JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000753

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-00-1666, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida innominada y medida de suspensión de efectos, por el Abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUMAR, S.A., registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 1989, bajo el Nº 161, folios 309 al 317, Tomo II, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubuana, Falcón y Los Taques, de Punto Fijo, en el Estado Falcón, mediante la cual negó la expedición de la solvencia laboral Nº 053-2009-10-00522, de fecha 4 de mayo de 2009, solicitada por la parte recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el Abogado José Delgado Pelayo, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición formulada por el referido Abogado.

En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó lo siguiente: “…que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16 y 20 de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de agosto de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ATUMAR, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 04 de Mayo de 2.009, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Teques, con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa ante la solicitud 053-2009-10-00522…”.

Que, “El referido acto administrativo, se afinca en la Insolvencia por ante la Inspectoría del trabajo (sic)‘Alí Primera Punto Fijo estado Falcón’ por la Unidad de Supervisión, sin aclarar o expresar de manera diáfana y concisa cual Procedimiento o Sanción es, bajo cual numero (sic) ‘se encuentra en sus archivos, que tiene como contenido esa Insolvencia, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alí Primera Punto Fijo estado Falcón’ por la unidad de supervisión sin aclarar o expresar de manera diáfana y esa insolvencia es producto de un procedimiento, es decir se limita a mencionar que mi representada se encuentre insolvente, sin que se mencione la misma, que sanciones podría acarrear, por cuales faltas se aperturó, si dicho procedimiento, culminó con resolución que se encuentre definitivamente firme, en sustanciación o han sido recurridos en sede administrativa o judicial, simplemente por supuesta existencia del mismo la inspectora (sic) Jefe, Negó (sic) la Solvencia laboral solicitada mediante Providencia Administrativa que resolvió lo solicitud N° 053-2009-10-00522, de fecha 04 de Mayo del 2.009 (sic)”.

Que, “Omite la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tomar en consideración, el contenido del artículo 4 del decreto (sic) 4.248, publicado en la gaceta (sic) oficial (sic) 38.371 de fecha 02 de Febrero del 2.006 (sic), en el cual se reglamenta las causales para negar o revocar la mencionada solvencia laboral, sin que en el acto administrativo que se recurre en nulidad se subsuma los supuestos incumplimientos a la normativa laboral con los supuestos fácticos que el mencionado artículo 4 contiene, en efecto ciudadano juez contencioso administrativo, menciona la decisión recurrida la existencia de procedimiento administrativo es decir NO SE ENCUENTRA COMPROBADA LA FALTA O INCUMPLIMIENTO A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE SOLVENCIA LABORAL, pues la existencia de un ‘Procedimiento en la Unidad de Supervisión ...’ el cual por cierto ni siquiera se identifica, ni su numero (sic) ni su titulo (sic), enunciado o algún tipo de identificación que sirva para individualizar y reconocer que expediente o procedimiento es, lo que causa indefensión, sin mencionarse si tal procedimiento se encuentra en apelación, en sustanciación o esta (sic) investido tal expediente de cosa juzgada, aun no se encuentra definitivamente firme por lo que los efectos de la misma no se pueden trasladar al acto de otorgamiento o no de solvencia laboral pues el articulo (sic) 5 del Decreto de Solvencia Laboras (sic) es claro cuando plantea que el incumplimiento debe ser previamente comprobado, máxime cuando el premencionado articulo (sic) 5, establece que la negativa o revocatoria de solvencia debe ser un acto motivado y previa la comprobación de los supuestos contenidos en el articulo (sic) 4 del mismo decreto, situación que alegamos expresamente no sucedió en nuestro caso, pues fue suficiente para la Inspectora declare que mi representada se encontraba ‘Insolvente por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera Punto Fijo Estado Falcón por la Unidad de Supervisión’, para Negar la Solvencia solicitada, violándose así nuestro derecho a la defensa pues no se nos permitió en el procedimiento de expedición o negativa de solvencia defendernos de tales infundados pseudos motivos de la Inspectora del Trabajo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “De allí que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad se encuentre viciada por ILEGALIDAD; y así pido que sea declarada por este Tribunal” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la decisión impugnada, carece de la fundamentación o motivación que debió hacer según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo (sic) se limita la Inspectora del Trabajo a mencionar que mi representada esté ‘Insolvente por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera Punto Fijo Estado Falcón por la Unidad de Supervisión’ sin decir el contenido del expediente y su numeración sin expresas los incumplimientos, desacatos, negativas o menoscabos a derechos laborales en los cuales ya supuesta y negadamente incurrido nuestra representada, mucho menos que tales hechos se encontraran previamente comprobados, con la fuerza de la cosa juzgada”.

Que, “El acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto hace nulo este, con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en el sentido siguiente (…) a) El primero (falso supuesto de hecho), entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. b) El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene” (Resaltado del escrito).

