JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000769

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-1414, de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA ELADIA MONROY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.522, asistida por el Abogado Gomulka García Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.729, contra la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por el Abogado Gomulka García Acuña, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Gomulka García Acuña, antes identificado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que venció el 29 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2008, la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En el año 1979, ingresé a prestar mis servicios en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Ministerio de Información y Turismo, hasta el año 1982, posteriormente pase (sic) a laborar en la Agencia de Noticias Venpres, hoy Agencia Bolivariana de Noticias, desde el año 1982 hasta el año 1985, en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el año 1985 al año 1986, en el Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, desde 1997 al 1998, y finalmente me desempeñé, como Jefe de la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, desde 01/01/2005 (sic) hasta el 30/07/007 (sic), es decir que he acumulado al servicio de la Administración Pública, un aproximado de más de diez (10) años…”.

Que, “…mientras estuve prestando mis servicios en el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, comencé a presentar problemas de salud que ameritaron que se me prescribieran una serie de reposos médicos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que desembocaron en que dicho organismo me otorgará (sic) una Pensión de Invalidez, conforme a la evaluación Nº 683-07, de fecha 29/05/07 (sic) realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación (…) y según publicación del listado encartado en el periódico ‘Últimas Noticias’, de fecha, domingo 16/12/2007 (sic) siendo que recibí el primer pago por concepto de pensión de invalidez, el 26/12/2007 (sic)”.

Que, “…visto lo anterior que dio lugar a mi incapacitación (…) realicé los días 07 de enero de 2008 y ratificado el día 25 de febrero de 2008, ante el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, una solicitud (…) para que dicho organismo me reconociera a su vez la incapacidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función a que previamente en fecha 25/07/2007 (sic), dicho organismo me liquidó mis prestaciones sociales, fundamentando mi egreso en ‘PENSIONADA/INVALIDEZ’ (…) de tal solicitud recibí respuesta a través del oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado el día 06 de marzo de 2008, y a través del cual se me participó que mi solicitud de pensión de invalidez no era legalmente procedente, visto que según la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, para el momento de mi egreso sólo tenía una antigüedad de dos (2) años seis (6) meses y veintinueve (29) días, tiempo insuficiente para el otorgamiento de la pensión de invalidez de acuerdo a lo exigido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto a que hago mención con anterioridad” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Es en fuerza de esto por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de presentar el presente Recurso”.

Que, “El acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, es nulo y así solicito sea declarado por este Juzgado, en virtud de los vicios que lo revisten, esto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ello es así por cuanto cuando se verifica el texto del acto recurrido puede apreciarse que la Administración baso (sic) su decisión de considerar mi solicitud de invalidez ‘legalmente improcedente’, sobre la errónea apreciación, de que acumulo una antigüedad de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días al servicio de la Administración Pública, hecho completamente incierto, ya que como lo expuse al inicio del presente escrito mi antigüedad de servicio a la Administración Pública, supera los diez (10) años…”.

Que, “Este hecho resulta fundamental para el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada, dado que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que la pensión se recibirá siempre que los funcionarios o funcionarias ‘hayan prestado servicios por un período no menor de tres años’, requisito que como he afirmado cumplo manifiestamente al tener una sumatoria de mas (sic) de diez años prestados como funcionaria al servicio de la Administración Pública, esta sumatoria está obtenida del tiempo servido en los organismo (sic) que mencioné inicialmente, lo cual es el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que allí se señala que a los efectos de dicha Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esa misma Ley…”.

Que, “… el acto administrativo recurrido está viciado de un falso supuesto, al apreciar erróneamente la Administración la antigüedad que acumulé, manifestando que la misma se limita a un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, siéndolo correcto que mi antigüedad es mayor a los diez (10) años…”.

