JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000402
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0454, de fecha 12 de abril de 2010, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.695 asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra, el acto administrativo DAAMA-0056-02-07 de fecha 05 de febrero de 2007 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2009 por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SANCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente sentencia y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 16 de junio de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, abre el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de julio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, esta Corte ordenó agregarlo a los autos de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, ENRIQUE SANCHEZ a fines que dicte la decisión correspondiente en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Elpidio Antonio Pacheco Rojas, actuando asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que “…en fecha12 de marzo del año 2007, fue notificado de la Resolución Nº 006-07 de fecha 05-02-2007 vertida en el Oficio DAAMA-0056-02-07, de fecha 05 de febrero de 2007 a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, decidió retíralo del cargo de Asistente oficinista I y como adscrito nominalmente a las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos: 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL; tal proceso de reducción de personal fue escuetamente referido en el Oficio de RETIRO; sin embargo a través del oficio Nº DAAMA-0532-11-06, fue notificado del Acto Administrativo de Remoción por reducción de personal del presunto cargo de ASISTENTE OFICINISTA I, adscrito a las Juntas Parroquiales, mediante Acuerdos Nos. 0044 y 052 de fechas 26-09-2006 y 01-11-226, publicados en las Gacetas Municipales del Municipio ACEVEDO, numero 103 y 106, de fechas 26-09-2006 y 01-11-2006; Acuerdos estos fundamentados, presuntamente, en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 043 Edición extraordinaria XXI…”. (Mayúsculas del original).
Que, el Informe Técnico al cual se hizo referencia, se pudo observar que primero: existe “… una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…”, segundo; “… La decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad…”, tercero; “… Existe una reveladora contradicción, entre el informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionario…”, cuarto; “…En la Resolución 006-07 del 05-02-07, a través de la cual se me retira del desempeño de la función pública, se dice que yo ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I cuando en realidad yo me desempeñaba como RECAUDADOR; cargo éste que no fue considerado y obviamente no fue mencionado, ni afectado, en el Informe Técnico.(Mayúsculas del original).
Que durante el ejercicio fiscal del año 2006, se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporan nuevas personas a la función pública del Municipio.
Señaló, que el acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5 y 8 del artículo 18 en referencia; por cuanto el acto administrativo de retiro no expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le removió sino que se limita a expresar que el ciudadano Alcalde decidió retirarlo del cargo de “…asistente de oficinista I …”cuando en realidad ocupaba el cargo de recaudador como consta en Antecedentes de servicios, en virtud de una medida de reducción de personal .
Expresó, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta “…por ilegal, porque carece de correspondencia entre el derecho alegado por la administración municipal con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo esta irregularidad se configura también en el momento de la apreciación y calificación de los hechos y consiste en la errónea aplicación de una norma a un supuesto no previsto en las mismas…”
Alegó, que el mencionado acto administrativo de retiro le cercenó su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación del acto, con lo cual se violentó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, que es un funcionario de carrera, con más de 20 años de servicios por cuanto ingresó el 9 de enero de 1987.
Denunció, que el acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1º de noviembre del año 2006, “…emanado del Consejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual se acuerda aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, presenta varios vicios a saber: a) irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía; con lo que incurre en usurpación de funciones y como es sabido, el artículo 138 de nuestra vigente Constitución establece:
Las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2,7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley…”.
Solicitó la nulidad del Acto Administrativo a través del cual se le retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirado; que se ordene el pago a su favor “…de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo; así como también, el pago de Cesta Tickets, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo establecido en el artículo 2 de dicho Reglamento publicado como decreto Nº 4448 del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005; que se ordene el pago a su favor de las bonificaciones de fin de año; que se ordene el pago a su favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, mas el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgado, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o ,en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic)ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordados y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, es decir, el Alcalde del Municipio.
Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Acevedo, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Alcaldía, ya que si bien el Ejecutivo Municipal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.
Dicho lo anterior, observa el Tribunal que no consta a las actas que cursan al expediente los Acuerdos señalados en el acto de remoción, en los cuales se fundamenta la Alcaldía para proceder a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, y por ende al retiro del accionante, esto a pesar de haberse solicitado en el Auto de emplazamiento, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, tal como se puede apreciar al folio 14 del expediente, además de no haber comparecido la representación judicial de la Alcaldía a los actos de Audiencias Preliminar y Definitiva en la presente causa, por lo que no se han podido justificar los fundamentos señalados tanto en el acto de remoción como en el de retiro, por parte de la Administración Municipal, así como tampoco se observa que se haya cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que de igual forma, al reconocerse la condición de funcionario de carrera del accionante, se tuvo que proceder a otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar los tramites reubicatorios, procedimiento que a la luz de las actas que corren insertas al expediente tampoco se realizó, evidenciándose que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº DAAMA-0532-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de “Recaudador” cargo ostentado por el actor tal como consta al folio 10 y 11 del expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo la bonificación de fin año. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.
