JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000162
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0103, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 12 de febrero de dos mil diez (2010)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que en fecha 01 de enero de 2006, ingresó en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y que en fecha 10 de diciembre de 2008, presentó su renuncia.
Indicó, que la referida Alcaldía le ha negado en reiteradas ocasiones el pago de sus prestaciones sociales.
Alegó, que “En conformidad con lo determinado en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después del primer año (2.006) de servicios, se consideran los años 2007, y 2008, los cuales totalizan ciento doce con diecisiete (112,17) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal “c” del Parágrafo Primero. Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.9.839,00) sumado a estos (40) días correspondientes al Bono Vacacional período 2007/2008 a razón de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66,67) resultando la Cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (2.666,67 Bs) (sic), más Dieciocho (18) días producto de Las Vacaciones Fraccionadas Correspondientes al Período 2.008/2.009 a razón de Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 66, 67) resultando la Cantidad de Mil Doscientos Bolívares con Seis Céntimos (1.200,06 Bs) (sic), mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.032.87) que totalizan la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.738,73)…”.
Por último, solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, le cancele la cantidad de dieciséis mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 16.738,73), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha 11 de diciembre de 2008.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“a.- Aspectos previos a resolver:
A juicio del apoderado judicial del Municipio, este Tribunal carece de competencia para decidir la presente controversia, pues la recurrente no se encuentra investida de la condición de funcionario público.
Argumenta que la accionante manifestó en su querella que se desempeñaba como Asesora Legal en la Sindicatura Municipal, sin hacer mención de haber ingresado por concurso; que resulta evidente que no era funcionario de libre nombramiento y remoción ni de carrera, por lo que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil la carga de probar lo alegado corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); en tanto que al demandado sólo le incumbe la prueba de las excepciones por él opuestas. Ello no es más que la consecuencia que se deriva de la disposición del artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Pero en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en el entendido que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.
No obstante ello, en algunos casos, tanto el recurrente como a la Administración deben probar sus respectivas posiciones. Es así como la carga de la prueba se reparte entre los litigantes, respecto a los hechos y/o excepciones alegados por cualquiera de ellas, pues aun cuando la carga de la prueba esté en manos del recurrente, en razón del expresado principio presuntivo ello no releva a la Administración, dado que no se encuentra exenta de la carga de probar sus excepciones.
Al hilo de estas argumentaciones jurídicas, es la Administración Municipal quien cuestiona el status funcionarial de la querellante, sobre cuya base alega la incompetencia de este Tribunal, lo que evidentemente determina que tiene la carga de la prueba en lo atinente a la naturaleza de la relación laboral que vinculó a la partes por recaer sobre ella, en su condición de beneficiaria de la prestación del servicio laboral, la obligación de tramitar todo lo relativo a su ingreso y egreso, sea como funcionaria pública de carrera o de libre nombramiento y remoción, o sea como contratada u obrera. Pero, a pesar de consignar en la oportunidad de dar contestación a la querella copias de actuaciones del expediente administrativo personal de la accionante (folios 24 al 42 del expediente judicial), sin embargo no consta en ese legajo, bajo que condición ingresó a la Administración Pública Municipal.
No obstante ello, también evidencia el Tribunal al folio 28 del expediente, que la querellante fue trasladada en comisión de servicios a la Dirección de Ingeniería Municipal (sic.)…`a los fines de cumplir con las funciones inherentes a su cargo durante el período comprendido desde el 29-10-08 al 31-12-08. Dando así cumplimiento al precepto establecido en la Capítulo VII, Artículo 71, 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
En este contexto, el artículo 71 eiusdem, define la comisión de servicio, como una…`situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular…´, para lo que deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo, pudiendo ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad.
No hay duda pues, que la comisión de servicio es una situación administrativa exclusiva de los funcionarios públicos de carrera, lo que hace presumir que la recurrente era funcionaria de carrera dependiente del Municipio Páez del Estado Miranda y, por consiguiente, este Juzgado Superior resulta competente para dirimir en primera instancia la presente controversia, atendiendo a que la acción deviene de la relación funcionarial entre la querellante y el señalado Municipio. Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la representación judicial, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.
En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:
`…el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial´
En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.
Por último, en lo concerniente a la excepción de pago opuesta por el representante judicial del Municipio, ante la falta de consignación por la recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, estima este Sentenciador que su omisión conllevaría a una sanción pecuniaria en vía administrativa, más no constituye un óbice de inadmisibilidad de la querella si tal recaudo no es consignado adjunto a ésta.
En todo caso, no es que la Administración no pueda ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad debidas a la recurrente, como erróneamente lo señala el apoderado del Municipio querellado en la litis contestación, dado que toda mora genera intereses contra el obligado por mandato constitucional; lo que no debe es ordenar la entrega efectiva a la beneficiaria si ésta no presenta el señalado recaudo. Así se declara.
b.- Resolución del fondo de la controversia
El debate judicial gira en torno al cobro de las prestaciones sociales las cuales, a criterio de la accionante, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.738,73), más los intereses sobres prestaciones que se continuaren venciendo a partir del 11 de diciembre de 2008, cuyo pago considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que terminó la relación laboral con el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, vale decir, el 10 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia según se desprende de los folios 4 y 5 del expediente. Demanda asimismo el pago de los intereses sobre prestaciones y moratorios a partir del 11 del expresado mes.
Por su parte, la representación judicial del Municipio admite en la litis contestación los montos reclamados por la querellante.