Que, “…la circunstancia de que el Consejo Metropolitano de Caracas, previo a la declaratoria de mi incapacitación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediera a cancelarme mis prestaciones sociales, en el mes de julio de 2007, señalando como motivo del egreso ‘PENSIONADA/INVALIDEZ’, se constituye en una declaratoria y reconocimiento por parte del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a que el mismo me incapacitaría, ya que de lo contrario no me habría cancelado mis prestaciones sobre la base de una incapacitación inexistente para esa fecha como lo fue la posteriormente otorgada por el IVSS” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que he expuesto y que en mi criterio revelan la nulidad de lo decidido por el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, manado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se me negó mi solicitud de incapacitación por dicho organismo es por lo que pido con el debido respeto:
Primero: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se me negó mi solicitud de incapacitación.
Segundo: Se ordene a la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, o al órgano que haga sus veces, se me otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Resaltado del escrito).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta (sic) de la Junta liquidadora (sic) del Consejo Metropolitano De Derechos De Los Niños, Niñas Y Adolescentes Del Distrito Metropolitano De Caracas, mediante la cual le comunicaron a la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martinez (sic), (…) que su solicitud no era legalmente procedente, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte actora y en virtud que la administración (sic) no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia definitiva es evidente que no se hizo presente el iter procesal de la presente causa.
Que la parte querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que su persona prestó servicios funcionariales en distintos organismos de la Administración Pública, acumulando una antigüedad superior a los 10 años. No obstante a ello, aduce que mientras trabajó en el organismo querellado, comenzó a padecer problemas de salud, que ameritaron su pensión de invalidez, conforme lo avala la evaluación Nº 683-07, de data 29-05-2007 (sic), realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón de lo anterior, solicitó ante el querellado se reconociera igualmente la incapacidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya respuesta dada por el organismo es la impugnada a través de la presente querella, ya que de su contenido se desprende la negativa del querellado en otorgarme (sic) mi incapacidad porque a su decir, la misma no era procedente por tener acumulado dentro de ese organismo una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, siendo necesario el tiempo mínimo de 3 años, tal como lo estatuye el articulo 14 eiusdem.
Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado, señala en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que la ciudadana (sic), Vilma Eladia Monroy Martinez (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522, no era legalmente procedente, ya que la hoy recurrente tenia (sic) una antigüedad 2 años, 6 meses y 25 días, y para que la pensión de invalidez proceda el acreedor debe de tener una antigüedad de 3 años mínimo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic)14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic)Nacional.-
A los fines de esclarecer el vicio denunciado por la recurrente esta Juzgadora observa que el juez contencioso administrativo no puede sustituirse en la Administración en las resoluciones que son de su competencia, ni extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, por ello se hace necesario determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
(…omissis…)
De la citada disposición legal se desprende los requisitos o condiciones que deben reunir los funcionarios públicos para que les sea concedida la pensión por invalidez y el órgano competente para su otorgamiento, los cuales me permito señalar a continuación:
I.Que haya prestado servicios por un periodo no menor a tres (3) años.
II. Que haya sido considerado invalido (sic), en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, es decir, que posea una perdida (sic) de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Esta incapacidad debe ser previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III. La pensión debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo en la que el funcionario preste sus servicios.
Conexo con lo expuesto, se destaca que el órgano competente para conceder la pensión por invalidez es la máxima autoridad del organismo en el cual labore el funcionario considerado inválido, en tal sentido observa este Juzgado que cursa de los folios cinco (05) y seis (06) oficio S/N, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, resolviendo que no era procedente otorgarle pensión por invalidez a la recurrente, citándose parcialmente su contenido:
‘… (Omissis)…
1. Se observa su ingreso al Consejo Metropolitano Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en fecha seis (06) de enero de 2005.
2. A partir del día 16 del mes de mayo de 2005 hasta el 21 de julio de año 2007 estuvo de reposo continuo, de acuerdo a los certificados de incapacidad que corren insertos en el expediente.
3. Se evidencia que estuvo en la nómina del Consejo durante dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, permaneciendo de reposo durante dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del seguro Social, el cual dispone que la duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para el mismo caso.
4. Egresa en fecha 30 de julio de 2007, correspondiéndole por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.567.344,51, los cuales recibe a su entera satisfacción, cantidad aunado a los sueldos y demás beneficios laborales recibidos del Consejo.
5. A la fecha de su egreso tenia (sic) una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, tiempo inferior al exigido para hacerse acreedora a la pensión de invalidez de acuerdo al articulo (sic) 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por usted invocada.
Por todo lo anteriormente expuesto, le comunicamos que su solicitud no es legalmente procedente…’.
Del oficio citado parcialmente, se colige que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, consideró que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, razonando que no contaba con una antigüedad superior a tres (3) años requerida legalmente para su otorgamiento, en razón de que su fecha de egreso del organismo fue el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).
En efecto, este Tribunal constata al folio quince (15) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Las Niñas y los Adolescentes, específicamente del Departamento de Coordinación de Personal, cuyos contenido permiten corroborar el tiempo de servicio prestado en ese organismo, tal como se aprecia de la parte superior derecho que se lee:

