JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2009-000048

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1779-09 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.047, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, ratificado el 15 de junio de 2009, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Recusación presentado por la Abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la recusación planteada.

En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó agregar copia certificada de la aludida diligencia en el presente cuaderno separado.

Mediante auto de esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a seguir en la inhibición y la recusación, en esta Jurisdicción.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que reza. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de la Ley.

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando para la fecha en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Presidente para la fecha Andrés Eloy Brito. Así se decide.

Asimismo, se advierte que la presente incidencia por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra supletoriamente sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la inhibición planteada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando para la fecha en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada para el momento de la interposición de la inhibición por el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley ut supra señalada, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, son causales especialmente previstas en el propio texto legal, y por lo tanto sólo a ellas debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En torno a lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, Juez Presidente para la fecha de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“…Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa (…) en virtud de haber prestado patrocinio en el Consejo Nacional Electoral con el carácter de Consultor Jurídico de ese Poder Público, justamente, en las fechas a las que se contrae el dictamen de fecha 9 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Personal de esa Institución electoral, así como en la oportunidad en la cual se produjo el silencio administrativo con relación a los recursos en sede administrativa, alegado por la parte querellante, circunstancia ésta que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado Código…”.

Ahora bien, como punto previo es necesario señalar que en fecha 4 de diciembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.321, la designación del Abogado Andrés Eloy Brito, como miembro de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, siendo que, en la actualidad, el prenombrado Abogado no ejerce las funciones inherentes al cargo de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por las circunstancias antes descritas, estima quien suscribe que, al no existir en la actualidad el supuesto de procedencia de la solicitud de inhibición realizada por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando para la fecha en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento respecto a la inhibición planteada por el prenombrado Abogado.

En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito, Juez Presidente para la fecha de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente para la fecha de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente para la fecha de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-X-2009-000048
ES//


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,