JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000817

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0886 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 205, contra la Providencia Administrativa Nº 00335/2009 de fecha 1º de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró infractora a la referida sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00253 de fecha 30 de junio de 2009, por lo que le impuso sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.758,30).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2010, por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Maritza Leal de Tarff, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-000920, “…la cual por resolver un asunto prácticamente igual a la causa objeto de esta apelación contiene manifestaciones de los derechos que en justicia asisten a nuestra representada…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de marzo de 2010, los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00335/2008 dictada en fecha 1º de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que en fecha 30 de julio de 2009, se inició el procedimiento de multa contra su representada “…por cuanto presuntamente la misma, según expresa la (…) providencia Nº 00335/2009 de fecha 01-10-2009, no acató la providencia administrativa Nº 00253 de fecha 30-06-2009 que ordenó el inconstitucional e ilegal reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Alonso Urbina (…) y cuya nulidad absoluta cursa por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (…) violación en la secuela procesal de esa causa que claramente hace nulo todo lo actuado en el procedimiento de multa antes señalado…”.

Que, “…el órgano administrativo laboral, fincado en ese proceso inválido, juzgó y condenó a nuestra representada, además de al pago de una multa por la cantidad de Bs. 1.758,30, por el presunto incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, viciada de nulidad radical, al pago de multas sucesivas y acumulativas cada dos días por el monto equivalente a dos días de salarios mínimos, hasta tanto nuestra representada haya dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) sin la apertura necesaria de un nuevo procedimiento de multa indispensable para ello, condenando así a nuestra representada en un sólo procedimiento de multa…”.

Alegaron que el órgano recurrido incurrió en la violación “…de los principios de las sanciones administrativas, relativos a: a) el principio de legalidad; b) principio de taxatividad; c) al principio de la no acumulación de las sanciones administrativas en un solo juicio; d) al principio de la limitación de las sanciones pecuniarias en el tiempo y en el espacio; y e) al principio de la proporcionalidad o de graduación de las sanciones administrativas…”.

Señalaron que en fecha 30 de noviembre de 2009, el órgano recurrido notificó a su representada “...que según auto dictado en esa misma fecha, procedió a fijarle (…) una multa por Bs. 50.990,7 como monto equivalente a las multas sucesivas y acumulativas hasta el 30 de noviembre de 2009, no obstante de que (sic) en la providencia administrativa, que por este escrito impugnamos, Nº 00335/2009 de fecha 01-10-09, no se establece fecha de pago para la cancelación de las mismas, sin tampoco haber cumplido para ello, con la apertura de un nuevo y necesario procedimiento de multa, violando así además de los principios más elementales de las sanciones administrativas (…) de la manera más grosera, inmediata y directa, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional…”.

Que se le impuso a su representada “…en una sola providencia, múltiples sanciones exorbitantes: a) una sanción de multa de acuerdo con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin precisar el factor de cálculo para el establecimiento de su monto, previsto para ello en dicho artículo y sin tener el trabajador accionante fuero sindical, supuesto indispensable para la procedencia de dicha sanción; y b) otra sanción adicional exorbitante, consistente en multas sucesivas y acumulativas cada dos días por la suma equivalente a dos salarios mínimos, fundamentada en una presunción de incumplimiento de una condición futura (…) sin la apertura de un nuevo procedimiento de multa necesario para ello; no pudiendo tampoco, (…) porque se lo impide la Ley, acumular sanciones adicionales al incumplimiento del mismo supuesto de hecho que determinó la imposición de la multa primigenia por Bs. 1.758,30, violando así el principio de dependencia de la sanción administrativa (…) debiendo determinarse (…) previamente, para poder establecer la procedencia de ese cúmulo de sanciones, si ciertamente ese incumplimiento que se le atribuye a nuestra representada en la referida providencia administrativa Nº 00253 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, viciada de nulidad radical, según se desprende del recurso de nulidad interpuesto en su contra, es capaz de generar la violación de los presuntos derechos constitucionales del solicitante…”.

Alegaron que la sanción de multa contenida en la providencia administrativa impugnada no resulta proporcional, adecuada y racional, por cuanto fue impuesta sin señalar el factor de cálculo aplicado y se dictó sin la apertura del procedimiento sancionatorio, fundamentándose en un falso supuesto, esto es, el fuero sindical del trabajador accionante.

