JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000164

En fecha 10 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-10 de fecha 7 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, constando su última reforma en la misma Oficina de Registro bajo el N° 38, Tomo 15-A, de fecha 20 de julio de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 55, de fecha 15 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexi González González, titular de la cédula de identidad N° 5.766.118, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 7 de diciembre de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1 de diciembre de 2009, por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ELEOCCIDENTE, hoy en día CADAFE (siendo CADELA una de sus empresas filiales), contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró la perención de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada Ingrid Gutiérrez, antes identificada, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, por cuanto venció el lapso antes referido.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de marzo de 2001, el Abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 55, de fecha 15 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexi González González, contra la referida empresa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mi representada, CADELA con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el despido del ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…) quien venía desempeñando el cargo de Profesional IV, para mi representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ acudió ante los Tribunales de Estabilidad, a fin de solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que según él, había sido objeto; procedimiento este que fue admitido y sustanciado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil (2000), el ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de su Apoderado Judicial, trae a las Actas un hecho nuevo, alegando sorpresivamente, que estaba amparado por una supuesta inamovilidad, con motivo de la discusión del proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El Tribunal procedió, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil (2000), a declarar su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, enviando los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia en consulta” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha Tres (03) de Agosto de dos Mil (2000), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) decidió que en virtud de que la Sala observaba, que había sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo era precisamente la existencia de un conflicto colectivo en orden a celebrar un contrato colectivo, lo cual, sustraía la jurisdicción del Tribunal para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha Veintiuno (21) de Agosto de dos Mil (2000), el apoderado judicial del ciudadano ALEXI GONZÁLEZ GONZÁLEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo…”, siendo que “…en fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil (2000) se enteró que no podía ser despedido de CADELA, ya que gozaba de inamovilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo produjo en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil (2000), la Providencia Administrativa N° 55, que origina el presente Recurso de Nulidad contra ese Acto Administrativo…”.

Que, “…el Inspector del Trabajo no motivó ni valoró la existencia de la Caducidad de la Acción alegada por mi representada y que se consumó en dos oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral quinto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denuncia la parte recurrente la transgresión de los artículos 1, 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…solicito de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ampare de manera cautelar, los derechos constitucionales violados a mi representada, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspendiendo provisionalmente sus efectos generados por la dispositiva del acto administrativo, cuya nulidad se demanda en este recurso…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención de la causa en los términos siguientes:

“…En fecha 8 de marzo de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.741, en representación de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el #13, tomo 16-A, última reforma realizada el 20 de julio de 1999 ante la misma Oficina, bajo el #38, tomo 15-A; contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo contra la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 15 de Septiembre de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXI GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de las cédula de identidad No. 5.766.188, en contra de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de marzo de 2001, el citado Tribunal Admitió dicho Recurso, ordenando emplazar a los interesados. Así, el 27 de marzo, los apoderados judiciales del recurrente, formalizaron impugnación del mencionado auto, solicitando, el 28 del mismo mes, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. De allí que, por medio de decisión de fecha 2 de abril, el Juzgado acuerda la suspensión provisional de los efectos solicitada.

Seguidamente, por decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado hasta la fecha con conocimiento en el suscitado asunto, se declara Incompetente para continuar con la tramitación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

El día 21 de febrero de 2002, este Juzgado, manifiesta reponer la causa al estado de nueva admisión, acordando en consecuencia, anular todas las actuaciones realizadas. Con ello, el 8 de mayo de 2002, admite nuevamente el Recurso incoado, niega la suspensión de efectos solicitada, al mismo tiempo que se declara Incompetente para conocer de la presente causa; planteando con ello el conflicto de competencia suscitado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Tras su llegada a la mencionada Sala, el abogado MANUEL MANRIQUE SISO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.007, presenta instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic).

En fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa, declara necesario diferir el pronunciamiento respecto a la competencia en el presente asunto, hasta tanto no sea expuesto un criterio uniforme por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de 14 de julio de 2004, el abogado MANUEL ENRIQUE SISO, solicitó se dictará la sentencia correspondiente.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2005, tras reconstitución de la Junta Directiva de la Sala Político Administrativa y previo estudio de actas, el día 11 de mayo de 2005 se decide que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo enviado y posteriormente recibido el expediente en fecha 2 de noviembre de 2005 por ante este Tribunal; se aboca al conocimiento en fecha 15 de diciembre de 2006 el Dr. Horacio Jesús González Hernández.

Mediante diligencias presentadas por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.167, en fecha 23 de abril de 2007, se incorpora al expediente la información de que CADELA es absorbida por la empresa CADAFE.

En vista de que el Dr. Freddy Duque Ramírez, toma posesión del cargo en fecha 8 de marzo de 2007, bajo la condición de Juez Superior del Juzgado competente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se aboca a la causa. Y así, el 23 de mayo de 2008, previo estudio de actas este Tribunal Admite el Recurso incoado, ordenando las citaciones, notificaciones, oficios y fijación del cartel correspondiente.

El 15 de mayo de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitando sean expedidas copias fotostáticas a fin de impulsar las notificaciones ordenadas. Sin embargo, el 18 de mayo de 2009, este Tribunal le hace saber a la diligenciante que el trámite de tales copias debe hacerse directamente con el alguacil de este Juzgado.

Así ya verificado el transcurso de más de un año y cuatro meses sin impulso para tal diligencia, el día 22 de octubre de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez, comparece consignando las respectivas copias. A este respecto, por el tiempo transcurrido tal acto se considera extemporáneo.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia’.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de mayo de 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

‘(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.’