Ahora bien, las prestaciones sociales gozan de rango constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (negrillas del Tribunal)
Se verifica pues, que al término de una relación laboral el patrono esta (sic) en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pago que constituye un derecho que tiene como finalidad compensar su antigüedad en el servicio y ampararlo en caso de cesantía.
La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, solo cuestionó la condición de funcionaria pública de la accionante, ya resuelta en párrafos precedentes de este fallo, por cuya razón, estos hechos no se encuentran controvertidos; se evidencia igualmente que reconoció deber las prestaciones a la actora, pero alegó que el libelo no cumple la disposición del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no ser clara en relación al origen de los montos reclamados, defensa esta que carece de vocación de prosperidad toda vez que en el mismo escrito de contestación, concretamente al folio 19, in fine, la representación judicial del Municipio expresamente señala:
`(sic.)…Ahora Bien, Ciudadano Juez, en caso de considerarse competente para decidir la presente causa admito en nombre de mi representado los montos y cantidades reclamadas por la demandante´
No obstante tal reconocimiento, es deber del Tribunal señalar que la deuda por parte del ente querellado, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia la mora en su pago lleva además aparejado, el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.
Por consiguiente, la querellante tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, de acuerdo al artículo 219 eiusdem y los intereses moratorios por imperativo del artículo 92 constitucional, estos últimos calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, para cuya cuantificación el dispositivo de este fallo ordenará la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas propias de la instancia)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
Establece, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 16 y 17 de marzo de 2010, más un (1) día del término de distancia correspondiente al día 12 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuáles fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, pero de data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
(…omissis…)
La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Destacado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En el mismo orden jurisprudencial, es necesario destacar la sentencia Nº 735 de fecha decisión 22 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), mediante la cual se establece lo siguiente:
“Resuelta como ha quedado la apelación incoada por la representación fiscal, deberá esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión de instancia en lo atinente a la prescripción declarada por el Tribunal a quo para los períodos fiscales reparados por el ente local a la contribuyente, comprendidos desde enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y enero a octubre de 2001, por resultar desfavorable al Fisco Municipal y no haber sido objeto de su recurso de apelación.
En tal sentido, por cuanto el ente recurrido es un Municipio resulta necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
`(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
(…)
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. (…)´. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; y considerando que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extiende el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable. Así se declara”. (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, aplicables para la fecha de interposición del recurso, esta Corte procede a consultar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, estimada por el Juzgado A quo en su decisión, fue la relativa pago de las prestaciones sociales “…conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, de acuerdo al artículo 219 eiusdem y los intereses moratorios por imperativo del artículo 92 constitucional, estos últimos calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, para cuya cuantificación el dispositivo de este fallo ordenará la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, es necesario destacar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, observa esta Corte, que conforme a lo previsto en la referida norma constitucional, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente, advierte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de la antigüedad que le corresponde a los trabajadores, resultando aplicable a los funcionarios públicos por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de las prestación de antigüedad lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 03 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 04 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue señalado anteriormente, también es cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público, al cese en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 ejusdem, de presentar de la declaración jurada de patrimonio, a saber a los funcionarios o empleados públicos “…que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público…”
En este contexto, se evidencia que la recurrente se encuentra inmersa dentro de las figuras consideradas como funcionarios públicos, por cuanto se evidencia del folio cuatro (4) del expediente constancia de trabajo emanada por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que hace constar que la ciudadana Giovanna Guzmán, presta sus servicios en la referida Alcaldía como Asesora Legal, adscrita a la Sindicatura Municipal.
Por tal razón, se puede constatar de la normativa supra señalada, que la funcionaria recurrente, se encontraba en la obligación de presentar comprobante de la declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesó en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo ello en fecha 5 de diciembre de 2008.
No obstante, siendo que la norma in comento, no hace referencia al modo de computar dicho lapso de treinta (30) días para la presentación de la declaración jurada de patrimonio, sin que la misma Ley contra la Corrupción lo establezca en el articulado precedente, estima esta Corte que de manera supletoria deba ser computado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 42 el cual dispone:
“(…)En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposiciones en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública…”.
De conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, la recurrente debió obligatoriamente presentar la declaración jurada de patrimonio antes del 10 de enero de 2009, por cuanto en esta última fecha precluyó el lapso que le otorgaba el señalado artículo 23 ejusdem.
Evidentemente, la funcionaria recurrente no cumplió con dicha obligación, por lo que mal puede pretender el Juzgado A quo declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, sin haber cumplido la parte actora con su obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio.
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte, el contenido del numeral 7 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2007, mediante la cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 33: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.” (Resaltado de la Corte)
De tal manera, si bien es cierto que efectivamente existe demora en el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria que cesó en el ejercicio de sus funciones, no lo es menos, que dicha demora no obedece en su totalidad a la Administración, por cuanto de la norma transcrita se constata la prohibición, sancionada con multa, para los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de las prestaciones sociales - entre otros conceptos - sin que antes medie copia del comprobante donde conste la declaración jurada de patrimonio efectuada ante la Contraloría General de la República, por lo que estima esta Corte que la Administración no puede cancelar las prestaciones sociales de la recurrente hasta que la misma no presente copia de la declaración jurada de patrimonio, por lo que considera esta Corte que el Juzgado A quo no actuó conforme a derecho al declarar que la omisión de dicha declaración sólo “…conllevaría a una sanción pecuniaria en vía administrativa…” en consecuencia, estima esta Alzada que la decisión en consulta no está conforme a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuando la recurrente debió cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia sometida a consulta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000162
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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