Interpusieron acción de amparo cautelar e indicaron que “…De la lectura de la actividad llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el procedimiento que nos ocupa, se observa que (…) está violando los principios más elementales de la legítima defensa y del debido proceso (…) Con tal decisión, (…) violentó el debido proceso y la legítima defensa a nuestra representada, al imponerle multas adicionales a la principal exorbitantes, conculcándole entre otros derechos fundamentales, el derecho a la presunción de inocencia inscrito en el derecho a la defensa con las debidas garantías, condenándola en consecuencia, abusando de su poder sin apreciar los derechos fundamentales que asisten a nuestra representada…”.

Que, “Se violó la Carta Magna (…) cuando (…) inobservando el artículo 49 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin sustanciar el proceso debido conforme a derecho (artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, sancionó a nuestra representada…”.

Que, “…la administración laboral inició y concluyó un procedimiento de multa en contra de nuestra representada (…) a petición de la parte reclamante por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual como está visto, fue fraguada en absoluta violación de los derechos constitucionales de nuestra representada…”.

Que, “Respecto a esta multa, se libró la planilla de liquidación por Bs. 50.990,70, con la obligación bajo apercibimiento punitivo, de cancelarla dentro de los cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto ante la no cancelación de la misma en el plazo indicado, hasta por un lapso de treinta (30) días, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial del amparo (cautelarmente propuesto), podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable (el arresto), para los representantes de la empresa, así como el pago de dicha multa acarrea una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país…”.

Que, “Ante el panorama avizorado, solicito respetuosamente sea otorgada la protección previa por vía de amparo (con únicos fines cautelares), mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. Los extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentra demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso…”.

Que, “El periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de nuestra representada, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el pago de la multa, además de comprometer económicamente a la empresa, su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento (…) y del hecho derivado de las actas procesales y de los derechos que dimanan del fallo…”.

Que, “…es claro que si nuestra representada pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente ese Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le generaría a nuestra representada un gravamen irreparable, ya que se causarían en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello: salarios caídos, (…) prestaciones sociales, vacaciones, por el tiempo posterior al cumplimiento de la orden administrativa, que no podrían ser recuperados por la empresa (…) además de establecer un enriquecimiento injusto por parte del reclamante (…) Por lo que de conformidad con las razones de hecho probadas con los anexos que consigno en este acto y de derecho esgrimidas y contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos muy respetuosamente se ordene la suspensión cautelar de los efectos del acto sobre el cual se ejerce la presente acción de nulidad, petitum respecto del cual juramos la urgencia del caso…” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00335/2009 de fecha 1° de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multas de Bs.1.758,30 y Bs.50.990,70 por desacato a la Providencia N° 00253 de fecha 30 de junio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Urbina.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda al dictar la Providencia que impuso las sanciones de multa por desacato y multas sucesivas violó disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 7, 25, 26, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y legales, tales como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que se le ocasionaría un daño por cuanto bajo apercibimiento se le ha coaccionado a pagar las multas impuestas, lo cual implica la posibilidad de pagar una sanción por el incumplimiento de lo pautado en un acto que presentó vicios.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, copia certificada de la Providencia Administrativa 00253/2009 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Héctor Urbina, copia certificada de las actuaciones mediante las cuales se sustanció el procedimiento sancionatorio, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0035/2009 de fecha 1° de octubre 2009, acto impugnado en la presente causa, y copia certificada de las planillas de liquidación fechadas el 1° de octubre de 2009.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el expediente administrativo que acompañó la parte actora, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y al respecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2010 contra la referida decisión. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante, por cuanto consideró que “…no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante esgrimió como fundamento de la acción de amparo cautelar interpuesta, la supuesta violación del derecho al debido proceso de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 49 del Texto Fundamental, ello por cuanto “De la lectura de la actividad llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el procedimiento que nos ocupa, se observa que (…) está violando los principios más elementales de la legítima defensa y del debido proceso, [por cuanto] la condena injustificadamente…”, así como la violación “…de los principios de las sanciones administrativas, relativos a: a) el principio de legalidad; b) principio de taxatividad; c) al principio de la no acumulación de las sanciones administrativas en un solo juicio; d) al principio de la limitación de las sanciones pecuniarias en el tiempo y en el espacio; y e) al principio de la proporcionalidad o de graduación de las sanciones administrativas…”.

