JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000115
En fecha 1° de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0026-10 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los Abogados Liz Verónica Amaro y Ronald Alejandro Lobo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.196 y 122.370, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, contra el referido Servicio Autónomo.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.789, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por sustitución de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación por escrito de los informes que las partes tuvieran a bien hacer, de conformidad con lo previsto en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Jhickson Bencomo, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 141.504, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por sustitución de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del término fijado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones del escrito de informes presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto de fecha 04 de marzo de 2010 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 09 de enero de 2009, los Abogados Liz Verónica Amaro y Ronald Alejandro Lobo Hernández, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto por las siguientes razones:
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que el trabajador despedido sin llenar las formalidades del artículo 453 ejusdem ‘podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar al Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a la situación anterior’ (…//…) Dicho término de treinta (30) días continuos es de caducidad su atendemos a la redacción de la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta reza de manera taxativa que dentro del lapso indicado, el trabajador ‘podrá’ solicitar al Inspector del Trabajo el reenganche…”.
Que, “…Lo mismo se presenta en el caso de la Calificación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador también utiliza el término ‘podrá’ para referirse al lapso que tiene el trabajador para ocurrir ante el Juez del trabajo cuando considere ha sido despedido injustificadamente; señalando expresamente que si el trabajador dejare transcurrir más de cinco (5) días sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche…” (Negrillas del escrito).
Que, “…consta en el expediente N° 023-08-01-01754, donde se sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador laboró efectivamente hasta el 31 de diciembre de 2007, ya que el contrato que presenta como presunta prueba (sic) haber laborado hasta el 15 de febrero de 2008, es suscrito por una persona distinta al verdadero Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.863 del 01 de febrero de 2008. (...//…) A todo evento, el trabajador accionante alega y afirma como fecha del presunto despido el día 15 de febrero de 2008, (…); pese a que en realidad su labor culminó el día 31 de diciembre de 2008, como se desprende de actas…”.
Que, “…consta en el expediente que el procedimiento inició el día 25 de agosto de 2008, [sin embargo] al margen de los elementos cursantes en el expediente, la Inspectoría del Trabajo en su decisión no se pronunció sobre la caducidad alegada por esta representación en la oportunidad de la contestación. El acto recurrido a pesar de que transcribe el contenido del acta de contestación, donde se observa que el SENIAT alegó la caducidad de la Solicitud de Reenganche, una vez llegado el momento de analizar los alegatos y pruebas de las partes, guarda total y absoluto silencio con relación a la defensa de caducidad, no menciona en ninguna de sus líneas ni siquiera que se haya invocado en el procedimiento, violando así el principio de exhaustividad en la decisión administrativa…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “...La Inspectoría del Trabajo (…), no apreció todos los elementos vertidos en el expediente al no valorar que el contrato presentado por el trabajador como prueba de haber laborado hasta el 15 de febrero de 2008, estaba suscrito por una persona ajena al SENIAT, que no era el representante legal del pretendido patrono…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…Independientemente de considerarse como fecha de la terminación del vínculo laboral el 31-12-2007 (sic) ó el 15-02-2008 (sic), la Inspectoría para fundamentar su decisión no tuvo en cuenta que entre ambas fechas y la fecha de inicio del procedimiento de reenganche el 25 de agosto de 2008, ya habían transcurrido con creces más de los treinta (30) días que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione su derecho al reenganche…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo pese a señalar que el trabajador fue despedido en 15 de febrero de 2008, y que (sic) procedimiento se inició el 25 de agosto de 2008, no examinó el alegato relativo a la caducidad que también transcribe la recurrida al mencionar las defensas opuestas por el SENIAT. El acto recurrido en ausencia de fundamentos jurídicos válidos, acordó la procedencia del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JHONNY NUÑEZ (sic), argumentando simplemente ‘que al momento en que se realizó el despido del trabajador accionante (…), gozaba de inamovilidad’; cuando lo procedente era declarar la caducidad…”.
Que, “…La Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea interpretación al aplicar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sustanciación y desarrollo del procedimiento que motivó el acto aquí impugnado, ya que si bien escogió la norma acertada para resolver el asunto, no la aplicó en su totalidad siguiendo los términos y condiciones dispuestos por la misma, dado que obvió el aspecto correspondiente a que la solicitud de reenganche debe ser presentada por el trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes al despido...”.
