JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001093
En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 635 de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las siguiente sociedades mercantiles: REFROTOGRAMA CARACAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 109-A Sgdo., en fecha 25 de junio de 1990 y reforma registrada el 10 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 79, Tomo 103-A Sgdo.; VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, con posterior modificación de sus estatutos de fecha 17 de mayo de 2005, la cual quedó registrada en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 79-A Pro.; INVERSIONES NANCY MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 274-A Sgdo.; TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 420-A Sgdo., y; FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 122-A Pro; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2010, por el Abogado Marco Antonio Amoreti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual Negó la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presenta el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que:“…que desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil diez (2010)”.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de febrero de 2010, el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los apartes 10 y 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0013745 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble ubicado en el Fundo Hato San Antonio cerca del seminario San José, Carretera Vieja del Hatillo, en el estado Miranda, en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 661.988,43); en tal sentido, solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se acuerde la suspensión de los efectos administrativos de la resolución impugnada de nulidad, alegando al respecto que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia.
Manifestó, que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho se desprende del contenido del contrato de arrendamiento que ampara a sus mandantes, dado que en la cláusula segunda de dicho contrato, se expresa el objeto del mismo, cuyo contexto señala que los recurrentes dedicarían el terreno alquilado para fines de cultivo.
Señaló, con relación al periculum in mora, que éste queda demostrado dado que podría obligarse a los recurrentes a pagar un canon de arrendamiento que ha tomado en cuenta bienhechurías que no son propiedad del solicitante de la regulación. Aunado a ello, manifiesta que el juzgador administrativo no indicó en su Resolución los precios referenciales que se tomaron en cuenta para las bienhechurías y que con su modo de actuar estaría usurpando funciones del Instituto Nacional Agrario con relación a la competencia que le atribuye el numeral 12 del artículo 119, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 17 y artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de permanencia del arrendatario de terrenos dedicados al agro, además que la administración se estaría pronunciando sobre la propiedad de las bienhechurías, lo cual sólo le corresponde al Juez Agrario.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidad de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resulta (sic) para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificaría los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, esto desde luego no obsta a que en la oportunidad de examinar el fondo de la controversia, se puedan verificar violaciones de normas legales y/o constitucionales. Al ser ello así, se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Antonio Amoreti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 10 dispone lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrillas propias de esta Corte)
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoce en Primera Instancia del Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ésta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada, en virtud de que esta Corte es la Alzada natural de dicho Tribunal. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(omissis)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto de la decisión apelada que el Tribunal A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Amoreti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las siguiente sociedades mercantiles: REFROTOGRAMA CARACAS, S.R.L., VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C.A., INVERSIONES NANCY MAR C.A., TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., y FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-001093
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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