JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000972

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2025-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Ygdalia Carolina Arias Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.656, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MARÍA ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.761, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la Sindicatura del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por la Abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Abogada Ygdalia Arias Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan María Arias Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expreso que, “…mi representado fue plenamente autorizado por el Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para tramitar ante el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N) la PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, para el aprovechamiento de Treinta (30) Árboles de la especie Mijao y Cinco(5) Árboles de la especie Samanes, así como también fue debidamente autorizado por el Síndico Procurador de esa Alcaldía, para realizar la tramitación por ante el Ministerio antes señalado, con el objeto de obtener LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE para el aprovechamiento de Sesenta y seis (66) Árboles de la especie Mijao, Cinco (5) Árboles de la especie Samanes y Dos (2) Árboles de la especie Camoruco, dicha ubicación y linderos se encuentran debidamente detallados en Actos Administrativos que contienen dichas autorizaciones signadas con el N° 0001 y N° 0033, ambas de fechas 07/12/2007 y 09/01/2008, respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “De igual manera en fecha 29/01/2008 y 15/02/2008, mi representado introdujo por ante el Ministerio Popular para el Ambiente, Región Portuguesa, las SOLICITUDES de Aprovechamiento de Árboles relacionadas con las Autorizaciones N° 0033 y N° 0001, respectivamente, lo cual realizó oportuna y adecuadamente…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…en fecha 11/04/2008, me trasladé en nombre de mi representado al Ministerio Popular para el Ambiente Región Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en busca de información relacionada con las autorizaciones antes señaladas en donde se me presenta Oficio N° 0905, (…) suscrito por su representante lng° (sic) Adolfo Paredes, Director General Estadal Ambiental Portuguesa, en el cual se señala que la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 26/02/2008, remitió a ese Organismo, un oficio en donde se acuerda dejar sin efecto las autorizaciones N° 0001 y N° 0033, otorgado previamente por la Sindicatura del Municipio Ospino…”.

Que, “…una vez que obtuve copia certificada del Oficio S/N enviado por la Sindicatura Municipal del Municipio Ospino a la Jefe de Área N° 2 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 13/08/2008, lo cual consta en oficio N° 2097 (…) introduje por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 03/09/2008, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra dicho Acto Administrativo, que en forma alguna le fue notificado a mi representado y sin que hasta la presente fecha dicha Sindicatura Municipal haya dado respuesta al Recurso interpuesto…”.

Que, “…dicho Acto Administrativo revocaba unas autorizaciones que ya habían creado derechos subjetivos para mi representado, circunstancia esta, valga decirlo, en el caso de que se quiere anular un Acto Administrativo que ya creó derechos subjetivos, debe seguirse un procedimiento administrativo previo, donde se ponga a derecho mi representado y puede éste en base al (sic) derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegar todo lo que estime necesario para que la administración no revoque arbitrariamente dichos actos emitidos en una primera oportunidad…”.

Que, “El Acto Administrativo que revoca unas autorizaciones que ya habían creado derechos subjetivos a mí representado, está viciado por lo antes expuesto, de nulidad absoluta y por tanto es totalmente ineficaz, inexistente y de imposible cumplimiento frente a mi representado por cuanto él jamás fue notificado, ni se realizó procedimiento alguno que culminara con dicho acto administrativo…”.

Que, “…el acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ospino en fecha 26/02/2008, el cual no fue debidamente publicado ni notificado, viéndome en la imperiosa necesidad de solicitar copia certificada ante otro organismo como lo es el Ministerio del Ambiente ubicado en la Ciudad de Guanare, obteniendo dichas copias en fecha trece (13) de Agosto de 2.008, dicho acto aquí recurrido e impugnado está viciado de nulidad absoluta, en el hecho cierto e indiscutible, de que mi representado está en un total estado de indefensión, ya que en ningún momento, ni en forma alguna fue notificado de procedimiento administrativo que fuere iniciado por dicha Sindicatura Municipal, y que culminara con el acto administrativo que recurrimos; ignorando a mi representado que ya había adquirido derechos subjetivos con las autorizaciones previamente otorgadas y tantas veces citadas CERCENÁNDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…la administración pretendía anular un acto administrativo anterior que ya había creado derechos subjetivos, debió a mi entender, aperturar un procedimiento Administrativo previo que pusiera al administrado a derecho, pudiendo éste, ejercer el derecho a la defensa y alegar todo lo que estimare necesario para que la administración no revocara arbitrariamente dicho acto emitido en primera oportunidad, procedimiento este que la Sindicatura del Municipio Ospino debió realizar antes de comunicarlo otro organismo o al particular…”.

Que, “En base a las consideraciones antes expuestas resulta evidente que la decisión emanada de la Sindicatura del Municipio Ospino sin número y de fecha 26/02/2008, adolece de vicios de inconstitucionalidad por evidente violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la hace absolutamente nula…”.

