JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000191
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata Arvelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.383 y 131.662, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., contra los autos dictados en fechas 2 y 11 de agosto de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de diciembre de 2010, los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata Arvelo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra los autos dictados en fechas 2 y 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 27 de mayo de 2010, en nombre de nuestra representada FOSPUCA BARUTA, C.A., presentamos ante el Tribunal Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 0890/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, (…) dictada a favor del ciudadano ANGEL (sic) ENRIQUE VELIZ (sic) FERNANDEZ (sic) (…) por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur (del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de la cita).
Que, “En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo admitió la Acción Contenciosa de Nulidad, y en consecuencia de ello ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de República y al tercero interesado (…) las cuales serian practicadas una vez cumplido con la carga procesal de la parte interesada de consignar los fotostatos correspondientes y los respectivos emolumentos…”.
Que, “Conforme al auto de admisión, esta representación judicial en fecha 20 de julio de 2010, mediante diligencia, solicitó al tribunal un juego de copias simples de todo el expediente; las cuales fueron proveídas por el Tribunal de la causa, por lo que, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, consignamos ante el aludido tribunal y solicitamos la certificación de cinco (5) copias de libelo de demanda, sus recaudos y el respectivo auto de admisión…”.
Que, “Sorpresivamente, en fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó un auto mediante el cual negó la certificación de los cinco (5) juegos de copias simples (fotostatos) consignados, sustentado dicha negativa en que supuestamente: ‘las copias consignadas no coinciden con las copias solicitadas en fecha 20 de julio de 2010’ (…) Adicionalmente, luego de esta negativa y ante la insistencia (solicitud verbal presentada ante la Secretaría del Juzgado) de proveer sobre dichas certificaciones, la ciudadana Juez se comunicó telefónicamente con la empresa Fospuca Baruta. CA., para informar que ‘la abogada María Verónica Zapata no cumplía con los procedimientos y lineamientos, establecidos en la Ley’…”.
Que, “En vista de la negativa del tribunal de realizar la certificación de las copias (…) en fecha 5 de agosto de 2010, presentamos escrito mediante el cual nuevamente le solicitamos al tribunal que proveyera la certificación de las copias y prosiga con el curso de la causa con forme (sic) a los tramites (sic) previstos en la Ley, por cuanto ya la parte actora había cumplió (sic) con la carga procesal de consignar los fotostatos, los cuales además son legibles, fieles e idénticos a los instrumentos originales que cursan en autos. En tal sentido se indicó al Tribunal de la causa, la inexistencia de falta de ‘coincidencia’ reseñada por el Tribunal; igualmente, solicitamos aclaratoria de la decisión contenida en el auto de fecha 2 de agosto de 2010…”.
Que, “El Tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2010, dictó nuevo auto mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria y la certificación de las copias consignadas para realizar las notificaciones correspondientes, expresando lo siguiente: ‘…observa este tribunal que la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2010, consigno (sic) cinco (05) juegos de copias simples a los fines de que fueran certificadas, de las cuales sólo un (01) juego fue tramitado por ante la secretaria de este tribunal, tal como se desprende del folio treinta (30) del presente expediente, razón por la cual debe este tribunal NEGAR la nueva solicitud de certificación…’…” (Destacado de la cita).
Denunciaron, “…la violación de los Derechos Constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial, a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y a que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales…”.
Que, “…la actuación desplegada por la Juez Superior Séptima de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los autos de fecha 02 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, constituye una flagrante violación a los derechos de nuestra representada, en tanto, se ha paralizado un proceso judicial, negándose la juez a certificar las copias necesarias para la notificación de las partes que conforme a la ley deben ser llamadas a juicios, sin fundamento legal alguno, y por la simple circunstancia de que la Juez exige que las copias a ser certificadas (todas) deben haber sido obtenidas previo pago del funcionario encargado de reproducir las copias. Esto es, no importa a la juez si las copias son idénticas o no, no se ha preocupado en constatar su fidelidad con los originales, si no que (sic), por el hecho de no haber sido todas reproducidas y pagadas en el tribunal, se niega -sin fundamento legal de ningún tipo- a certificar dichas copias…”.
Que, “…la conducta desplegada por la Juez se constituye en arbitraria y desproporcionada, pues no sólo ha paralizado el proceso impidiendo su continuación, ‘inventando’ e imponiendo un requisito que no está previsto en la ley, sino que además, atenta contra la ética y el respecto (sic) debido a las partes y los colegas, (…) todo ello, por desconocimiento craso de las normas procesales y en una actuación que por demás resulta absurda, máxime cuando el mismo Tribunal en su auto de fecha 11 de agosto de 2010, reconoció que ‘el tribunal ‘carece’ de los equipos para satisfacer el requerimiento de la parte, referido a la reproducción de copias simple’, con lo cual resulta incomprensible que se exija obtener todas las copias del mismo Tribunal…”.