Respecto a la solicitud del accionante en el sentido que se le cancele lo correspondiente a cesta ticket, debe señalar este Juzgado que dicho beneficio es otorgado solamente por la prestación efectiva del servicio, es decir, por día laborado, por tanto se niega el pedimento en referencia.
Con relación a la solicitud de la indexación por disminución monetaria, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación al pago de los sueldos dejados de percibir cuando se ordena la reincorporación al cargo del funcionario, además, al ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir se está indemnizando al accionante por la mala actuación de la Administración al dictar un acto viciado de nulidad, por lo tanto se niega tal pedimento, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO PACHECO ROJAS, asistido por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en los oficios números DAAMA-0532-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006 y DAAMA-0056-02-07 de fecha 05 de febrero de fecha 05 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda la reincorporación del accionante al cargo de “Recaudador” o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo la bonificación de fin de año
CUARTO: Se niega el resto de las peticiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente fallo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Aduce que el querellante no solicitó la nulidad del acto de remoción. Alegó, que la decisión apelada no atendió a lo alegado y probado en autos, por cuanto “…declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, cuya nulidad no había sido solicitada por la recurrente, y del acto de retiro, la reincorporación al cargo de la recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir…”.
Que, “…El querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 06-11-2006, (como el mismo lo afirma en la querella, folio 1), e introdujo la querella el 25-05-2007, la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Alegó, que el recurrente no solicitó la nulidad del acto de remoción, sino únicamente la nulidad del acto de retiro, por lo que el Juzgador, al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, incurrió en el vicio de ultrapetita, dándole a la solicitante más de lo pedido.
Expuso, que el recurrente desempeñaba el cargo de “…Asistente de oficina I… ”, tal como consta del Informe Técnico, de la notificación de la remoción, de la notificación del retiro, cuyos datos personales (nombre y cédula de identidad), son exactamente iguales a los que constan en el expediente administrativo del recurrente, la Administración incurrió en “…un error material al transcribir los datos del funcionario en los Antecedentes de Servicio y constancias…”.
Denunció, que la sentencia apelada es incongruente e infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como también violó las disposiciones contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 el eiusdem, por cuanto la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente en que sea declarada la nulidad por inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-7 de fecha 05-02-2007, notificado mediante el oficio NºDAAMA-0056-02-07 de fecha 05-02-07, recibido el 12 de febrero del mismo año, mediante la cual la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro del recurrente del cargo de “…Asistente Oficinista I …”, con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello, “…la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en los Oficios Nº DAAMA-0532—11-06 de fecha-06 de noviembre de 2006 y DAAMA-0056-02-07 de fecha 05 de febrero de 2007 respectivamente…”; así como también la reincorporación del recurrente al cargo de “Recaudador”, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo la bonificación de fin de año.
Con respecto a la fundamentación de la apelación ejercida por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte, que a través de la misma pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando con ello el fallo dictado por el A quo, en fecha 6 de noviembre de 2007.
Así tenemos, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, denunció que el Juzgado a quo en su sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita al otorgar a la parte recurrente más de lo solicitado, por cuanto “…declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, cuya nulidad no había sido solicitada por la recurrente (…) La querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificada del acto de remoción el 06-11-2006, (como el mismo lo afirma en la querella, folio 1), e introdujo la querella el 25-05-2007, la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Resaltado de la cita).
Respecto al vicio alegado, observa esta Corte que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa `más allá de lo pedido´.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
(…)
En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 05 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”. (Resaltado de esta Corte)
En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
Ahora bien, visto que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrida se encuentra dirigida a la supuesta modificación que efectuó el A quo de la pretensión efectuada por la recurrente, otorgándole así más de lo pedido, resulta necesario traer a colación, la sentencia Nº RC.00134 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003 (caso: F.B Imeg, Import-Export, C.A.), a través de la cual se estableció que el vicio de ultrapetita corresponde a uno de los aspectos característicos de la incongruencia de la sentencia, a saber:
“…La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa, que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio NºDAAMA-0056-02-07 de fecha 05 de febrero de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro de la recurrente del cargo de “Asistente de Oficinista I”, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión, más allá de resolver el acto administrativo de retiro cuestionado, declaró “…la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº DAAMA-0532-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006…”, es decir, que no se limitó a la controversia planteada por las partes, sino que evidentemente, modificó y alteró los extremos del conflicto planteado, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente al anular el acto administrativo de remoción anteriormente mencionado. (Negritas del original).
