JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000923

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1963-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.575, asistida por el Abogado José Luís Juárez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.694, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil diez (2010)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana Sandra del Carmen Sánchez Flores, asistida por el Abogado José Luís Juárez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Soy Licenciada en Educación con menciones en Educación Integral y Lengua, graduada en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, (…). En el año 1.999-2000, ingreso a laborar como Docente Contratada por hora para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa del Estado Portuguesa, realizando actividades, específicamente, en la Unidad Educativa ‘Juan Guillermo Iribarren’, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una carga horaria de siete horas (7 hrs.), semanales; posteriormente, de manera sucesiva, cada año escolar el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, me fue incrementando la carga horaria hasta llegar a un máximo de Cuarenta y Ocho horas (48 hrs.), semanales, cargas horarias que estoy laborando hasta el presente año escolar 2007…”.

Que, “…en el mes de Agosto del año 2.005 (sic), me fueron suspendidas de manera injusta y sin conocimiento alguno el pago de Siete horas (7 hrs.) semanales, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la Ciudad de Caracas, las cuales he venido laborando hasta el presente escolar año 2.007 (sic); horas pertenecientes, según informática Nacional, a la Unidad Educativa Nacional ‘General Juan Guillermo Iribarren’, (…) y posteriormente me fue suspendido el pago de 0,33 horas, en vez de reconocer que mi carga horaria había sido incrementada a 48 horas exactas, es decir que en la actualidad he sido desmejorada en cuanto al pago de Ocho Horas (08 hrs), semanales, en mi salario, mas no de mi jornada laboral, por cuanto las sigo laborando en el presente año escolar 2006-2007…”.

Señaló que, “Una vez que me fue suspendido el pago de las mencionadas Ocho Horas (08 hrs.), he realizado varios reclamos por escrito ante diferentes Departamentos o Coordinaciones dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Municipales, Estadales y Nacionales; reclamos esto (sic) que he realizado desde el año 2005 y sin obtener respuesta alguna…”.

Que, “Viendo la situación de no tener respuesta alguna por estas Instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Deporte, me dirigí con un escrito al Ministerio de Educación (…), con Sede en el Distrito Capital (…) Escrito que fue recibido en fecha Diez (10) Octubre (sic) del año 2006 y dado (sic) respuesta por el Mencionado Ministerio (…), donde se oficia a través de notificación a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, para que se me repongan las ocho horas (08 hrs.), semanales, que me fueron suspendidas…”.

Que, “Una vez que el Mencionado Ministerio Educación y Deporte con sede en el Distrito capital se pronuncia dirijo otro escrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Guanare, específicamente a la Jefe de la Zona Educativa y Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Guanare, a estos escritos se acompaña copia de la carta que me fue entregado (sic) por el Ministerio de Educación y Deporte con sede en Caracas (…), pronunciándose la mencionada Zona Educativa del Estado Portuguesa, de la siguiente manera: ‘que las siete horas(7 hrs.), semanales que reclamo no debía laborarla porque no estaba autorizada ni aprobada por la Zona Educativa del Estado Portuguesa y que, por tanto, no se había procesado el pago de las mencionadas Siete horas (7 hrs.), por cuanto no era procedente’…” (Destacado del escrito).

Asimismo, indicó que, “…el pronunciamiento realizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, contradictorio por cuanto como se puede evidenciar en los (sic) documentales que anexo al presente escrito (…), me fueron incrementados de manera sucesiva cada año las horas semanales hasta llegar a un máximo de Cuarentas y Ocho Horas (48 hrs.), en el año escolar 2003-2004. Además, de que el mencionado pronunciamiento no tiene relación alguna con el problema planteado y con el oficio enviado desde la ciudad de Caracas…”.

Que, “En fecha 05 de Mayo del año 2006, la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Guanare me otorga el cargo en condición de Ordinario Titular, por Treinta y Tres horas (33hrs.), en la asignatura de castellano, en el C.B Eduardo Chollet, ubicado en el Municipio Páez, del Estado Portuguesa, anexo en copia simple Acta de otorgamiento de Cargo Docente en Condición de Ordinario Titular (…), y me reconocen Siete horas (7 hrs.), que la (sic) estoy laborando como contratada en la C.B. Durigua, horas estas que me la (sic) están cancelando pero no así de ocho hora (sic) (08 hrs.), que la estoy laborando por incremento y que no me la (sic) cancelado el año 2005…”.

Que, “…la suspensión del pago de estas Ocho Horas (08 hrs.), me lo hicieron de manera injustificada, sin seguir procedimiento alguno y sin darme el derecho a defenderme; por cuanto desde el año 2005 que me suspendieron el pago de las mencionadas horas realice (sic) todos los trámites legales y por escrito ante el (sic) organismos competente (sic) lo (sic) cuales se negaron a darme una respuesta…”.