Que, “…resulta claro que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos bajo estudio, se han configurado materialmente las dos (2) condiciones que requiere la caducidad, como son: 1) que esté establecida expresamente en la ley (…), y 2) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés, en presentar su pretensión dentro de los treinta (30) días siguientes al despido ante el Inspector del Trabajo; razón por la cual considerando que la caducidad es de estricto orden público, la nulidad del acto impugnado debe prosperar…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo al fundamentar su decisión ante la ausencia de la caducidad que realmente ocurrió, basó su decisión en un falso supuesto y distorsionó el verdadero alcance de los elementos contenidos en el expediente, para producir un efecto radicalmente contrario a la realidad que se desprende del procedimiento. Semejante conducta afecta la validez del acto impugnado, que ha sido formado en (sic) base al falso supuesto que no operó la caducidad en la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de
Salarios (sic) Caídos (sic) interpuesta por el ciudadano JHONNY
NUÑEZ (sic), con lo cual se vicia la voluntad del órgano y se determina su invalidez absoluta, por lo que solicitamos sea declarada la caducidad en virtud de ser de orden público…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, expusieron que el acto administrativo adolece del vicio de “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, toda vez que, en “…el caso bajo examen, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el procedimiento a seguir por el trabajador amparado de inamovilidad, para solicitar el reenganche cuando es despedido sin que ello sea previamente autorizado por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 ejusdem. A tal efecto, el contenido del artículo 454 ejusdem dispone claramente que ésta (sic) Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) ‘podrá ser propuesta por el trabajador dentro de lo (sic) treinta (30) días siguientes al despido…”. (Negrillas del escrito).
Que, “…el inicio tempestivo de la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) viene a constituir en primer lugar, uno de los antecedentes necesarios para la existencia jurídica y validez formal del procedimiento esto es, para que ese poder jurídico del trabajador consistente en solicitar su reenganche, sea atendido por el órgano competente y surta los efectos determinados en la Ley. En segundo lugar, representa una garantía para el administrado-patrono de certidumbre absoluta en que después de un tiempo, no se va a ejercer un derecho frente a él, o si se quiere como dice Messineo: que habiendo sujetos interesados en el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el menor tiempo posible…”.
Que, “…debemos valernos del criterio que ha asumido la jurisprudencia (…), según el (sic) cual hay también prescindencia total y absoluta del procedimiento, cuando la administración en la formación del acto omite principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, o quebranta fases del procedimiento que representan garantías esenciales del administrado. (…//…) Con base en tales argumentos, esta representación denuncia que la Inspectoría del Trabajo al configurar el acto recurrido, eludió el cumplimiento del presupuesto procedimental relativo a la oportuna iniciación de la Solicitud (sic) de Reenganche (sic), regla esencial que origina el efectivo nacimiento del procedimiento, y permite precisar si el trabajador tiene o no, el derecho de accionar contra el pretendido patrono…”.
Que, “…el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la administración en la fase inicial del procedimiento de reenganche, prescindió del requisito según el cual la solicitud debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al supuesto despido, habida cuenta que desde cualquiera de las dos (2) fechas señaladas como término del vinculo (sic) laboral, ya sea el 31-12-2007 (sic) o el 15-02-2008 (sic), y el día que consta en el expediente como la fecha en la que el trabajador solicitó el reenganche el 25-08-2008 (sic), en ambos casos igualmente transcurrieron con creces mucho más de los treinta (30) días que exige el artículo 454 ejusdem para la validez del reclamo…”.
Por otra parte, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalaron que:
Con relación a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), expusieron que, “…el mismo resulta acreditado con el contenido de la propia Providencia, donde la Inspectoría del Trabajo guarda total y absoluto silencio sobre la defensa de caducidad sostenido por el SENIAT en el procedimiento, y fundamenta su decisión en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin verificar el requisito previsto en la misma norma que exige el trabajador, presentar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) dentro de los treinta (30) días siguientes al presunto despido. Ello a pesar de que este representación en el desarrollo del procedimiento, alegó y probó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los referidos treinta (30) días, entre cualquiera de las dos (2) fechas que constan en el expediente como culminación de la relación laboral, y el inicio del procedimiento…”.