Aunado a lo anterior, se observa que resultaría imposible tramitar cualquier recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción, por cuanto, desde el 6 de noviembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Elpidio Antonio Pacheco Rojas admitió haber sido notificado del mencionado acto, tal como se evidencia del escrito libelar, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida la existencia del vicio de ultrapetita denunciado, corresponde indefectiblemente a esta Alzada ANULAR el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.
El presente caso versa sobre la pretensión de la parte recurrente en que sea declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº006-07 de fecha 5 de febrero de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, y notificado mediante Oficio Nº DAAMA-0056-02-07 de fecha 5 de febrero de 2007, mediante el cual, la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro de la recurrente del cargo de “…Asistente Oficinista I…”, cuando en realidad se desempeñaba como Recaudador, con base a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a su entender el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de inmotivación al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al “…no expresar, ni aún de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve…”.
Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida aseveró que ésta cumplió con el procedimiento legalmente establecido; que el acto administrativo de retiro expresó la norma atributiva de competencia del Alcalde y su fundamento legal; que “…los fundamentos de hecho de los actos impugnados concuerdan perfectamente con el derecho alegado…” y que las notificaciones cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa esta Corte que en cuanto al vicio de inmotivación, que a entender de la parte recurrente, adolece el acto administrativo de retiro ante el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora), estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Negrillas de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso concreto, de la lectura del acto administrativo de retiro del ciudadano Elpidio Antonio Pacheco Rojas, aprecia esta Corte que el mismo se originó como consecuencia de la imposibilidad de reubicarlo en un cargo de similar o superior nivel al que desempeñaba, evidenciándose el agotamiento de dichas gestiones reubicatorias de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Municipio recurrido durante la fase probatoria en segunda instancia, contentivas de: 1) Oficio Nº DAAMA-0560-11-06 de fecha 07 de noviembre de 2006, dirigido al Ingeniero Diosdado Cabello, en su carácter de Gobernador del estado Miranda, lo cual consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86); 2) Oficio Nº DAAMA-0557-11-06 de fecha 07 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano Aníbal Fuentes, en su carácter de Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrícola de Miranda (CORDAMI), lo cual consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89); y 3) Oficio Nº DAAMA-0552-11-06 de fecha 07 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano Raúl Ceballos, en su carácter de Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, lo cual consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente. En efecto, de los referidos instrumentos probatorios, esta Alzada evidencia la existencia de gestiones tendentes a reubicar a la parte recurrente.
De tal manera que, ante la imposibilidad de efectuar la reubicación de la parte recurrente en un cargo de similar o superior nivel al que desempeñaba, tras haber sido objeto de una medida de reducción de personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 88 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, dictó la Resolución Nº 006-07 de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual decidió retirarlo del cargo desempeñado, tal como quedó expuesto en el Oficio de Notificación Nº DAAMA-0056-02-07 de fecha 5 de febrero de 2007, el cual fue recibido por la recurrente el 12 del mismo mes y año.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a Derecho por cuanto cumple con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación de los actos administrativos, en concordancia con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra citado.
En virtud de lo expuesto, verificándose visiblemente los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, y constatando esta Corte que el recurrente no fundamentó en que consistió específicamente la pretendida inmotivación y su consecuente ilegalidad, esta Corte declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con respecto al alegato del recurrente referido a que el acto administrativo de retiro, carece de correspondencia con el derecho alegado y que “…la apreciación y calificación de los hechos consiste en la errónea aplicación de una norma a un supuesto no previsto en las mismas…” esta Corte entiende que el vicio denunciado por el apelante se configura en el vicio de errónea interpretación de la ley.
En relación al vicio atribuido a la sentencia del Juzgado a quo de errónea interpretación de la ley esta Corte advierte:
La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“… se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(…) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
En el caso de autos, esta Corte observa que el recurrente señaló que el acto administrativo de retiro carece de correspondencia con el derecho alegado y que se configura la errónea interpretación de una norma, sin embargo de la revisión del mismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado se fundamentó en el Decreto de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de reducción de personal contenido en la Resolución Nº006-07 de fecha 05-02-2007, DAAMA-0056-02-07 ,mediante el cual se retiro al recurrente de su cargo, y que este retiro se realizó conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 88 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, resultando ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el presente vicio. Así se decide.
Con respecto al alegato del recurrente referido al error en la denominación del cargo que se indicó en el acto de retiro de “Asistente Oficinista I ”, aduciendo que ocupaba el cargo de “ Recaudador” esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que a los folios diez (10), once (11) y noventa y seis (96), rielan antecedentes de servicio; constancia de trabajo del recurrente y nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, de los cuales se desprende que el cargo que ocupaba el actor era de “Recaudador”, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que se trata de un error material, siendo este último cargo es el que tiene la denominación correcta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO PACHECO ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ANULAR de la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO PACHECO ROJAS, asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000402
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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