Que, “Con estas actuaciones, la Juez de forma flagrante, impide o detiene el acceso a la justicia de nuestra representada, le niega la tutela judicial efectiva, dilata indebidamente el proceso, inventa requisitos ilegales en violación del debido proceso, y sacrifica la justicia por formalidades inexistentes legalmente y no esenciales. Todo, en violación de los principios y garantías constitucionales, previstos y consagrados en las normas de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…los autos de fecha 02 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, contra las cuales se acciona, son autos de los llamados ‘de mero trámite’, por lo cual contra los mismos no resulta procedente el recurso de apelación, conforme a la disposición del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, ante el gravamen producido por dichos autos y su inconstitucionalidad, no existe otra vía procesal idónea para procurar la reparación de la situación jurídica infringida, por lo que resulta satisfecho el respectivo requisito de admisibilidad y procedibilidad para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional…”.
Finalmente solicitaron, que “…con base en la razón y el derecho que asisten a nuestra representada (…) en su nombre formalmente pretendemos que se le ampare en los derechos y garantías constitucionales violentados y se reponga la situación jurídica infringida, para lo cual pedimos se declare la nulidad de los actos proferidos por la Juez (…) en fechas 02 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, en el expediente judicial No. 2794, contentivo del proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad seguida por nuestra representada contra la Providencia Administrativa Nº 0890/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur (del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). Así mismo, solicitamos que se ordene a la Ciudadana Juez que proceda de forma inmediata a certificar (previa constatación de su fidelidad con los originales) las copias fotostáticas consignadas, prosiguiendo el proceso conforme a la normativa procesal vigente…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales), ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:
“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…).
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.
Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó la actuación presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de los autos de fecha 2 y 11 de agosto de 2010, por medio de los cuales negó la solicitud de certificación de cuatro (4) juegos de copias simples consignadas por la referida representación judicial, a los fines de que practique el Tribunal la citación de la parte recurrida.
Ello así, se observa del escrito de amparo constitucional ejercido que la parte accionante, señala que “…la actuación desplegada por la Juez Superior Séptima de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los autos de fecha 02 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de nuestra representada, en tanto, se ha paralizado un proceso judicial, negándose la juez a certificar las copias necesarias para la notificación de las partes que conforme a la ley deben ser llamadas a juicios, sin fundamento legal alguno, y por la simple circunstancia de que la Juez exige que las copias a ser certificadas (todas) deben haber sido obtenidas previo pago del funcionario encargado de reproducir las copias…”.
En ese sentido, se observa que riela del folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 29 de julio de 2010, por la Abogada MARIA (sic) FATIMA (sic) DA COSTA (…) mediante la cual expone: ‘…en nombre de mi representada consigno en este acto cinco (5) juegos de copias simples del libelo de la demanda en sus anexos y auto de admisión, a los fines de que cuatro (4) juegos sean certificadas…’, de las actas procesales que conforman el presente expediente en la cual se evidenció que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de julio de 2010 solicitó 01 juego de copias simples, la cual recibida (sic) conforme en fecha 28 de julio de 2010 y en fecha 29 de julio de 2010 consigno (sic) 05 juegos de copias simples a los fines de su certificación; este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud por cuanto las copias consignadas no coinciden con las copias solicitadas…” (Destacado de la cita).
Asimismo, se desprende del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), auto de fecha 11 de agosto de 2010, por medio del cual el referido Juzgado Superior negó nuevamente la solicitud de certificación de copias simples, y declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionante en fecha 5 de agosto de 2010, siendo el contenido del mismo el siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Abogada María Fátima de Costa Gómez (…) mediante el cual solicitan: 1) nuevamente la certificación de cinco (05) juegos de copia (sic) simples, negados por este despacho mediante auto de fecha 02 de agosto del presente año: 2) La aclaratoria de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual este órgano jurisdiccional negó la certificación de las mencionadas copias, a los efectos de que este tribunal señale: a) Los tramites (sic) exigidos para proceder a certificar copias de los expedientes que cursan por ante este órgano jurisdiccional, b) Fundamento jurídico en el cual se establecen los requisitos exigidos por el tribunal y c) motive por que (sic) o en que no coinciden los cinco (05) juegos de copias consignados con los originales que cursan en autos.
