JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001195
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°2439-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.741.875, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL ÁLVAREZ, C.A. (AGADAL), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 62, Tomo 4-A, asistido por la Abogada María Inés Baralt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.601; contra la Providencia Administrativa N° 392 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.054.858, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Daniel Sánchez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Agencia Aduanal Álvarez, C.A. (AGADAL), asistido por la Abogada María Inés Baralt, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano Daniel Sánchez, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agencia Aduanal Álvarez C.A., asistido de Abogado presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…mi representada (…) no ha sido notificada formalmente de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Septiembre (sic) del 2009, mas sin embargo posteriormente se practicó procedimiento sancionatorio , en cuyo caso se presentó en las oficinas de la empresa el (…) Supervisor Comisionado del Trabajo, con la finalidad de proceder a realizar acta de Inspección especial, en donde se informó al Gerente de operaciones de la misma (…) sobre el proceso sancionatorio, momento en el cual se tubo (sic) conocimiento de la providencia emitida, en cuyo caso de igual modo se estableció negativa a acatar el Reenganche y pago de salarios caídos establecidos…” (Subrayado del original).
Que “…la relación de trabajo (…) culminó con una decisión normal establecida y determinada entre la empresa y el trabajador, lo cual terminó en fecha 31-12-07, tal y como se evidencia de liquidación para la fecha donde el trabajador declara formalmente que nada tiene más que reclamar a la referida empresa constituyéndose en un finiquito total y absoluto. Siendo el caso que no fue sino hasta el mes de Enero (sic) cuando la empresa le termino (sic) de cancelar dicho monto, motivo por el cual el trabajador alega maliciosamente que eso significaba continuación de la relación laboral, lo cual en ningún momento es cierto…” (Subrayado del original).
Señaló que “…El Inspector del trabajo no ha valorado en plenitud todas las observaciones que se realizaron durante el proceso así que es importante señalar (…) que en la medida que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, y todos los aspectos contentivos dentro del proceso sean consideradas por el administrativos de justicia, y sean valoradas, en esa medida se garantiza el derecho a la defensa…”.
Que “…como quiera que con la ejecución del acto recurrido (…) se puede causar a mi representada daños y perjuicios irreparables por la Sentencia definitiva, derivados de reenganche y pagar salarios caídos a una persona que nunca prestó servicios para mi representada, tal como lo manifestó de manera libre y espontanea el accionante. Y como quiera que ya se están causando daños a mi representada en virtud del procedimiento de multa que se está tramitando en la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un supuesto desacato a la orden de reenganche (…) donde la Inspectoría del Trabajo ya impuso procedimiento sancionatorio (por demás arbitraria a mi representada), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (…) acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, de la Providencia Administrativa Nº 00392-09…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…que el presente recurso de nulidad sea admitido sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva que a ello diera lugar…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:
“…es necesario señalar que según el ítem procedimental anteriormente descrito, la parte recurrente no consignó debidamente documento contentivo de la fecha de las notificaciones del acto administrativo impugnado, incumpliendo así con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, copias certificadas del acto administrativo impugnado y, el poder mediante el cual acredita la representación que se atribuye. En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de la constancia del recurrente de haber sido notificado del acto administrativo impugnado por parte de la Administración Pública - Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo -, impidiendo de esta manera a este Juzgado la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-(…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Daniel Sánchez, antes identificado, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AGENTE ADUANAL ÁLVAREZ, C.A. (AGADAL) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme al aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisbile el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El fallo apelado declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de lo establecido en el aparte 5° del artículo 19, de la –para entonces vigente- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello que:
“…se evidencia la ausencia de la constancia del recurrente de haber sido notificado del acto administrativo impugnado por parte de la Administración Pública - Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo -, impidiendo de esta manera a este Juzgado la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el fundamento del Juzgado A quo para negar la admisión del recurso de nulidad interpuesto, fue el hecho de que el accionante no consignó “…constancia del recurrente de haber sido notificado del acto administrativo impugnado…” considerando esto como instrumento del cual se verifica la admisibilidad de la acción. En este sentido, cabe destacar que sobre el tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo enfática, al señalar en reiteradas oportunidades que el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal que le imponía el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no era causal para declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el Juez tiene la potestad de traer al proceso las actas que correspondientes al expediente administrativo y en su defecto, debe tomar como válidas los señalamientos realizados por el recurrente, concernientes a los datos que identifican el acto administrativo impugnado.
Lo anterior, adquiere fundamento, bajo el criterio establecido por la referida Sala, en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:
“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.”
Asimismo, los fallos señalados en la sentencia citada exponen lo siguiente:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia N° 779 del 23 de mayo de 2007, caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.):
“Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este contexto, la Corte declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no consignó el documento indispensable de su solicitud, representado por el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Comandante General de la Armada, frente al cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, observa la Sala que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:
(…omisiss…)
Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.
(…omisiss…)
Ahora bien, constata la Sala que en las actas del expediente no consta copia del recurso jerárquico que afirma haber interpuesto el ciudadano José Luis Garrido Galán ante el Comandante General de la Armada; sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del expediente administrativo sustanciado por la Escuela Naval, por habérsele impedido acceder al mismo, con el argumento de que dichas actas “son confidenciales”. Ante esta situación, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requerir el expediente administrativo a la Escuela Naval, adscrita a la Comandancia General de la Armada.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso al anterior alegato del recurrente, declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar negativamente la falta de consignación del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual –a su criterio- constituía un documento fundamental de la demanda.
Asimismo, la Sala aprecia que en la oportunidad de fundamentar su apelación, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico, por habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por la aludida Escuela Naval.
En consonancia con lo antes expuesto, observa la Sala que si bien en el expediente no consta el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Naval, sí cursa el acto mediante el cual se le dio de baja al ciudadano José Luis Garrido Galán de la Escuela Naval de Venezuela, así como el acto que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión, instrumentos estos que son los fundamentales para decidir el recurso de nulidad.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el alegato esgrimido por el recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego, ante este Máximo Tribunal (folio 156), respecto a la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico interpuesto ante la Comandancia General de la Armada.
Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán.” (Sentencia N° 2152, cuya fecha real de publicación es el 04 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán).
De los fallos parcialmente citados, resulta claro entonces que la inobservancia o la imposibilidad por parte del recurrente, de dar cumplimiento a lo que preveía el aparte 5° del artículo 19 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no era motivo para declarar in limine litis la inadmisibilidad del recurso interpuesto, máxime cuando, en el caso de marras, el recurrente indicó los datos que particularizan e identifican el acto administrativo impugnado; vale decir, señaló que la presente acción nulificatoria era interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 392, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia.
Visto lo anterior y por cuanto la actuación del Juzgado A quo, al inadmitir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Sánchez actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agente Aduanal Álvarez, C.A., (AGADAL), asistido de Abogado, resulta en una clara inobservancia de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los criterios sentados por la referida Sala propenden a garantizar la tutela judicial efectiva, garantía de rango constitucional cuyo resguardo corresponde a todos los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema nacional de justicia, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con excepción de la causal aquí analizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL ÁLVAREZ, C.A. (AGADAL), asistido por la Abogada María Inés Baralt, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 392 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Sánchez, contra la referida sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado A quo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y le dé el curso de ley, de ser el caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-001195
MEM
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