JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001144

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1165-09 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Dorien Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NUBIA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.448, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró “Improcedente oír” la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009 contra el informe de la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2007, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo con el fin de estimar “los Sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación”.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central designó a la Contadora Pública Gladys Sandoval, a los fines de la realización de la referida experticia complementaria, siendo que en fecha 3 de diciembre de 2008, la señalada Contadora Pública aceptó la designación realizada por el referido Juzgado.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central concedió a la Contadora Pública Gladys Sandoval el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de la experticia complementaria.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Contadora Pública Gladys Sandoval consignó diligencia mediante la cual solicitó se le concediera prórroga a los fines de presentar la experticia complementaria, la cual le fue concedida por un lapso de diez (10) días hábiles en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 7 de abril de 2009, la Contadora Pública Gladys Sandoval, consignó en autos experticia complementaria del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 17 de abril de 2009, la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la experticia complementaria del fallo, por cuanto “…la consignación antes indicada es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que transcurrieron en demasía conforme al auto de fecha 23 de marzo de 2009, (folio 634 del presente expediente), los Diez (10) días de Despacho indicados en el auto señalado, de igual manera, por no estar conforme con los cálculos consignados por la Experto Contable…”.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró “Improcedente oír” la apelación interpuesta y negó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo.

En fecha 24 de abril de 2009, la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2009.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de febrero de 2001, la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nubia Mercedes García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…mi mandante en fecha 05 DE MAYO DE 1999 fue reincorporada al trabajo en el cargo de Directora adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO´ del Estado Aragua (…) acatando tal disposición, por orden de este tribunal correspondiente a la causa signada bajo el Nº 3245. En fecha 17 DE JUNIO DE 1999, según Oficio S/N correspondiente a la prenombrada Alcaldía, mi mandante fue notificada de no continuar en el cargo, por habérsele instaurado en su contra el acto administrativo disciplinario correspondiente (…) la suspensión del cargo de mi mandante obedeció al haber hecho denuncias de carácter público por los medios de la prensa regional en relación a hechos de ´CORRUPCIÓN´ suscitados en la ´ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO´ del Estado Aragua…”.

Indicó que “…el ciudadano Alcalde, emite una Resolución identificada DRRHH-047 en la cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO ´reintegrar a la ciudadana NUBIA MERCEDES GARCÍA (…) para el cargo de Directora, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto (…) ´QUEDANDO SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE CURSA EN LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS´…”.

Que, “…en fecha 10 de Octubre del 2000 se emite resolución 201-200-2, donde se explana la situación de disponibilidad de mi mandante por el tiempo de un (1) mes ´A LOS FINES DE EFECTUAR LAS GESTIONES DE REUBICACIÓN A QUE HUBIERE LUGAR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA´ (…) en fecha 10 DE ENERO DEL 2001 aparece publicado en el medio impreso ´EL PERIODIQUITO´ Diario Regional, un aviso de ´NOTIFICACIÓN´ (no convalidado) el cual se explica por sí solo [Acto de Retiro] (…) el mismo debe estar motivado de manera precisa con la inserción correspondiente a las causales que motivan este presunto acto de retiro del cargo correspondiente a mi representada…”.

Alegó que, “…mi representada se encuentra amparada por la ´ESTABILIDAD´ en función del cargo que ha venido desempeñando en su carácter de Directora, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y de allí que la administración municipal, al decidir su disponibilidad omitió dar cumplimiento en el término previsto a lo conducente para su reubicación, gestiones que no se cumplieron en lo previsto que corresponde a un (1) mes que establece la Ley constituyendo la Administración en contra del administrado (a) un quebrantamiento de normas de orden público sobre disponibilidad y reubicación, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto administrativo (disponibilidad y retiro) que afecta a mi representada. Es más, en lo atinente al pase de disponibilidad, no existen los trámites correspondientes que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes…”.