Que, “…Durante la configuración del acto administrativo aquí impugnado, la Inspectoría del Trabajo violó de manera manifiesta el principio de legalidad, condición esencial para existencia de la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional (sic), al no cumplir fielmente el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento a seguir por las partes y la Administración, en la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic). La actividad desarrollada por la Inspectoría en la formación del acto recurrido, no estuvo sujeta a la regla del derecho preexistente, ya que no demuestra el cumplimiento de las previsiones que la Ley impone para iniciar válidamente el procedimiento de reenganche por inamovilidad laboral…”. (Negrillas del escrito).
Que, “…La agresión al principio de legalidad condujo a la Administración a realizar una errónea apreciación de los hechos controvertidos en el expediente, dado que ni siquiera verificó el inicio tempestivo de la solicitud de reenganche, basando su decisión en el falso supuesto que no operó la caducidad en la Solicitud incoada por el trabajador, lo cual no corresponde con la realidad contenida en el expediente…”.
Que, “…Además, la decisión que aquí se impugna infringe el principio de esencialidad en los motivos del acto, pues no cumple con el requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre el alegato de caducidad sostenido oportunamente por este representación en el iter procedimental…”.
Que, “…La convergencia de éstos extremos patentiza, por un lado, que la Inspectoría del Trabajo en la configuración de la Providencia recurrida, se apartó del principio de la legalidad que rige su acción al conocer de los reclamos de inamovilidad laboral, basando su decisión en el falso supuesto que el procedimiento de reenganche es válido, dado que operó holgadamente el lapso de caducidad que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador ejerza su derecho a solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo. Mientras que por otro lado, implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no cumplir con uno de los elementos fundamentales del procedimiento calificado como de orden público…”.
Seguidamente, en lo que se refiere al peligro en la demora (periculum in mora), expusieron que, “…si no se suspenden inmediatamente los efectos de la Providencia (sic) impugnada, como bien ha asentado nuestra jurisprudencia en casos análogos al presente, está justificado en que la orden de ejecución inmediata y coactiva que dirigió la Inspectoría del Trabajo al SENIAT, lleva implícita (sic) el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso, amén de los salarios que se generen durante las dos instancias del presente procedimiento de nulidad, los cuales producirían en nuestra representada un perjuicio económico grave y sobre todo no justificado, considerando que se trata de un gasto público constituido por dichos salarios. Bajo esta perspectiva, la nulidad del acto impugnado no es garantía para que nuestra representada pudiese lograr el reembolso de dichos salarios, dado que puede presumirse que el ciudadano JHONNY NUÑEZ (sic), en virtud de su juventud y nivel académico, no tenga bienes de fortuna para cumplir voluntariamente con tal repetición…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…de ejecutarse la Providencia recurrida, el perjuicio ya habría tenido lugar, pues el SENIAT ya habría incorporado al ciudadano JHONNY NUÑEZ (sic), situación que lo pondría en posición de conocer información confidencial y reservada sobre las estrategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, adelantadas por nuestra representada en el marco de la recaudación de impuestos que le compete de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las cuales únicamente interesan a los empleados del SENIAT, y que en virtud de la franca posición de contumacia expuesta por el reclamante frente al SENIAT, serían divulgadas o entorpecidas afectando así de manera irreparable, la eficacia de las actividades que comprometen el interés general…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así sobre la base de los argumentos expuestos, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como su nulidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…en cuanto al fundamento de dicha medida cautelar indicó el servicio accionante que: ‘(…) el peligro en la demora (periculum in mora) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, si no se suspende inmediatamente los efectos de la Providencia impugnada, como bien ha asentado nuestra jurisprudencia en casos análogos al presente, está justificado en que la orden de ejecución inmediata y coactiva que dirigió la Inspectoría del Trabajo al SENIAT, lleva implícita el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso, amén de los salarios que se generen durante las dos (2) instancias del presente procedimiento de nulidad, los cuales producirían en nuestra representada un perjuicio económico grave y no justificado, considerando que se trata de un gasto público constituido por dichos salarios (…)’
Añadiendo además, que ‘(…) la nulidad del acto impugnado no es garantía para que nuestra representada pudiese lograr el reembolso de dichos salarios, dado que puede presumirse que el ciudadano JHONNY NÚÑEZ, en virtud de su juventud y nivel académico, no tenga bienes de fortuna para cumplir voluntariamente con tal repetición(…)’.