TIEMPO DE SERVICIO:
AÑO (S) MES (ES) DÍA (S)
2 6 29

Al ser ello así, queda demostrado en autos que efectivamente la Administración dio una oportuna y adecuada respuesta a la querellante sobre su pedimento, aún cuando no le fuera favorable, ya que se ajustó a la realidad, máxime cuando dicha documental fue traída a los autos por la propia recurrente, por lo que se le da todo su valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, tal como se estableció con anterioridad, la pretensión de la querellante va dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene a la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que le otorgue la pensión por invalidez, en razón de la certificación de incapacidad permanente concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cabe destacarse que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…omissis…)
De la citada disposición constitucional se desprende que las facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo se circunscriben a la anulación de los actos administrativos contrarios a derecho en cuya virtud podrán disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, pero en ningún caso sustituirse en las facultades que se le otorgan a la Administración, en consecuencia, mal puede pretender la hoy recurrente que se le otorgue la pensión por invalidez en virtud de que no cumple con los requisitos legalmente previstos, no puede este Juzgado sustraerse de su existencia en la vida jurídica y su eficacia y ordenar a la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que le otorgue la pensión por invalidez a la hoy recurrente.
Ahora bien esta Juzgadora estima oportuno señalar que estamos en presencia de la presunción de la legalidad del oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas. En efecto un acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. Esta presunción ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta (1980):
‘… (Omissis)…
La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es una presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta
… (Omissis)…’
Ahora bien de los jurisprudencias transcritas anteriormente, esta Juzgadora señala que tal como quedo(sic) establecido, el oficio (sic) S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, se le da pleno valor y eficacia por provenir de la Administración Pública, en consecuencia este Juzgado Superior por las razones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, debe declarar forzosamente sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide” (Resaltado del escrito).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Gomulka García Acuña, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el que formuló las siguientes consideraciones:

Que, “Fundamentamos la presente apelación en la violación por parte de la recurrida de las disposiciones de los artículos, 12, 243, numeral 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244, el Código de Procedimiento Civil, y esto es así, en virtud que en la Sentencia en contra de la cual recurrimos, se apreció erróneamente los hechos no se valoró adecuadamente los argumentos esgrimidos por nuestra mandante en cuanto a los vicios que contiene el acto administrativo impugnado, no se analizó y juzgó las pruebas que producimos sin que se expresará (sic) el criterio del Juzgador con respecto a las mismas, asimismo el Juzgador incurrió en su Sentencia en el vicio de falta de aplicación de la norma”.

Que, “…el hecho cierto que está demostrado en autos y que no fue apreciado por el Juzgador es que nuestra mandante acumuló durante el tiempo que prestó servicios para la Administración Pública una antigüedad superior a los diez (10) años, y esto consta a los folios 58, 59 y 60 del expediente, a través de la relación de tiempo de servicio que fue producida por nosotros durante el correspondiente período probatorio, es por ello que al sólo apreciar el documento contenido al folio 15 que destaca el tiempo de servicio prestado por nuestra mandante únicamente al Consejo Metropolitano de derechos de los Niños, Las Niñas y los Adolescentes, o obviar apreciar los contenidos en los folios 58, 59 y 60 del expediente, el Juzgador se formó una falsa apreciación de la realidad que dio como resultado una decisión que de no producirse el error del Juzgador distinto hubiera sido el fallo, por todo lo anterior es por lo que alegamos la vulneración de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de procedimiento Civil por falsa suposición”.

Que, “En la sentencia recurrida, se vulneró lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse ni juzgarse pruebas documentales que aportamos (…) y demuestran y demostraban que nuestra mandante acumula aproximadamente diez (10) años al servicio de la Administración Pública y no sólo los dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, que fueron considerados insuficientes tanto por la Administración Pública como por el Juzgador para la concesión de la solicitud de incapacidad solicitada conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de valorarse dicha prueba se habría constatado el cumplimiento por parte de nuestra representada del requisito de haber prestado servicios a la Administración Pública por un periodo no menor de tres (3) años”.

