JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000385
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0572 de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Mario Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.578.457, contra el acto administrativo Nº DRH 255/2009 de fecha 17 de abril de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por el Abogado Mario Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Mario Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Montero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…inicié mi prestación de servicio para la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda (sic) 01 de enero de 2006, con el cargo de Agente, devengando como último salario la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1105,00). En fecha 21 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander inició en mi contra un procedimiento disciplinario de destitución, al cual tuve acceso hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando presenté escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de abril de 2009, fui convocado a la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de notificarme mi destitución…”.
Alegó que, “…la mencionada comunicación mediante la cual se me notificó mi destitución se realizó en forma defectuosa pues la misma no contiene la trascripción de la supuesta Resolución que me destituye, por lo que se me impide saber cuáles fueron sus fundamentos e igualmente dicho acto tampoco me indica qué Recurso Legales podría ejercer en contra de mi destitución, violentando con esta actuación el contenido del Artículo 73 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejándome claramente en un estado de indefensión por lo no aplicación del debido proceso, con lo que se me están violando mis derechos fundamentales…”.
Fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare“…la NULIDAD del ACTO MEDIANTE (sic) CUAL SE ME NOTIFICA MI DESTITUCIÓN, ordenando la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la NOTIFICACIÓN. Segundo: Que me restituya a mi cargo hasta tanto se practique mi NOTIFICACIÓN, se me cancelen indemnizatoriamente los salarios dejados de percibir…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador, que la parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de la notificación N° DRH 255/2009, firmada por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 17 de abril de 2009, notificada al recurrente en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se le notifica que fue destituido del cargo de Agente Policial que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ´Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.´, ello en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa, que si bien es cierto según los dichos del querellante, en fecha 17 de abril de 2009, se dictó notificación mediante la cual lo destituyen del cargo de Agente Policial, dándose por notificado el 20 de abril de 2009, aún cuando tal como lo aduce, no se evidencia que haya sido notificado del acto de destitución propiamente dicho, si bien lo que pretende el actor es la nulidad de la referida notificación, no es menos cierto que el mismo interpuso la presente querella en fecha 17 de noviembre de 2009. Siendo ello así, se evidencia en el presente caso que desde el 20-04-2009, fecha en la que se dio por notificado del acto que ahora impugna, hasta el 17-11-2009, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, “…se apela la sentencia del a quo, porque mal podía declarar inadmisible la querella por caducar la acción que intentó mi mandante, si la NOTIFICACIÓN DEL ACTO que lo destituyó es defectuosa ya que no contiene el texto íntegro de los motivos de la destitución de mi mandante y tampoco contiene, dicha Notificación, los recursos y lapsos que disponía mi mandante contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “…Declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia, se ANULA (sic) la sentencia publicada en fecha 08/03/2010 dicta (sic) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien declaró INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MONTERO LÓPEZ JOSÉ ALEJANDRO. En consecuencia declarare (sic) Nulo el Acto de Notificación de destitución de mi mandante, y ordene a la accionada la reposición del procedimiento administrativo disciplinario en contra de mi mandante al estado en que se practique correctamente la Notificación de su destitución. Ordene a la accionada que restituya a mi mandante a su cargo, cancelándoles sus salarios y demás beneficios salariales dejados de percibir desde la fecha de su irregular destitución hasta la fecha cierta de su reincorporación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…se evidencia en el presente caso que desde el 20-04-2009, fecha en la que se dio por notificado del acto que ahora impugna, hasta el 17-11-2009, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de informes, alegó que “…la NOTIFICACIÓN DEL ACTO que lo destituyó es defectuosa ya que no contiene el texto íntegro de los motivos de la destitución de mi mandante y tampoco contiene, dicha Notificación, los recursos y lapsos que disponía mi mandante contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, se observa que riela al folio tres (3) del expediente, acto administrativo Nº DRH 255/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le notificó al ciudadano José Alejandro Montero López, su destitución del cargo de Agente que desempeñaba en la Policía Municipal de la mencionada Alcaldía, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto mediante el cual fue destituido del cargo de Agente que desempeñaba en la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2010, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 por el Abogado Mario Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTERO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000385
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|