Indicando así mismo como fundamento de su periculum in mora alegado que ‘…de ejecutarse la Providencia recurrida, el perjuicio ya habría tenido lugar, pues el SENIAT ya habría reincorporado al ciudadano (…) situación que lo pondría en posición de conocer información confidencial y reservada sobre las estrategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, adelantadas por nuestra representada en el marco de la recaudación de impuestos que le compete de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las cuales únicamente interesan a los empleados SENIAT, y que en virtud de la franca posición de contumacia expuesta por el reclamante frente al SENIAT, serían divulgados o entorpecidas afectando así de manera irreparable, la eficacia de tales actividades que comprometen el interés general.’.
Respecto a la ejecución inmediata que dirigió la Inspectoría del Trabajo, el SENIAT aseveró que la misma lleva implícita el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso, amén de los salarios que se generen durante las dos (2) instancias del presente procedimiento de nulidad, los cuales producirían en su representado un perjuicio económico grave y no justificado, considerando que se trata de un gasto público constituido por dichos salarios.
En tal sentido, este Sentenciador considera que la parte actora sólo argumenta la existencia de un perjuicio económico grave, sin especificar cual sería éste y en qué forma lo afectaría, es decir, sus dimensiones, ni determina de que forma por el pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la Inspectora del Trabajo se pudiera afectar el gasto publico (sic) de dicho Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que le produzca un gravamen irreparable en la definitiva.
Asimismo, tampoco aporta elementos que demuestren o hagan nacer aunque sea como presunción, que dicho perjuicio exista, en el entendido que no basta únicamente su alegación, sino que este argumento debe ser acompañado con elementos de los cuales pueda verificarse o presumirse el perjuicio económico grave que no pueda ser resarcido por la sentencia definitiva, por lo que no verifica este Sentenciador lo alegado por el recurrente, es decir, que dicho pago de salarios dejados de percibir ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva al actor. Así se declara.
En cuanto a que los salarios que el ciudadano JHONNY NUÑEZ, ya identificado, reciba luego de reenganchado puedan llegar a materializar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, los mismos se generarían por la realización la labor de dicho ciudadano en el SENIAT, por lo que no serían objeto de repetición en el supuesto de que sea declarado con lugar el presente recurso, en consecuencia, dicho argumento no configura en criterio de este Sentenciador la existencia del riesgo que el fallo quede ilusorio en la definitiva. Así se declara.
Por otra parte, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado pretende fundamentar el periculum in mora de la medida solicitada alegando que ‘(…) puede presumirse que el ciudadano JHONNY NUÑEZ, en virtud de su juventud y nivel académico no posee bienes de fortuna para cumplir voluntariamente con tal repetición (…)’, ello referido a los pagos que le realice la República por órgano del SENIAT en cumplimiento de la Providencia impugnada, sin embargo, este Tribunal no comparte el alegato sostenido por la solicitante, ya que éste no aporta ningún elemento de convicción tendente a demostrar la alegada insolvencia del beneficiario del acto recurrido, configurándose sobre la base de un argumento discriminatorio, basado en su edad (juventud) y condición socioeconómica (nivel académico), lo cual no puede servir de fundamento del riesgo que el fallo quede ilusorio como pretende la solicitante, por lo que se desestima tal argumento. Así se declara.
Por último en cuanto al fundamento del periculum in mora el solicitante pretende fundamentarlo en que de reengancharlo en cumplimiento de la providencia impugnada el beneficiado de la providencia ciudadano JHONNY NUÑEZ , ‘…lo pondría en posición de conocer información confidencial y reservada sobre las estrategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, adelantadas por nuestra representada en el marco de la recaudación de impuestos que le compete de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las cuales únicamente interesan a los empleados SENIAT, y que en virtud de la franca posición de contumacia expuesta por el reclamante frente al SENIAT, serían divulgados o entorpecidas afectando así de manera irreparable, la eficacia de tales actividades que comprometen el interés general.’.