Finalmente, solicitó que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, sea citada en la persona de su Alcalde (…) Pido el pago indemnizatorio por los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro (no convalidado) hasta que opere la respectiva reincorporación al trabajo. Pido la indexación judicial…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró “Improcedente oír” la apelación ejercida contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada un día posterior al lapso que se le estableció a la Experto para la consignación de la misma y siendo que este Juzgado considera causa legítima en la demora para la consignación aducida por la experto a la enfermedad de la misma; se tiene como legalmente cumplida, por cuanto estamos en presencia de una experticia complementaria del fallo y con apenas un día de atraso; lo cual no es causal de impugnación y mucho menos de apelación alguna, pues en estos casos lo que procedía de acuerdo con el artículo 249 última parte del Código de Procedimiento Civil, era la impugnación de la estimación por excesiva o por mínima, lo cual no constituye el caso de autos, en donde solo se formuló apelación, cuando dicha consignación, no es susceptible de apelación, sino la decisión que se tome al respecto; siendo por ello, que resulta Improcedente oír la apelación interpuesta, por las razones supra aducidas. En consecuencia, se niega la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo”.


IV
DEL ESCRITO DE INFORMES


En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “…La Experticia Complementaria del Fallo en referencia es dada en la Sentencia Definitivamente Firme [dictada por el A quo en fecha 14 de febrero de 2007] que riela en autos (folios 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 573 del expediente), a fin de determinar el Daño Patrimonial causado a mi representada ciudadana NUBIA MERCEDES GARCÍA, por falta de Pago de Salarios dejados de percibir por el tiempo o período dentro del retiro del cargo de la cual fue objeto mi representada por parte del ciudadano EFRÉN RODRÍGUEZ en su carácter de Alcalde como Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, desde el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2000, hasta el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2008, en que se produjo su reincorporación al cargo…”.
Manifestó que, “…rechazo en nombre de mi representada por infundado el argumento del Tribunal A quo, al considerar por auto de fecha 21 de abril de 2009, renglón quinto (5º) del mismo, (Folio 676 del expediente), que la experto nombrada a los efectos para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo se encontraba ENFERMA, sin ni siquiera constar en autos certificado o constancia médica de enfermedad alguna que ésta padeciera, por consiguiente, rechazo del Tribunal A quo, tal aseveración, que por demás es improcedente. Independientemente de tal anomalía, se sustrae de la Experticia Complementaria del Fallo ya enunciada, que la misma no tomó en consideración para los cálculos correspondientes el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y los intereses de los pasivos laborales por salarios dejados de percibir…”.

Finalmente, solicitó que “…se proceda al trámite pertinente ante el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en vista de que cabe la corrección monetaria, por haber sido pedida en el libelo de la demanda; no obstante, por ser el Banco Central de Venezuela un ente de Derecho Público; en consecuencia, pido de manera muy respetuosa ante esta Corte, sea éste quien realice nueva ´EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO´ correspondiente a la presente causa y deje sin efecto la Experticia presentada en fecha SIETE (07) DE ABRIL DE 2009…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de abril de 2009. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró “Improcedente oír” el recurso de apelación interpuesto por esa misma representación judicial contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado en el tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2009, señalando que su presentación se produjo en forma tardía, y alegando disconformidad con los cálculos efectuados.

Ahora bien, observa esta Corte que el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha del auto apelado, establece que:

“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes”.

Del mismo modo, observa esta Corte que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Destacado de esta Corte).

Las normas anteriormente transcritas regulan el ejercicio del recurso de hecho, el cual constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte en caso de no ser oído el recurso de apelación interpuesto, o cuando habiéndose oído en un solo efecto, correspondía al Tribunal hacerlo en ambos efectos, fijándose para su interposición, un lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia a que hubiere lugar.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2600, de fecha 16 de mayo de 2004, (Caso: Incagro C.A), ratificada en sentencia Nº 1294, de fecha 28 de junio de 2006, (Caso: Antoinette Breidi de Assaf), se pronunció con relación a la finalidad del recurso de hecho, en los siguientes términos:

“…a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ´negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...´. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, y por ende, del derecho a la defensa de la parte, al tener como finalidad que no se produzcan perjuicios irreparables que impidan el acceso del justiciable a la doble instancia, siendo que para su procedencia es indispensable que el Tribunal de la causa se haya pronunciado con relación al recurso de apelación interpuesto.

Siendo ello así, observa esta Corte en el caso sub iudice, que el medio procesal idóneo para recurrir contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró “Improcedente oír” la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, es el recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el señalado auto. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NUBIA MERCEDES GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró “Improcedente oír” la apelación interpuesta y negó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001144
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,