino que el fallo apelado circunscribe su pronunciamiento a verificar si el ciudadano Armenjo Ramón Blanco Aponte, como personal contratado del Ministerio querellado, cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para otorgarle el beneficio de la pensión de jubilación; en razón de los señalamientos anteriores esta Alzada debe desechar el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, referente al alegato expuesto por el Apoderado Judicial del Ministerio recurrido, relativo a que el A quo “…desconoció lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, los cuales prevén que todo funcionario público de carrera que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a la misma, pero dicho reingreso sólo es posible cuando hayan transcurrido más de 10 años de su egreso y siempre que el reingreso se haga para la misma clase de cargo que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro…”. (Resaltado de esta Corte).

Esta Alzada, considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“…Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa…”.

Ello así, esta Alzada observa que los artículos antes transcritos establecen: i) El derecho que tiene todo funcionario público de carrera de reingresar a la administración pública; ii) la posibilidad que tiene todo funcionario público de carrera de reingresar a un cargo de carrera después de su retiro de la Administración Pública, a pesar de que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción; y iii) la obligación que tiene todo funcionario público de carrera de presentar nuevamente los exámenes que se exijan para su reingreso después de estar separado de la Administración Pública por un lapso mayor de diez (10) años.

En consecuencia, esta Alzada considera que los artículos antes transcritos no son aplicables al caso de autos, en virtud que los mismos regulan la posibilidad de que un funcionario público de carrera reingrese a la Administración Pública, después de haber sido separado de sus funciones, y que si el funcionario fue separado por un lapso mayor de diez (10) años deberá presentar nuevamente los exámenes que correspondan.

De igual forma observa, esta Corte que considera que el Apoderado Judicial de la parte querellada, incurrió en un error de interpretación de los referidos artículos al señalar que “…que todo funcionario público de carrera que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a la misma, pero dicho reingreso sólo es posible cuando hayan transcurrido más de 10 años de su egreso y siempre que el reingreso se haga para la misma clase de cargo que desempeñaba el funcionario…”, en virtud que dicha disposición no se encuentra consagrada en los artículos denunciados como desaplicados.

Siendo ello así, esta Alzada considera que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio denunciado por el apelante, referente a la falta de aplicación de los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que los mismos no son aplicables al caso de autos, en consecuencia, esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera necesario aclarar si el personal contratado al servicio de la Administración Pública tiene el derecho de ser jubilado cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, en tal sentido, debe traerse a los autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00736, publicada en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se estableció:

“…la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.’

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)…' (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el derecho a la jubilación se extiende a los trabajadores que hayan prestados sus servicios para las distintas dependencias de la Administración Pública y que dicho derecho se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

En ese mismo sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“…Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo…”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, esta Alzada observa que la referida norma ordena tomar en cuenta todo el tiempo de servicio prestado por el querellante, sea en condición de funcionario, obrero o contratado, a los de determinar la antigüedad en el servicio para determinar la procedencia de la jubilación.

Ello así, observa esta Alzada que el querellante para el 30 de junio de 2008, fecha en la cual comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tenía un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses, asimismo, se observa que para esa fecha tenía sesenta (60) años de edad, razón por la cual considera esta Alzada que cumplía en exceso con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo ello así, considera esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho al otorgarle al querellante el beneficio de la jubilación. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión dictada por el referido Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogado Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2009.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000112
MEM/