JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2009-000088

En fecha 2 de junio de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por el Abogado adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, Ramón Mota Báez, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión “carpintero”, en el Municipio Caucagua, del Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la Sucesión Piñango, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 1646 y 1516 de fechas 29 de septiembre de 1982 y 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nos. 32.574 y 33.696, de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a seguir en la inhibición y la recusación, en esta Jurisdicción.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que reza. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de la Ley.

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza María Eugenia Mata. Así se decide.

Asimismo, se advierte que la presente incidencia por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra supletoriamente sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada para el momento de la interposición de la inhibición por el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley ut supra señalada, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran taxativamente consagradas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, son causales especialmente previstas en el propio texto legal, y por lo tanto sólo a ellas debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En torno a lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que mediante Acta de fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada María Eugenia Mata, Jueza de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“…Acudo ante esta Honorable Corte a los efectos de declarar mi imposibilidad para conocer la causa signada bajo el Nº AP42-G-1993-014395 de este Órgano jurisdiccional, (…) en razón de haberme desempeñado como Defensor ante la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de presentar diligencia en fecha ocho (08) de mayo de 2007, mediante la cual solicité el abocamiento de la Corte al conocimiento de la presente causa, situación que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva en mi inhibición sobre la base de lo establecido en el artículo 84 eiusdem, la que solicito respetuosamente sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir (sic) la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Jueza, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que cursa al folio doscientos diez (210) del expediente principal, diligencia presentada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En virtud tanto de lo expuesto, como de lo que consta en las actas que conforman el expediente del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; que los hechos declarados por la Abogada María Eugenia Mata, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por la inhibida, ya que, observa el Juez Presidente de esta Corte que la Abogada María Eugenia Mata estuvo vinculada con el objeto de la controversia en su carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la representación y defensa de los integrantes de la Sucesión Piñango, únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente causa de expropiación, según se desprende de documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 9, folios 9 y vuelto al folio 10, protocolo primero segundo trimestre año 1907 (Vid. del folio catorce -14- al folio diecinueve -19- del expediente principal), por lo que, la actuación realizada por la Jueza inhibida en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgadora, pues debía promover y proteger la defensa de su patrocinado, para la fecha.

En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, considera quien suscribe que ello configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada Con Lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por el Abogado adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, Ramón Mota Báez, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión “carpintero”, en el Municipio Caucagua, del Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la Sucesión Piñango, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 1646 y 1516 de fechas 29 de septiembre de 1982 y 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nos. 32.574 y 33.696, de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente.

2. CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

3. ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-X-2009-000088
ES//


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,