En cuanto al primero de los pedimentos, considera pertinente este tribunal traer a colación el contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
‘Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…’
En el caso bajo estudio observa este tribunal que la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2010 consigno (sic) cinco (05) juegos de copias simples a los fines de que fueran certificadas, de las cuales sólo un (01) juego fue tramitado por ante la secretaria de este tribunal, tal como se desprende del folio treinta (30) del presente expediente, razón por la cual debe este tribunal NEGAR la nueva solicitud de certificación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los pedimentos de la parte actora, referido a la aclaratoria de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, solicitado de conformidad con el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que dicho artículo señala:
(…)
De un análisis del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria se desprende que la parte actora pretende la aclaratoria de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual este órgano jurisdiccional negó la certificación de cinco (05) juegos de copias simples, que a nuestro juicio se erige como un auto de mero trámite, conceptualizados por la doctrina como autos de sustanciación que dicta el juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes y por tanto son en consecuencia inapelables (Rengel-Romberg, p.151, 2003).
Siendo ello así, esta actuación no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida, ni tampoco incidencia alguna que se haya planteado en el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este tribunal que desde la fecha en que se publicó la decisión, esto es, Dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud de aclaratoria, transcurrieron tres (03) días de Despacho los cuales son 02, 03 y 04 del mes de agosto de 2010, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar extemporánea la solicitud de aclaratoria.
Asimismo se le informa a la parte que este tribunal a los fines de reproducir las copias solicitadas se sirve de otras dependencias donde se realiza la reproducción, ya que el tribunal ‘carece’ de los equipos para satisfacer el requerimiento de la parte, referido a la reproducción de copias simples.
En virtud de las consideraciones anteriores este tribunal NIEGA la solicitud de aclaratoria presentada (…) contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se NEGÓ la solicitud de certificación de copias simples” (Destacado de la cita).
Ahora bien, esta Corte observa de los referidos autos que la parte accionante solicitó la certificación de cuatro (4) juegos de copias simples que fueron presentados por ella en el Tribunal, a los fines de practicarse la citación y notificación de todas las partes interesadas, previa constatación del Tribunal de su exactitud con las contenidas en las actas del expediente. Asimismo, se observa que en defecto de ello, corresponderá al Secretario del referido Juzgado realizar la certificación previa solicitud de la parte, mediante decreto del Juez de la causa que ordene su expedición (Vid. artículo 112 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, se observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de fecha 2 de agosto de 2010, negó la certificación de los cuatro (4) juegos de copias simples consignadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., en virtud de señalar que no había coincidencia con las copias solicitadas por ella en fecha 20 de julio de 2010, proveimiento que fue reiterado en fecha 11 de agosto de 2010.
Ahora bien, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo considera necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Destacado de la Corte).
Ante ello, es preciso indicar que el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados -que podría realizarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo anterior, mediante sentencia Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: FRIOSA), sostuvo que:
“Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, (…) requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente (…) esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Negrillas añadidas).
Asimismo, la misma Sala en decisión Nº 1.807 de fecha 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz), precisó que:
“…para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…” (Negrillas añadidas).
En ese sentido, esta Corte evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida en virtud de la negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de certificar cuatro (4) juegos de copias simples que consignó a los fines de que practicara la citación y notificación de las partes interesadas, lo cual conllevó a la supuesta paralización del proceso judicial interpuesto, siendo que efectivamente se observa que el referido Juzgado negó dicha solicitud en virtud de que “…las copias consignadas no coinciden con las copias solicitadas…”.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que tal negativa no violenta derecho constitucional alguno, que supuestamente amenace los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., ya que como se evidencia del contenido del auto de fecha 2 de agosto de 2010, la solicitud de certificación de copias fue negada en virtud de que los juegos de copias consignados por la parte accionante para su certificación “…no coinciden con las copias solicitadas…” por la parte y expedidas por el Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2010.
Por lo que, debe precisar esta Corte que de la revisión del escrito de amparo constitucional no se desprende que la decisión de negar la certificación de copias simples consignadas por la recurrente, hoy accionante, ante el Juzgado Superior, que no coincidan con las copias que han sido expedidas por ese órgano jurisdiccional constituya una actuación contraria a la Carta Magna, por lo que no se evidencia la presunta violación de normas de rango constitucional, en particular los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial, como garantías que aluden a la primacía de la Constitución en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el accionante mantiene la opción de solicitar las copias ante el Juzgado Superior en cuestión, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Conforme a las previsiones previas evidencia esta Corte que la accionante en amparo atribuyó a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consecuencias gravosas no evidenciadas por este Órgano Jurisdiccional, pues no existe conexión directa entre la actuación del referido Juzgado y los derechos constitucionales supuestamente amenazados de vulneración, es decir, no se desprende la existencia de una inmediata e inminente situación de amenaza, por lo que inexorablemente se constata que en efecto se configuró en el caso sub iudice la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Verónica Zapata Arvelo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra los autos dictados en fechas 2 y 11 de agosto de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000191
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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