Que, “…ejerzo (…) el presente Recurso Contencioso Funcionarial (…), por cuanto escrito (sic) de respuesta del Ministerio de Educación y Deporte del estado Portuguesa, Guanare, de fecha 05 de Diciembre del año 2007, no cumple con el requisito establecidos (sic) en el artículo 18, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Administrativo…”.

Que, “…el mencionado escrito no hace (sic) una expresión sucinta de los hechos, de las razones de hecho que hubieron sido alegado (sic) y sobre todo no establece los fundamentos legales pertinentes (…) no señala los recursos que proceden contra este escrito, no expresa los términos para ejercer los recursos, no señala los órganos o tribunales ante los cuales deban interponer los recursos…”.

Solicitó “La Nulidad del acto administrativo o escrito emanado por el Ministerio de Educación y Deporte del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 05 de diciembre del año 2007…”. Igualmente solicitó, “…la cancelación del pago de siete (07 hrs.) que me fue suspendida desde el mes de agosto del año 2005 y la cancelación de una (01 hr.) suspendida desde el año 2006…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN SANCHEZ (sic) FLORES, antes identificada, en contra del acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 05 de diciembre de 2006, por medio del cual consideró que las siete (07) horas reclamadas en sede administrativa no son procedentes ya que la carga horaria máxima permitida es de 36 horas.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que pese a las continuas reclamaciones realizadas por la querellante y que se constatan a los autos de los recaudos administrativos consignados con el libelo, no fue sino hasta el 05 de diciembre de 2006 en que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes procedió a dar respuesta a su reclamo donde solicitaba el incremento de 07 horas.
A los efectos de determinar la fecha cierta en que la ciudadana Sandra del Carmen Sánchez Flores fue notificada del acto administrativo impugnado, se observa que en la oportunidad de la audiencia definitiva, quien aquí decide ordenó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare a los fines que informe a este Juzgado mediante una prueba documental la fecha cierta en que fuera debidamente notificado el acto administrativo recurrido, que fue dictado por la Prof. Marlene Mogollón en su condición de Jefe de División de Personal, otorgándosele para ello un lapso de cinco (05) días.
No obstante, se observa que en fecha 23 de julio de 2009, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días otorgados para el suministro de la información solicitada se hizo constar que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia se le dio el curso de ley correspondiente al presente asunto. Posterior a la fecha de haberse dictado el dispositivo del fallo de la presente decisión que se dictó el 31 de julio de 2009; en fecha 06 de agosto de 2009 la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa envió comunicación a este Tribunal diciendo que no se logró localizar el oficio de notificación solicitado.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado; en tal sentido se observa que la querellante alega que el escrito mencionado no hace una expresión sucinta de los hechos, de las razones de hecho que hubieren sido alegadas y sobre todo no establece los fundamentos legales pertinentes.
Lo anterior debe ser entendido por este Tribunal como una inmotivación escasa o insuficiente que se imputa al acto contra el cual está dirigida la presente acción; el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, la Sala Político Administrativa ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado cumplió con la motivación del mismo en los términos antes indicados, siendo se constata que la Administración cumplió con el requisito previsto en el artículo 9 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que la administración procedió a dar respuesta al reclamo relativo el incremento de siete (07) horas, las cuales fueron consideradas como no procedentes ya que la carga horaria máxima permitida es de treinta y seis (36) horas, cuestión esta que esta Instancia Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho tal como se indicará infra.
Para dilucidar lo anterior, es preciso pues revisar el ordenamiento jurídico venezolano:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta (sic) última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En el caso bajo estudio, es el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente el que establece el tiempo de horas semanales que debe cumplir un docente a tiempo completo: Artículo 27.- La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales….’ (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el tiempo de treinta y seis (36) horas semanales es el tiempo que debe ser considerado por este Tribunal como carga horaria que debe tener la querellante, según lo indicado por la administración en el acto administrativo impugnado cuya decisión se encuentra ajustada a derecho, pese a que la disposición legal citada no fue mencionada por la Administración en el acto administrativo impugnado y así se declara.
Por otra parte la querellante alega que el acto impugnado carece de los requisitos de validez del artículo 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse indicado en el mismo los recursos que proceden en su contra y los lapsos para ejercerlos; en tal sentido, constatado lo alegado por el querellante, este Tribunal considera que la notificación defectuosa del caso de autos relativa a la omisión de los recursos por parte de la Administración así como los lapsos para ejercerlos quedó convalidada ya que el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afectaba, recurrió, como efectivamente lo hizo, por ante el órgano competente, que este Tribunal.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no existiendo razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial incoada, resulta forzoso para este Tribunal declararla Sin Lugar. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Sandra del Carmen Sánchez Flores, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

De la revisión de los autos del caso sub iudice, se desprende que desde el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de octubre de 2010; asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil diez (2010), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tales circunstancias, y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado José Luís Juárez Torres, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FLORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000923
MEM/