JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000051

En fecha 12 de abril de 1978, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por la Abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, Alida Cedraro Bianchi, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano Felix Polito Pizzuda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 810.745, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 23 de julio de 1974, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nos. 29.078 y 30.456, de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista.”

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza María Eugenia Mata. Así se decide.

Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42, el cual establece las causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la inhibición planteada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, son causales especialmente previstas en el propio texto legal, y por lo tanto sólo a ellas debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En torno a lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que mediante Acta de fecha 30 de noviembre de 2010, la Abogada María Eugenia Mata, Jueza de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“…Acudo ante esta Honorable Instancia a los efectos de declarar mi imposibilidad para conocer la causa signada bajo el Nº AP42-G-1978-000353 de ésta Corte, (…) en razón de haberme desempeñado como Defensor Público ante la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de presentar diligencia en fecha ocho (08) de mayo de 2007, mediante la cual solicité se dictara sentencia en la presente causa, situación que configura la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva en mi inhibición sobre la base de lo establecido en el artículo 84 eiusdem, la que solicito respetuosamente sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir (sic) la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Jueza, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…omisis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En concordancia con la norma citada, se observa que el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que cursa al folio ciento noventa y dos (192) del expediente principal, diligencia presentada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud tanto de lo expuesto, como de lo que consta en las actas que conforman el expediente del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; que los hechos declarados por la Abogada María Eugenia Mata, son subsumibles en los supuestos normativos de las causales invocadas por la inhibida, ya que, observa el Juez Presidente de esta Corte que la Abogada María Eugenia Mata estuvo vinculada con el objeto de la controversia en su carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la representación y defensa del ciudadano Felix Polito Pizzuda, único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente causa de expropiación, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el Nº 21, folio 213, tomo 1º adicional, protocolo 1º (Vid. del folio veintidós -22- al folio treinta y cinco -35- del expediente principal), por lo que, la actuación realizada por la Jueza inhibida en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgadora, pues debía promover y proteger la defensa de su patrocinado, para la fecha.

En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, considera quien suscribe que ello configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, así como el supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada Con Lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por la Abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, Alida Cedraro Bianchi, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano Felix Polito Pizzuda, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 23 de julio de 1974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nos. 29.078 y 30.456, de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, respectivamente.

2. CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

3. ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AB41-X-2010-000051
ES//


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,