Que, “En cuanto al vicio de falta aplicación, consideramos que el mismo esta (sic) presente en la Sentencia (…) en virtud de que se niega la aplicación en el presente caso a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que sostenemos que la recurrida vulneró la previsión de los artículos 12, 243, numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicitamos (…) se declare Con Lugar la presente apelación, revocándose la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que una vez conocido el Recurso de Nulidad, así como las demás actuaciones que cursan en autos se declare con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se informó a nuestra mandante que su solicitud de pensión de invalidez no era procedente”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez contra la Junta Liquidadora del Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Se precisa, que la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación, fundamentó dicha declaratoria Sin Lugar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En efecto, este Tribunal constata al folio quince (15) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Las Niñas y los Adolescentes, específicamente del Departamento de Coordinación de Personal, cuyos contenido permiten corroborar el tiempo de servicio prestado en ese organismo, tal como se aprecia de la parte superior derecho que se lee:

TIEMPO DE SERVICIO:
AÑO (S) MES (ES) DÍA (S)
2 6 29

Al ser ello así, queda demostrado en autos que efectivamente la Administración dio una oportuna y adecuada respuesta a la querellante sobre su pedimento, aún cuando no le fuera favorable, ya que se ajustó a la realidad, máxime cuando dicha documental fue traída a los autos por la propia recurrente, por lo que se le da todo su valor probatorio y así se declara”.

Por su parte, la Representación Judicial de la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez, alegó que la sentencia apelada viola “…las disposiciones de los artículos, 12, 243, numeral 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, y esto es así, en virtud que en la Sentencia en contra de la cual recurrimos, se apreció erróneamente los hechos no se valoró adecuadamente los argumentos esgrimidos por nuestra mandante en cuanto a los vicios que contiene el acto administrativo impugnado, no se analizó y juzgó las pruebas que producimos sin que se expresará (sic) el criterio del Juzgador con respecto a las mismas, asimismo el Juzgador incurrió en su Sentencia en el vicio de falta de aplicación de la norma”.

Igualmente se aprecia, que la parte apelante alegó que “…el hecho cierto que está demostrado en autos y que no fue apreciado por el Juzgador es que nuestra mandante acumuló durante el tiempo que prestó servicios para la Administración Pública una antigüedad superior a los diez (10) años, y esto consta a los folios 58, 59 y 60 del expediente, a través de la relación de tiempo de servicio que fue producida por nosotros durante el correspondiente período probatorio, es por ello que al sólo apreciar el documento contenido al folio 15 que destaca el tiempo de servicio prestado por nuestra mandante únicamente al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Las Niñas y los Adolescentes, o (sic) obviar apreciar los contenidos en los folios 58, 59 y 60 del expediente, el Juzgador se formó una falsa apreciación de la realidad que dio como resultado una decisión que de no producirse el error del Juzgador distinto hubiera sido el fallo, por todo lo anterior es por lo que alegamos la vulneración de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de procedimiento Civil por falsa suposición”.

Asimismo, se advierte que se alegó que el fallo apelado “…vulneró lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse ni juzgarse pruebas documentales que aportamos (…) y demuestran y demostraban que nuestra mandante acumula aproximadamente diez (10) años al servicio de la Administración Pública y no sólo los dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, que fueron considerados insuficientes tanto por la Administración Pública como por el Juzgador para la concesión de la solicitud de incapacidad solicitada conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de valorarse dicha prueba se habría constatado el cumplimiento por parte de nuestra representada del requisito de haber prestado servicios a la Administración Pública por un periodo no menor de tres (3) años”.

Que, “En cuanto al vicio de falta aplicación, consideramos que el mismo esta (sic) presente en la Sentencia (…) en virtud de que se niega la aplicación en el presente caso a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que sostenemos que la recurrida vulneró la previsión de los artículos 12, 243, numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicitamos (…) se declare Con Lugar la presente apelación, revocándose la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que una vez conocido el Recurso de Nulidad, así como las demás actuaciones que cusan en autos se declare con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se informó a nuestra mandante que su solicitud de pensión de invalidez no era procedente”.

Ello así, a los fines de determinar esta Alzada si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa a verificar cada una de las denuncias formuladas por la Representación Judicial de la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

i.- De la Denuncia de Violación de los Artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil:

En primer lugar, se precisa que fue alegada “…la violación por parte de la recurrida de las disposiciones de los artículos 12, 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…”, debiéndose entonces señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de veracidad y congruencia al cual debe atenerse el Juez, establece que:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).”