Al respecto, reitera este decisor que los sustitutos de la Procuradora General de la República pretenden dar por acreditado el requisito para la procedencia de la medida cautelar conocido en la doctrina como periculum in mora, presumiendo la mala fe del ciudadano antes señalado, cuestión esta que en criterio de este Tribunal debe ser probado por estos, sin que conste a los autos elementos que lleven siquiera a presumir como lo hace el solicitante, que el beneficiario de la providencia impugnada una vez reenganchado realizaría o desplegaría acciones tendentes a divulgar información confidencial y reservada sobre estrategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, por lo que al no aportar elementos tendentes a demostrar su alegato de daño inminente, debe este Sentenciador desestimarlo. Así se declara.
En virtud de los señalamientos antes realizados, debe concluir necesariamente este Sentenciador que no se encuentra acreditado ni siquiera sobre la base de presunciones la existencia del requisito denominado periculum in mora. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del requisito denominado fumus boni iuris, el cual consiste en la indagación que realice el Juez de la presunción de buen derecho que posea el solicitante de la medida cautelar respecto de que saldrá victorioso en la sentencia definitiva, el mismo comporta un carácter vinculante y concurrente junto al periculum in mora, con lo cual, declarada la falta de acreditación del mismo, resulta inoficioso verificar la existencia del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.”
Sobre la base de las consideraciones realizadas, el Juzgado A quo, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesta por el accionante.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó el escrito de informes respectivo, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de argumentar las mismas razones expuestas en el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad, como basamento de la medida cautelar interpuesta, la parte apelante señaló que “…no se entiende como el Sentenciador AQUO (sic) manifiesta que esta representación como objeto de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, se limitó a indicar que había un perjuicio económico sin especificar cual (sic) sería este (sic) y en que (sic) forma nos afectaría; cuando en realidad mi mandante explana una serie de situaciones que podrían presentarse de haberse declarado improcedente la medida como en efecto se hizo, lo cual si refleja concretamente los daños a nuestra Institución como serían entre otros; conocer información confidencial y reservada sobre las estrategias y políticas de fiscalización y verificación tributaria, adelantadas por nuestra representada en el marco de la recaudación de impuestos que le compete de acuerdo al Código Orgánico Tributario, la imposibilidad que nuestra representada pudiese lograr el reembolso de dichos salarios en caso de que se acordara la medida y posteriormente se declarar (sic) la nulidad del acto; dado que puede presumirse que el ciudadano JHONNY NUÑEZ (sic), en virtud de su juventud y nivel académico, no tenga bienes de fortuna para cumplir voluntariamente con tal repetición, en caso de declararse…”.
En razón de los planteamientos efectuados, solicitó fuera declarada Con Lugar la apelación interpuesta y sea revocada la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa lo siguiente:
Previo a cualquier decisión respecto al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte acotar el error en el que incurrió el Juzgado A quo al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Así, del análisis del fallo apelado, se observa que el Juzgado Superior analizó primeramente si en el presente caso se verificaba la existencia del periculum in mora, cuando lo correcto es analizar inicialmente el requisito del fumus boni iuris, y luego de ello analizar la existencia del segundo requisito, el peligro en la demora.
Así las cosas, es menester de esta Corte realizar el análisis pertinente a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus boni juris y al respecto observa:
Este requisito, la presunción grave del derecho que se reclama, entraña la certeza de que al solicitante le asiste la razón y el derecho en su reclamo, a tal punto que el Juez puede suponer que la sentencia definitiva terminará reconociéndole el derecho invocado, sin que tal pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta limite a las partes para que en el desarrollo del proceso aporten elementos probatorios que desvirtúen la apreciación identificada prima facie por el Juzgador.