Asimismo, sostiene dicha representación judicial, que el procedimiento de multa sustanciado contra su representada por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos “…fraguada en absoluta violación de los derechos constitucionales (…) acarrea una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal, se conformaría una erogación no prevista [por lo que] la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso…”, razón por la cual solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Sobre la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto conjuntamente con acción de nulidad, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), sentó criterio según el cual debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. En ese sentido, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ante tal circunstancia, se deben analizar los requisitos de procedencia respecto de las medidas cautelares, y en ese sentido, se ubica en primer término el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, que se refiere a la verosimilitud del o de los derechos constitucionales reclamados como infringidos, constituye así una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar, y por otra parte, el periculum in mora que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, ante la presunción grave de violación un derecho de rango constitucional, y siendo estos factores condicionantes de la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere inexorablemente la concurrencia de ambos requisitos, por lo que al verificarse el cumplimiento del primero, el Juez no necesitará entrar a conocer del segundo.

Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantís establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Asimismo, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En ese sentido, aprecia esta Alzada que riela del folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del presente expediente, copia de la Providencia Administrativa Nº 00335/2009 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, donde se impone sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.758,30), a la Sociedad Mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…considera quien aquí decide que, la representación legal de la accionada solo (sic) se limitó a alegar hechos que no guardan relación con el controvertido no estando en la oportunidad legal para ello, olvidándose en todo caso que lo que da inicio al presente procedimiento, es el desacato a la orden emanada de este Despacho, en relación a una Providencia Administrativa emanada de la Sala de Fuero. En consecuencia, lo anterior trae como elementos de convicción para quien decide que, efectivamente la presunta infractora reconoce que se encuentra inmersa en la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hubo un desacato a la orden emanada por este Despacho (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Inspectoría del Trabajo (…) declara INFRACTOR a la Empresa MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A., y en consecuencia se le impone una Multa por la cantidad de (…) (Bs. 1.758,30) (…) En consecuencia, queda entendido que el pago de la presente multa no implica la exoneración de la obligación de hacer, en el sentido de cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de este Despacho, por consiguiente, si al tercer (3º) día después de notificada la Providencia Administrativa de Sanciones, la prenombrada empresa persiste con el desacato, se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, debiendo ésta ser la misma suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, hasta tanto se haya dado fiel cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, se observa que la Providencia Administrativa impugnada y contra la cual la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, tuvo fundamento en el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Urbina, razón por la cual impuso sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.758,30), conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiéndose que en caso de reincidir en el referido incumplimiento, se impondrán multas sucesivas y acumulativas atendiendo a lo previsto en el “…numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) debiendo ésta ser la misma suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, hasta tanto se haya dado fiel cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Ello así, resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éstos constituyen el fundamento de la Providencia Administrativa impugnada. En ese sentido, las normas in commento establecen lo siguiente:

“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla con lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicara ésta…” (Destacado de esta Corte).

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la sanción de multa ante el incumplimiento de una orden de reenganche definitivamente firme del trabajador, la cual no podrá ser mayor de dos (2) salarios mínimos. Asimismo, considerando que la referida norma se encuentra prevista en el Título XI “De las sanciones” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto máximo establecido a los fines de la imposición de la referida multa, estima esta Corte que se trata de una sanción de naturaleza punitiva o represiva por la realización de una conducta tipificada como ilícita.

De otra parte, se observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inserto en el Capítulo V “De la ejecución de los actos administrativos”, Título III “Del Procedimiento Administrativo”, establece la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podrá ser mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una sanción mayor, caso en el cual se aplicará ésta última, por lo cual se estima que su naturaleza es coercitiva, por cuanto persigue compeler o constreñir al obligado en el cumplimiento de dicha obligación administrativa.

Ahora bien, en caso de que otra norma establezca una multa mayor a la prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la coercibilidad de la ejecución personal del acto administrativo, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expuesto la imposibilidad de aplicar con carácter preferente la norma de excepción, si la misma responde a parámetros punitivos, siendo que sólo las multas de carácter coercitivo pueden ser impuestas sucesivamente, y de allí que sus montos sean considerablemente inferiores con respecto a las de naturaleza punitiva, las cuales pueden ser impuestas una sola vez, ya que de lo contrario existiría una violación directa del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, (caso: Proyectos Suradem C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