De lo anterior, se desprende que la actuación de todo Juez durante el contradictorio debe estar orientada por una serie de principios, conducentes a resolver el asunto planteado con base en la verdad, pero con los límites que le establece la misma norma, en el sentido de que el Juez no puede dirigir el proceso más allá de los alegatos y de los elementos de convicción aportados durante el proceso, estando impedido de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en su ordinal 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En este sentido, debe destacarse que la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En este orden de ideas, se tiene que la congruencia de una decisión judicial se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04625 de fecha 07 de julio del 2005, caso: Molino Oriental, C.A., (MOLORCA), entre otras).

Observa esta Corte, que la parte actora alegó en el escrito libelar, que el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, que “…puede apreciarse que la Administración baso (sic) su decisión (…) sobre la errónea apreciación, de que acumulo una antigüedad de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días al servicio de la Administración Pública, hecho completamente incierto, ya que como expuse (…) mi antigüedad de servicio (…) supera los diez (10) años…”.

Ahora bien, del examen detenido del fallo objeto de la presente apelación, es posible apreciar que el mismo contiene un pronunciamiento expreso respecto de la denuncia formulada, al leerse lo siguiente: “…En efecto, este tribunal constata al folio quince (15) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños Las Niñas y los Adolescentes, específicamente del Departamento de Coordinación de Personal, cuyos (sic) contenido permiten (sic) corroborar el tiempo de servicio prestado en ese organismo, tal como se aprecia de la parte superior derecho (sic) que se lee: (…) queda demostrado en autos que efectivamente la Administración dio una oportuna y adecuada respuesta a la querellante sobre su pedimento, aún cuando no le fuera favorable, ya que se ajustó a la realidad, máxime cuando dicha documental fue traída a los autos por la propia recurrente, por lo que se le da todo su valor probatorio y así se declara”.

De lo expuesto, resulta evidente que la sentencia recurrida contiene mención expresa del alegato denunciado, al señalar el documento probatorio consignado en autos, del cual se produjo tanto en sede administrativa como en sede judicial, la conclusión respecto a la cual, la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez no reunía el requisito de haber prestado servicio por un periodo no menor a tres (3) años, sino que “…tenía una antigüedad de 2 años, 6 meses y 29 días”.

Por otro lado, se constata que la parte actora igualmente alegó el vicio de falso supuesto en el identificado Oficio, ya que en sus dichos apreció “…erróneamente la Administración la antigüedad que acumulé, manifestando que la misma se limita a un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, siendo lo correcto que mi antigüedad es mayor a los diez (10) años”.

Al respecto, resulta preciso señalar que aún cuando de manera expresa el fallo apelado no desvirtuó el vicio de falso supuesto denunciado, de la propia lectura de la sentencia recurrida, es posible colegir que en la misma si se conoció respecto de la antigüedad acumulada por la hoy recurrente, así como -se reitera- del documento probatorio del cual se desprendió dicha conclusión.

No obstante ello, verifica esta Corte que en la sentencia recurrida se omitió emitir pronunciamiento expreso con respecto al análisis de las pruebas aportadas por la recurrente en primera instancia, las cuales estaban destinadas a demostrar el tiempo de prestación de servicio en la Administración Pública, alegado por ella, es decir, un período de diez (10) años de servicio.

De lo expuesto, se evidencia que efectivamente el A quo no realizó un examen exhaustivo del caso sometido a su consideración, puesto que no decidió con base a lo alegado y probado en autos, al no tomar en cuenta los recaudos probatorios cursantes en autos.

En consecuencia, esta Corte observa que el Juzgado A quo incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa en franca violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil alegada por la Representación Judicial de la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez. Así se decide.

Por lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia Revoca el fallo apelado.

Ante el anterior pronunciamiento, pasa esta Corte a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se precisa que la ciudadana Vilma Eladia Monroy Martínez, alegó en el escrito libelar que el Oficio Nº JLCMDNNA de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Junta Liquidadora del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, que declaró que “no es legalmente procedente” la solicitud del beneficio de la pensión de invalidez formulada por la identificada ciudadana, adolece del vicio de falso supuesto ya que en sus dichos, apreció “…erróneamente la Administración la antigüedad que acumulé, manifestando que la misma se limita a un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, siendo lo correcto que mi antigüedad es mayor a los diez (10) años…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa.).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Ahora bien, aplicado lo expuesto al caso concreto, esta Corte advierte que el oficio recurrido, declaró que “…no es legalmente procedente…la solicitud del otorgamiento de la pensión de invalidez a la ciudadana Vilma Monroy Martínez, por cuanto en criterio de la Administración “A la fecha de su egreso tenía una antigüedad de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, tiempo inferior al exigido para hacerse acreedora a la pensión de invalidez, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, por usted invocada”.

