REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° Y 151°

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3993, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Alexis Geigel Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEFERIA VENTA DE COMIDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 17, Tomo 59.A Sgdo., contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

La remisión del presente expediente se debió a la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó a esta Corte decidir el mérito del asunto.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

En fecha 20 de mayo de 1997, el Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En fecha 9 de junio de 1997, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la Corporación de Turismo de Venezuela, en la persona de su Presidente.

En fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En fecha 1° de noviembre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión.

En fecha 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó la apelación libremente ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte ordenó oficiar a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), para que consignara en autos el documento de privatización del Teleférico de Caracas, así como del estado actual del contrato suscrito con Teleferia Venta de Comidas, C.A., siendo recibidos dichos recaudos en fecha 13 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, a los fines de decidir la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró que el Tribunal competente para conocer del presente asunto era esta Corte, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y “se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera la presente causa, estando como se encuentra en etapa de decidirse el mérito del asunto, dada la nulidad operada del fallo emitido por el juzgado superior”.

II

Observa esta Corte que desde el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, ORDENA notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil TELEFERIA VENTA DE COMIDAS C.A., si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo señalado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2005-000001
EN/