Que, “En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de Negar el Otorgamiento de la solvencia laboral a nuestra representada, siendo que los (sic) existencia de un procedimiento en una sala de esa Inspectoría del trabajo, no se corresponden con hechos que hayan sido comprobados a razón de la exigencia que el artículo 5 del Decreto Laboral contiene, pues al encontrarse en apelación el referido expediente sus consecuencias no pueden extrapolarse del expediente mismo al punto de constituirse en fundamento para la sanción pues se corre el riesgo de pisotear la Constitución dos veces, la primera al violentar el principio contenido en nuestra Carta Magna en el numeral 7, articulo 49, ya que se castigaría a nuestra representada dos veces, una con multa y la otra al negarle la solvencia laboral, la segunda sería validar la actuación del órgano administrativo al desconocer el Derecho a la Defensa de nuestra representada quien no tuvo oportunidad de defenderse ante el órgano de quien emano (sic) la negativa de solvencia, sucediéndose asi (sic) una decisión infundada, ilegal e irrita” (Subrayado del escrito).

Que, “Lo anterior se afinca en que la Inspectora del Trabajo, fundamentó la negativa en hechos aun controvertidos, es decir de existencia dudosa e inexistentes, pues los mismos se encuentran al abrigo del Derecho a la Defensa de nuestra representada, quien NO SABE A CIENCIA CIERTA DE CUAL PROCEDIMIENTO HACE REFERENCIA TAL NEGATIVA DE SOLVENCIA, además de que nuestra representada se encuentra amparada por la Presunción de Inocencia, la cual es también de rango constitucional y que parece no existe para la Inspectora del Trabajo de Punto Fijo, pues encontrándose en duda la existencia de los hechos investigados, en vez de aplicar de presunción constitucional, aplico (sic) la sanción mas (sic) alta contrariando el Principio de Proporcionalidad, contenido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es de carácter administrativo, e informa toda actividad punitiva de carácter administrativo, NEGANDO LA SOLVENCIA LABORAL, dándole así sentido equivocado a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto de Solvencia Laboral, pues en los mismos se establece la negativa o revocatoria la (sic) de la solvencia laboral de manera motivada y con hechos comprobados de manera previa, situación que alegamos no sucede en nuestro caso pues los expedientes que menciona como fundamento para la negativa se encuentran sin decisión algunos y apelados otros”. Mayúsculas del escrito).

Que, “Ante esta situación mi representada se encuentra en la obligación de acceder ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, o el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.

Que, “Por lo fundamentos antes expuestos, es por lo que me dirijo a este Superior Tribunal con el objeto de recurrir en el decreto de la Nulidad de La Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2009-10-00522 de fecha 04 de Mayo del (sic) 2009, en la cual el órgano administrativo inspectoría (sic) del trabajo (sic) Alí Primera resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a nuestra representada ATUMAR, S.A., solicitándole al afecto que verificados los vicios antes denunciados sea decretada la nulidad de la misma…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “ Por lo anteriormente narrado se hace necesario estimular la función jurisdiccional cautelar de este Órgano Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciado (sic) en el acto administrativo recurrido, solicito se Decrete Medida Cautelar de Amparo, en contra del acto administrativo de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud Nº 053 2009-10-00522 de fecha 04 de mayo del (sic) 2.009 (sic), en la cual el órgano administrativo (…) resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a nuestra representada ATUMAR S.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Establecido de esta manera se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considera la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, con la diferencia, de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aun por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido en perjuicio de mi representada, por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo, Y QUE POR MÁS SE ENCUENTRA AFECTANDO LOS DERECHOS LABORALES DE LOS DEMÁS TRABAJADORES QUE LABORAN PARA MI REPRESENTADA, por cuanto la existencia de tan írrita Providencia Administrativa, ha dado lugar a que a mi representada le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le es imposible a nuestra representada acceder a realizar tramites (sic) ante entes gubernamentales…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Como fundamento de procedencia de la medida innominada de Amparo, solicitada establezco lo siguiente: 1.- Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama: para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para mi representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que los entes y órganos del Estado procedan a conceder los diferentes permisos y en especial en el caso que nos ocupa el otorgamiento del cupo en Dólares Preferenciales para realizar pagos en el exterior por reparaciones a motonave propiedad de mi representada y otros gastos derivados del de la misma por el Canal de Panamá, y que por dicha Providencia Administrativa se encuentran paralizados dichos tramites al constituir la Solvencia Laboral requisito indispensable para su feliz término”.

Que, el “Periculum in mora o peligro en la demora: La doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referida al hecho concreto de que si el juez no decreta la medida, la sentencia, que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio. No cabe duda que este presupuesto estaba concebido para el tipo de tutela denominado ‘contra la transgresión del precepto’ que daba lugar a las acciones típicamente de condena” (Resaltado del escrito).