Planteada la situación en los términos expuestos, considera conveniente esta Corte precisar, que tanto de los recaudos probatorios cursantes en autos como de los dichos por la parte actora, es posible evidenciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), otorgó pensión de invalidez a la ciudadana Vilma Elaida Monroy Martínez, lo cual consta de la publicación en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 16 de diciembre de 2007, la cual plasma el número de cédula de la mencionada ciudadana, como identificativo de ser beneficiaria de dicho beneficio.

Asimismo, se constata que la ciudadana Vilma Elaida Monroy Martínez, recibió pago por concepto de pensión de invalidez, lo cual se confirma de la copia simple de la Libreta de ahorros del banco Provincial, siendo la mencionada ciudadana la titular de dicha cuenta, visto además que este hecho es corroborado de los propios alegatos de la hoy recurrente, quien afirmó que “… recibí el primer pago por concepto de pensión de invalidez, el 26/12/2007…”

Ahora bien, siendo que no constituye como un hecho controvertido la circunstancia de que la ciudadana actora, es beneficiaria de la pensión de invalidez por parte del instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entiende este Órgano jurisdiccional que todo aspecto relacionado con el otorgamiento y consecuente pago de aquella (pensión de invalidez) debe ser canalizado por parte de la ciudadana pensionada ante el ente administrativo competente, cual es, el referido Instituto Autónomo, el cual es el titular de dicha obligación.

En ese sentido, es de advertir que el oficio recurrido se generó en atención a la solicitud formulada por la recurrente en fecha 25 de febrero de 2008, con el objeto de que el Presidente y demás miembros de la junta Liquidadora del Consejo metropolitano de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes se pronunciara respecto a “… quien o que organismo va a asumir mi pensión de invalidez por parte del Consejo Metropolitano, en virtud de su proceso de liquidación…”, la cual riela al folio catorce (14) del expediente.

Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que erró la mencionada ciudadana al pretender que cualquier incidente relacionado con el pago de dicha pensión recayera en cabeza del Consejo Metropolitano de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo Metropolitano de Caracas, el cual mediante el oficio Nº JLCMDNNA del 28 de febrero de 2008, declaró que no era legalmente procedente el petitorio formulado por la recurrente, respecto a cual organismo iba a asumir el pago de la pensión en cuestión, induciéndose de esta manera en u error a la Administración recurrida, la cual al no tener nada que ver con el otorgamiento de la pensión, de invalidez y mucho menos con la sunción de la carga del pago de la misma, simplemente limitó su actuación a declarar que la misma no era “…legalmente procedente…”, al no cumplirse en ese organismo con el tiempo legalmente establecido para convertirse en beneficiaria de aquella.

Lo anterior aseveración la fundamenta este Órgano Jurisdiccional en el hecho de que la parte actora le imputó el vicio de falso supuesto de hecho al Oficio Nº JLCMDNNA del 28 de febrero de 2008 del Consejo Metropolitano de Derecho de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano. Sin embargo, es de resaltar la circunstancia de que la hoy recurrente no se percató de hecho de que toda la situación, escenario o aspecto que estuviere relacionado con la pensión de invalidez otorgada por el instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debió necesariamente ser encaminada ante este ente administrativo y, no pretender que la materia del pago de la pensión en cuestión, la resolviere un organismo administrativo ajeno a tal relación.

En razón de ello y siendo que el oficio identificado y que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente oportunidad, contienen el cómputo realizado por el Consejo metropolitano de Derechos de los Niños, niñas y adolescentes del Consejo Metropolitano de Caracas, del período de desempeño de la ciudadana Vilma Elaida Monroy Martínez en dicho organismo, no entiende esta Corte de que manera podría constituirse el vicio de falso supuesto de hecho en el oficio recurrido, imputado por la hoy actora y cuyo alcance fue desarrollado en líneas anteriores del presente fallo; por el contrario, el mismo es una es una manifestación unilateral de la Administración recurrida que se produjo aún y cuando ello no constituía materia a ser resuelta por esta última.

En ese sentido, y vista que la denuncia de falso supuesto de hecho debe desestimarse, siendo que ésta constituye el único vicio que el imputó la parte actora al oficio recurrido, debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado Gomulka García Acuña, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA ELADIA MONROY MARTÍNEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000769
MEM/