Con relación a este requisito, a los fines de fundamentar su pretensión, la parte accionante expuso que “…el mismo resulta acreditado con el contenido de la propia Providencia, donde la Inspectoría del Trabajo guarda total y absoluto silencio sobre la defensa de caducidad sostenido por el SENIAT en el procedimiento, y fundamenta su decisión en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin verificar el requisito previsto en la misma norma que exige el trabajador, presentar la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) dentro de los treinta (30) días siguientes al presunto despido. Ello a pesar de que este representación en el desarrollo del procedimiento, alegó y probó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los referidos treinta (30) días, entre cualquiera de las dos (2) fechas que constan en el expediente como culminación de la relación laboral, y el inicio del procedimiento…”.
Adujo además que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad, y que ello “…condujo a la Administración a realizar una errónea apreciación de los hechos controvertidos en el expediente, dado que ni siquiera verificó el inicio tempestivo de la solicitud de reenganche, basando su decisión en el falso supuesto que no operó la caducidad en la Solicitud incoada por el trabajador, lo cual no corresponde con la realidad contenida en el expediente…”.
Que, “…Además, la decisión que aquí se impugna infringe el principio de esencialidad en los motivos del acto, pues no cumple con el requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre el alegato de caducidad sostenido oportunamente por este representación en el iter procedimental…”.
Así, observa esta Alzada que el argumento principal de la parte accionante, como fundamento de su solicitud, se contrae al hecho que el ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villaba, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez verificado el lapso de 30 días a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)”
La norma citada, señala entonces que en aquellos casos donde un trabajador investido de fuero sindical fuere despedido o desmejorado en sus condiciones laborales, podrá acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar su reenganche o la reposición a la situación en que se encontraba, previamente a haber sido trasladado o desmejorado; norma que resulta aplicable al presente asunto por interpretación analógica, pues aquellos trabajadores que se encuentren investidos de inamovilidad laboral, podrán realizar la solicitud respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que ocurriera el despido, el trasladado o la desmejora.
Así, si bien el artículo citado, propende a la protección del fuero sindical del trabajador, así como de la inamovilidad laboral de la que éste pudiera gozar, también establece un lapso para ejercer su derecho, que por demás corre fatalmente en su contra y que una vez verificado, extingue de pleno derecho la posibilidad de que el trabajador afectado solicite su reenganche o restitución a la situación previa.
En el presente caso, se observa que corre inserto a los folios dieciséis (16) al treinta (30) del presente cuaderno separado, copia simple de la Providencia Administrativa impugnada de cuyo análisis se desprende. i) que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 25 de agosto de 2008 y; ii) que la Inspectoría del Trabajo señaló que “…el ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ (sic) VILLALBA, (…) este Despacho observa que la relación de trabajo se prorrogó hasta el día 31/12/08 (sic), siendo que el mismo fue despedido el día 15/02/08 (sic), es de hacer notar que el trabajador accionante estaba en el disfrute de un tercer contrato de trabajo prorrogado hasta el día 31/12/08 (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas de la Providencia).
Así, resulta entonces de lo anterior que el ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos una vez transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, que dicha solicitud fue interpuesta a los seis (06) meses y diez (10) días desde el momento en que se produjo su despido, el 15 de febrero de 2008.
Es patente entonces la reclamación hecha por la parte recurrente, cuando aduce que el acto administrativo impugnado, no tomó en consideración el lapso previsto en el referido artículo 454, más aun, de una lectura del acto en cuestión no observa esta Corte que la Inspectoría recurrida hubiera hecho mención ni determinación alguna al respecto.
Visto lo anterior, esta Alzada considera que si se verifica la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que debe asistir al accionante como fundamento de su pretensión en razón de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, resulta necesario traer al caso el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, que señala:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio de Finanzas.”
Resulta entonces de la norma citada que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en el presente caso es imperioso para esta Corte resaltar que la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar (…) Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.”
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. (…).”
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de las prerrogativas procesales que goza la República el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del “fumus bonis iuris” o del “periculum in mora”, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior y habiéndose verificado en el presente caso la presunción del buen derecho que asiste a la parte recurrente y visto igualmente, que en el caso de marras, basta por mandato legal la presencia de alguno de los dos requisitos propios de las medidas cautelares (fumus boni iuris o periculum in mora), debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la verificación del peligro en la mora, en los términos expuestos por el Juzgado A quo y en consecuencia se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000115
MEM/
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