“…se observa prima facie que el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte de la accionante de la Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de la cual se le impuso a la accionante una multa de ‘BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, por no haber acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Ginez Garrido Virgilio, ordenada por la Providencia Administrativa número 0210, de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo esto en virtud del procedimiento de sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que el acto administrativo impugnado es la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la precitada Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, acto administrativo éste que establece una multa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo cual, resulta imperioso señalar, en primer lugar, que en virtud de la fundamentación legal utilizada por la Inspectoría recurrida, vale decir, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del texto del acto administrativo objeto de impugnación -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- que señala ‘visto que definitivamente la mencionada empresa cumplió con la obligación de dar, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer, es por lo que este Despacho le notifica que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la Providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, se observa que las sanciones impuestas a través del referido acto administrativo son multas de carácter coercitivo y, que las normas empleadas en el mismo -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’-, refieren respectivamente, la ejecución forzosa de actos dictados por la administración -Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y una sanción punitiva al patrono que incumplió con el deber de reenganche de trabajadores amparados por fuero sindical -Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
(…)
Esto así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas –contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que,
(…)
De la norma ut supra trascrita se desprende la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone ‘la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa hallamos una orden o acto de la autoridad (acte de pólice) no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, de forma similar a como la sentencia dictada en un proceso civil demanda su ejecución. En este sentido, la coacción no sería sino el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento’ (Vid. AGIRREAZKUENAGA Iñaki, ‘LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA’, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990, Página 41).
(…)
Esto así, podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. Dichas multas se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siempre y cuando no exista una Ley que establezca una mayor, caso en el cual esa será de aplicación preferente. En este sentido, a juicio de esta Corte la ‘Ley’ a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem.
A lo cual y, en relación al caso de autos este Tribunal Colegiado observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación –‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por la Empresa Proyectos Suradem, C.A., a través de la Providencia Administrativa número 095/2006 dictada por la Inspectoría en los Valles del Tuy ‘SERVICIOS DE SANCIONES’, de fecha 24 de noviembre de 2006.
Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una sanción de naturaleza punitiva
(…)
En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical.
Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche.
(…)
En este sentido, esta Corte observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda basó la procedencia de la sanción de multa establecida en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Labores de Coordinación de la referida Inspectoría, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de ‘(…) multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’; en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A lo cual, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, es oportuno señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio, vale decir, el principio de proporcionalidad ‘constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio’.
En virtud del criterio precedentemente trascrito, se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, esta Corte observa en esta fase cautelar que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas ‘cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones’, cuando no existe fundamento legal que lo avale.
En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, razón por la cual, esta Corte determina procedente el alegato esgrimido por el representante judicial de la Empresa Proyectos Suradem…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem, que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso.

En atención a lo anterior, ante el reiterado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos. Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo.

Ello así, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la Administración, resulta preciso destacar que en materia de amparo cautelar la vulneración denunciada debe afectar directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, lo que puede verificarse por una errónea interpretación o aplicación de normas legales que configuran el procedimiento de que se trate, en observancia del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual el juez deberá examinar las normas de rango legal que desarrollen el procedimiento, siendo que el enunciado general del derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el Texto Fundamental más las normas para su consolidación están previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso. En ese sentido, advierte esta Corte en cuanto al derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la garantía de non bis in idem, que ésta se encuentra dirigida a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente, en el ámbito penal o administrativo, un mismo hecho.

El principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, al momento de dictar la decisión final que concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Urbina, aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte, prima facie, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad.

En virtud de los razonamientos expuestos, estima esta Corte, que del acto administrativo impugnado se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia se configuró el fumus bonis iuris, en virtud de lo cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, se Revoca el fallo apelado, y se declara Procedente la acción de amparo cautelar solicitada, por lo que se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00335/2009 de fecha 1º de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, únicamente en lo relativo al apercibimiento de la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el equivalente a dos (2) salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado Procedente la acción de amparo cautelar, se advierte que el Juzgado A quo deberá ordenar la tramitación del procedimiento de oposición a la referida medida, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en observancia del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte ante dicha declaratoria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2010, por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación judicial de la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 00335/2009 de fecha 1º de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró infractora a la referida sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00253 de fecha 30 de junio de 2009, por lo que le impuso sanción de multa por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.758,30).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar; en consecuencia:

4.1. DECRETA la suspensión parcial de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00335/2009 de fecha 1º de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, únicamente en lo relativo al apercibimiento de la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el equivalente a dos (2) salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000817
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.