JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000713
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1069-2010 de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.818, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de junio de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho de forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurro de hecho contra la decisión de fecha 04 de junio de 2009 y al efecto expongo: Considerando que la Juez señala que la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2009 resulta extemporánea, antes de disertar sobre lo tempestivo o no del recurso es importante precisar la naturaleza del acto recurrido. Así se trata de una decisión que declara inadmisible la presente querella por no haber reformulado el libelo de demanda en el lapso de tres (03) días y por no consignar los documentos a que se refiere el Artículo 19, ordinal quinto (5to) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Alegó que, “…sobre el lapso de tres (03) días para reformular debo agregar que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé lapso alguno para que el recurrente presente el escrito de reformulación, por el contrario, en el caso donde el libelo deba ser reformulado quien tiene la obligación de devolverlo en el lapso de tres (03) días a su presentación es el tribunal, por lo tanto, es un lapso del Juez y no del querellante. Además, el procedimiento previsto en el aludido artículo 96 no es el aplicado en el presente caso. En consecuencia, siendo los lapsos procesales materia de reserva legal de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del CPC (sic) resulta ilegal cualquier cómputo que se haya realizado por haber fijado lapsos no previstos autorizados por la ley…”.
Manifestó que “…el hecho que la Juez haya declarado extemporánea la apelación interpuesta, resulta infundado el acto (sic) de fecha 04 06 del 2009 (sic) ya que el cómputo de los días de despacho que surgen con ocasión a providencias y lapsos no previstos ni autorizados por la Ley, no crean carga procesal para las partes y por el contrario, viola principios fundamentales como el derecho a la defensa…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En base al (sic) cómputo anterior realizado por Secretaría, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por STALIN A. RODRÍGUEZ S, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, (…) contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), que declaró INADMISIBLE el presente recurso…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 19, en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone respecto a la tramitación del recurso de hecho, lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
En concordancia con la normativa expuesta, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso, para ser decidido por el Tribunal de Alzada, previo levantamiento del acta contentiva de la exposición oral realizada, y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 4 de junio de 2009, y el recurso de hecho fue interpuesto de forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio del mismo año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes trascrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, observa esta Corte que el recurrente de hecho alegó que “…el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé lapso alguno para que el recurrente presente el escrito de reformulación, por el contrario, en el caso donde el libelo deba ser reformulado quien tiene la obligación de devolverlo en el lapso de tres (03) días a su presentación es el tribunal, por lo tanto, es un lapso del Juez y no del querellante. Además, el procedimiento previsto en el aludido artículo 96 no es el aplicado en el presente caso. En consecuencia, siendo los lapsos procesales materia de reserva legal de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del CPC (sic) resulta ilegal cualquier cómputo que se haya realizado por haber fijado lapsos no previstos autorizados por la ley (…) el hecho que la Juez haya declarado extemporánea la apelación interpuesta, resulta infundado el acto (sic) de fecha 04 06 del 2009 (sic) ya que el cómputo de los días de despacho que surgen con ocasión a providencias y lapsos no previstos ni autorizados por la Ley, no crean carga procesal para las partes y por el contrario, viola principios fundamentales como el derecho a la defensa…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2008 en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en fecha 7 de noviembre de 2008, el señalado Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó reformular el recurso interpuesto, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el A quo dictó el señalado auto fuera del lapso previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante lo cual el Juzgado A quo debía notificar a la parte actora del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2008, en el cual se ordenó la reformulación del libelo.
Seguidamente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Rosa Mejía contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin ordenar la notificación de las partes; siendo que en fecha 25 de mayo de 2009, declaró Firme la referida sentencia. Ello así, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el A quo y apeló de la misma.
De modo que, estima esta Corte que al no haberse practicado la notificación de la parte actora, de la decisión dictada el 14 de enero de 2009, ésta se encontraba impedida de ejercer los recursos legalmente previstos para su defensa, siendo que en fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la referida sentencia.
Visto lo anterior, el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo comenzó a computarse desde la fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la decisión del Juez A quo, esto es, el 2 de junio de 2009, por lo cual esta Corte considera contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido, y ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, contra el auto de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido
4. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000713
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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