Que, “Conforme a lo expuesto, es por lo que recurro ante su competente autoridad para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Sindicatura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, sin número, en fecha 26/02/2008, en el cual declara dejar sin efectos las autorizaciones Nº 0001 y Nº 0033, otorgadas previamente por dicha Sindicatura, en fechas 7/12/2007 y 9/01/2008, a mi representado; el cual solicito sea admitido y declarado CON LUGAR, y en consecuencia anulado el Acto Administrativo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
(…)
Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que el acto que se recurre es de fecha 26 de febrero de 2008, en el cual se dejó sin efecto las autorizaciones N° 0001 y 0033 otorgadas previamente por la Sindicatura del Municipio Ospino de Estado Portuguesa. Ahora bien, ciertamente se observa que el mencionado oficio no consta en el expediente, no obstante el presente asunto fue admitido en virtud del oficio N° 0905, de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Director Estadal Ambiental de Portuguesa del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en el que se le notificó al recurrente que la Alcaldía del Municipio Ospino en fecha 26/02/2008 remitió al Ministerio mencionado un oficio señalando que acordó dejar sin efectos las autorizaciones N° 0033 de fecha 07/12/2007 y N° 001 de fecha 09 de enero de 2008 donde se autoriza a gestionar por ante dicho Ministerio los permisos correspondientes para el aprovechamiento de diversos árboles, esto motivado a que no ha cancelado ante la Oficina de Renta Municipal los respectivos Tributos.
Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente alega (folio 03) que en fecha 11/04/2008 se trasladó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en busca de información relacionada con las autorizaciones antes señaladas en donde se le presenta el oficio N° 0905, que señala que la Alcaldía del Municipio Ospino en fecha 26/02/2008 remitió a dicho organismo oficio en donde acordó dejar sin efecto las autorizaciones N° 0001 y 0033 otorgado previamente por la Sindicatura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Lo anterior tiene importancia para este Tribunal dado que es a partir 11/04/2008 en que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que como lo dejó establecido expresamente el recurrente tuvo conocimiento de la decisión administrativa que motivó el presente recurso de nulidad, a saber, el acto administrativo sin número de fecha 26/02/2008. Así pues, este tribunal a los efectos de realizar el computo del lapso de caducidad toma como fecha de inicio la señalada por el recurrente, siendo ello así, queda constatado que ha operado la caducidad según lo establecido el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto entre el 11/04/2008 -señalado por el recurrente- y el 12/11/2008, fecha en que fue introducido el presente recurso de nulidad tal como consta al folio 11 del sello húmedo estampado por la URDD civil trascurrió con creces el lapso de seis (06) meses y así se decide.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, el A quo señaló que transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, visto que por una parte, el recurrente señaló en el escrito del recurso que tuvo conocimiento de la decisión administrativa sin número de fecha 26 de febrero de 2008, el 11 de abril de 2008, y de otra, que el 12 de noviembre de 2008, fue introducido el recurso.

En efecto, se observa que, la representación judicial de la recurrente, manifestó en su libelo que, “…en fecha 11/04/2008, me traslade en nombre de mi representado al Ministerio Popular para el Ambiente, Región Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en busca de información relacionada con las autorizaciones antes señaladas en donde se me presenta Oficio Nº 0905, (…) suscrito por su representante Ingº (sic) Adolfo Paredes, Director General Estatal Ambiental Portuguesa, en el cual se señala que la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 26/02/2008, remitió a ese organismo un oficio en donde se acuerda dejar sin efecto las autorizaciones Nº 0001 y Nº 0033…”.

Aunado a lo expuesto, observa esta Corte que el recurrente señaló que contra el acto impugnado ejerció recurso de reconsideración el 3 de septiembre de 2008, por ante el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa (vid. folios 24 al 28 del expediente), respecto del cual no se produjo decisión alguna. No obstante, se observa que el ejercicio de dicho recurso administrativo se verificó fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el mismo debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

Ello así, por cuanto el acto impugnado (Oficio de fecha 26 de febrero de 2008) fue notificado al actor en fecha 11 de abril de 2008, correspondía a éste interponer el señalado recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días siguientes a esta última fecha; resultando extemporáneo su ejercicio en sede administrativa, lo cual no desvirtúa el cómputo de la caducidad realizado por el Juzgado A quo en cuanto a la interposición extemporánea de la acción en vía jurisdiccional.

De modo que, siendo que el recurso fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 11 del expediente judicial), debe concluirse que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 11 de octubre de 2008.

Así, mediante el lapso de caducidad, la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.

En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por la Abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MARÍA ARIAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de febrero de 2008, notificado en fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Sindicatura del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000972
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,