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de mayo de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso incoado, ordenando librar las respectivas citaciones y notificaciones, para lo cual se le hizo saber a la parte recurrente la obligación que tenia de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso para tal fin, no imputable al órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, en el que indicó:

Que, “…Por cuanto en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentra un CARTEL que textualmente reza los siguiente: ‘Se le informa al público en general que el horario del Alguacil de este tribunal para sacar las copias es a la 1 de la tarde, debiendo ser canceladas dichas copias a este último previa notificación por escrito a la Secretaria (el personal no recibe dinero para copias)’, procedí posteriormente al Auto de Admisión y antes del transcurso de un año desde su emisión, a entregar al Alguacil el dinero de las copias en forma parcial, habida cuenta que el presente expediente tenía un total de cuatro piezas y en consecuencia el monto total de las mismas era muy alto; y en segundo lugar, procedí a solicitar formalmente al Tribunal la expedición de las copias simples para la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines de lograr una autorización sobre el expedición y de informar tácitamente sobre mi gestión para impulsar el proceso. El juzgado me responde, que las diligencias pertinentes a las copias para la práctica de las notificaciones deben hacerse directamente con el Alguacil. Luego, al consignar las copias que habían sido tramitadas con anterioridad al vencimiento del año desde la emisión del Auto de Admisión, el Juzgado declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, decisión contra la que apelé oportunamente”.

Que, “…Tomando en consideración que hubo una actuación en el proceso tendente a lograr la práctica de las notificaciones e incluso una actuación del tribunal, donde responde a mi solicitud, se evitó con las mismas una paralización de la causa, pues tanto la solicitud como la entrega del dinero al Alguacil demuestran un interés en la continuación del proceso, lo que sucede es que es inusual que uno como apoderado de la parte señale expresamente a la Secretaria del Tribunal que ha entregado el dinero al Alguacil para que fotocopies las actuaciones, ya que denotaría cierta desconfianza en el funcionario, y por ello tal indicación es omitida. En el presente caso, como se refirió anteriormente, las copias fueron expidiéndose parcialmente por el Alguacil dada la entrega parcial del dinero por la voluminosidad del expediente y cuando estuvieran completas las copias se procedió a su consignación, recalcándose entonces que todo ese proceso se produjo antes del vencimiento del año contado desde la fecha del Auto de Admisión y en consecuencia la causa JAMAS estuvo paralizada, como lo requiere la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (art. 19) para que opere la perención” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, se requirió se declare Con Lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación del procedimiento.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asumió la competencia y dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir acerca de apelación ejercida, a cuyo efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención de la causa, afirmando que transcurrió “…más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso para tal fin, no imputable al órgano jurisdiccional…”, puesto que “…el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de mayo de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso incoado, ordenando librar las respectivas citaciones y notificaciones, para lo cual se le hizo saber a la parte recurrente la obligación que tenía de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, en el que indicó respecto a las necesaria consignación de las copias certificadas a fin de que se procediera a realizar las notificaciones relacionadas con la admisión de la causa, que “…tanto la solicitud como la entrega del dinero al Alguacil demuestran un interés en la continuación del proceso, lo que sucede es que es inusual que uno como apoderado de la parte señale expresamente a la Secretaria del Tribunal que ha entregado el dinero al Alguacil para que fotocopies las actuaciones, ya que denotaría cierta desconfianza en el funcionario, y por ello tal indicación es omitida. En el presente caso, como se refirió anteriormente, las copias fueron expidiéndose parcialmente por el Alguacil dada la entrega parcial del dinero por la voluminosidad del expediente y cuando estuvieran completas las copias se procedió a su consignación, recalcándose entonces que todo ese proceso se produjo antes del vencimiento del año contado desde la fecha del Auto de Admisión y en consecuencia la causa JAMÁS estuvo paralizada, como lo requiere la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (art. 19) para que opere la perención” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Ello así, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la Perención, a tal efecto se debe expresar lo siguiente:

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al presente caso, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando:

“…La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos…” [Corchetes de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005 (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Luis Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Igualmente, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00868, de fecha 10 de junio de 2009 (caso: Gisela Aranda Hermida), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1337, de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”.

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe advertir las actuaciones procesales que constan en las actas procesales del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la causa (folio 878 de la tercera pieza del expediente).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el aludido Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó las notificaciones pertinentes y dispuso: “líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento civil. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) conforme fue establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 19 de agosto de 2004…”.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Abogada Ingrid Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló. “…solicito se expidan las copias pertinente a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión…” (folio 888 de la tercera pieza del expediente).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló que “Vista la diligencia suscrita en fecha 15/05/2009, por la abogada en ejercicio Ingrid Gutiérrez (…) este Tribunal le hace saber a la diligenciante que el trámite de tales copias debe hacerlo directamente con el alguacil de este Juzgado…” (folio 889 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 22 de octubre de 2009, la Abogada Ingrid Gutiérrez, antes referida, consignó copias simples de las actuaciones procesales a fin de que se realicen las notificaciones pertinentes (folio 891 de la tercera pieza del expediente).

De lo anterior se desprende, que la causa estaba en la etapa de notificación de la admisión, siendo que -contrario a lo señalado por el A quo- sí hubo actividad procesal de las partes posterior a la admisión, esto fue, mediante la diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, conforme a la cual la Abogada Ingrid Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó “…se expidan las copias pertinente a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión…”.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional al haber constatado la referida actuación por parte del recurrente, no comparte el criterio del Juzgado A quo, en virtud de no haber transcurrido el año de inactividad procesal de las partes, a que se refiere el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2009, por lo que se ORDENA remitir el expediente al precitado Juzgado a los fines que se continué con la tramitación del recurso. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Apelación ejercida por la Abogada Ingrid Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ELEOCCIDENTE, hoy en día CADAFE (siendo CADELA una de sus empresas filiales), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la Providencia Administrativa N° 55, de fecha 15 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que se continué con la tramitación del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000164
MEM/