Que, “…el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (los demás trabajadores que laboran para mi representada)”.

Que, “…en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la (sic) de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa de fecha 04 de Mayo del 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, de Punto Fijo, en el Estado Falcón, con ocasión a la solicitud realizada por mi representada ATUMAR, S.A, llevada en ese despacho bajo el numero 053-2009-40-00522 de fecha 04 de Mayo del 2.009 (…) lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de mi representada y de los demás trabajadores que laboran para la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder pagar mi representada sus compromisos en el exterior y no poder renovar su Licencia de Funcionamiento; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a mi representada que hace procedente el decreto de la medida cautelar de de amparo que solicito en el presente escrito y así pido que sea decretada”.

Que, “En consecuencia, solicito que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2009-10-00522 de fecha 04 del (sic) 2.009 (…) oficiando al departamento de Solvencia laboral de la referida_Inspectoría (…) a los efectos de que se sirva emitir la solvencia laboral a mi representada dirigía a la Comisión Nacional Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicito sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo; verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representada hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa; suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa…”.

Que, “Subsidiariamente, en caso de que el ciudadano Juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicito la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa (…) consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “Por los razonamientos antes expuestos (…) en virtud de las denuncias formuladas mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación, solicito:

Primero: se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa (…) Segundo: se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa (…) hasta que sea resuelto el presente recurso (…) Tercero: Subsidiariamente en caso de que se no sea procedente el amparo cautelar (…) solicito que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa (…) Cuarto: Subsidiariamente en caso de que no sean procedentes las medidas cautelares antes solicitadas (…) solicito que sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos (…) consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que sea resuelto el presente recurso …” (Resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el Abogado José Delgado, representante Judicial de la Sociedad Mercantil Atumar, S.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por el Abogado JOSE DELGADO (…) mediante el cual solicita la ‘reposición’ de la causa al estado de dictar nuevo auto que otorgue el lapso legal de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…) este Juzgado a los fines de resolver la solicitud formulada por el supra identificado abogado se permite realizar una síntesis de las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha en la que fue admitido el recurso hasta la fecha en la que se recibió la solicitud de reposición realizada, con el fin de establecer la procedencia de la referida solicitud, en tal sentido observa:
En fecha nueve (09) de julio de 2009, este Juzgado (…) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar, interpuesto (…).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto este Juzgado libró las notificaciones respectivas.
En fecha veintiocho (28) de enero y primer (1º) de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de haber practicado la citación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón y las notificaciones al procurador general de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ DELGADO (…) mediante la cual solicitó se librar (sic) y expidiera el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2010, este Juzgado en cumplimiento a las notificaciones acordadas en la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2009, y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el referido cartel, siendo entregado el mismo en fecha ocho (8) de marzo de 2010.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el abogado JOSE DELGADO (…) consignó dentro del lapso legal y tal y como fue ordenado mediante auto de este Tribunal, ejemplar periodístico de ‘Últimas Noticias’ de fecha miércoles diez (10) (sic) de marzo de 2010, donde aparece el cartel de emplazamiento.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el supra mencionado apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se diera inicio al lapso probatorio, a tal efecto el recurrente expuso lo siguiente:
‘(…) Primero: pido se abra el presente procedimiento a pruebas, esto de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmar (Subrayado y negrillas nuestras’.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este Juzgado informó a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, la causa quedaría abierta a pruebas, en el lapso de cinco (05) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día siguiente de la publicación del mencionado auto, vale decir, desde el once (11) de mayo de 2010.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contenida en el Oficio Nº 053-2009-10-00522, de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en Punto Fijo proceso cuya sustanciación se encuentra claramente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo además la fase probatoria expresamente regulada en el artículo 21, que establece:
(...omissis…)
De allí que, mal puede solicitarla aplicación del Código de Procedimiento Civil, a efectos de regular la fase probatoria, pues ello dependería de que el ordenamiento jurídico no contemple el procedimiento, supuesto que no es el de autos, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición formulada.
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la recurrente fundamenta su solicitud en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, sentencia que guarda relación con demandas por indemnización por daños y perjuicios materiales, de allí que tal criterio no pueda ser aplicado al caso de autos, (…) pues su regulación esta (sic) taxativamente expresada en la Ley especial” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2010, al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de sociedad Mercantil ATUMAR, S.A., parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte actora, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 28 de julio de dos mil 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y los días 16 y 20 de septiembre de dos mil 2010. Asimismo, transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2010 y los días 1 y 2 de agosto de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por el Abogado José Delgado Pelayo, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición formulada por el referido Abogado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUMAR, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida innominada y medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubuana, Falcón y Los Taques, de Punto Fijo, en el Estado Falcón.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000753
MEM/