JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente N°: AP42-X-2010-000025

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois De Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), interpuesto por los Abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar y Geralys Gámez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.976, 52.114 y 126.699, respectivamente, en su carácter de delegados de la Procuradora General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Leonel Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.971, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la cautela solicitada y consigna original del poder que acredita su representación y que revoca la delegación anterior.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO


En fecha 18 de noviembre de 2010, los Abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar y Geralys Gámez, actuando en su carácter de delegados de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, interpusieron solicitud de medida cautelar innominada con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…las empresas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA) han ejecutado prácticas que devienen en la violación del ejercicio de la libre competencia, afectando con éstas a otros productores y productoras, habida cuenta que, las actividades que implican abuso de la posición de dominio, vulneran el equilibrio justo que debe existir entre los ofertantes…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de octubre de 2010, mediante Decreto Nº 7.751, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.538 de igual data (…) ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la (sic) sociedad (sic) mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA) para la ejecución de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, la cual fue calificada de urgente realización, a los fines de la ocupación previa de dichos inmuebles, con el propósito de garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de las nombradas sociedades mercantiles OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA), en virtud de la detección de irregularidades por parte de dichas empresas que devienen en la violación del ejercicio de la libre competencia, lo cual incide directamente en la actividad económica de los productores del rubro, por cuanto conduce a favorecer el establecimiento de prácticas monopólicas y abusivas formas de dominio en el mercado, que además afectan la seguridad alimentaria, habida cuenta que un alto porcentaje de la producción de vidrio en Venezuela se utiliza para el envasado de alimentos no perecederos, de allí que la consecuencia ulterior de tales irregularidades se verifica en el impacto negativo a la satisfacción de las necesidades básicas de la población…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…los bienes objeto de expropiación resultan indispensables para la ejecución de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, la cual fue declarada de urgente realización y, estará destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de vidrio, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “…el Ejecutivo Nacional con pleno apego a la constitucionalidad ordenó la protección íntegra de los derechos de los trabajadores y trabajadoras que laboran en las sociedades mercantiles OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), y en todas aquellas empresas integrantes del Complejo Industrial OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A….” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…En fecha 02 de noviembre de 2010, la Procuraduría General de la República, dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación nacional (…) y otros diarios de circulación local de acuerdo a la ubicación de los inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”

Que, “…el Estado posee la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes con la premura que el caso amerita, a los fines de solicitar que se establezcan medidas y acciones especiales que permitan controlar y evitar las irregularidades en las prácticas comerciales y con ello evitar mayores efectos nocivos e irremediables en el mercado nacional, lo que reviste mayor importancia considerando que la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ENVASADO DE VIDRIOS PARA ALIMENTOS DEL PUEBLO VENEZOLANO’ fue declarada de urgente realización y la fase de arreglo amigable no es lo suficientemente eficaz para ofrecer una respuesta oportuna a la problemática planteada dentro de un lapso expedito, lo que amerita la declaratoria de cautelas que le permitan detener la violación de derechos fundamentales y la protección del bien común…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron que el Decreto de expropiación, ordenó la adquisición forzosa de los siguientes bienes: “A) Bienes inmuebles, constituidos por: Planta OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., y Planta FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA), también conocida como OWENS ILLINOIS PLANTA VALERA; B) Los bienes muebles, tales como maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra de interés común; C) Los medios de transporte utilizados en los procesos ejecutados por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., que sean necesarios para ejecutar la obra de interés común; D) Cualesquiera otros bienes tangibles que formen parte de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., y sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de interés común…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, “…entre los bienes tangibles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., se encuentran: Las sociedades mercantiles OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., MANOFACTURAS (sic) DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., y las Oficinas ubicadas en la Av. Las Mercedes con calle Guaicaipuro, Edificio Forum, piso 3 del Rosal, Caracas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Los bienes inmuebles objeto del proceso expropiatorio presuntamente son propiedad de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, y sus empresas filiales, cuyos datos de inscripción en los Registros Mercantiles se señalan a continuación: 1. Sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, Tomo 6-A; 2. Sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, en fecha 13 de abril de 1956, Tomo 6 A Sgdo., Nº 75, expediente Nº 10920; siendo modificada su acta de Asamblea de fecha 16 de Noviembre de 1984, protocolizada en fecha 07 de enero de 1985, bajo el número 25, tomo 2 A SGDO; 3. Sociedad mercantil OWENS ILLINOIS VENTAS S.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha 27 de junio de 1963, bajo el Nº 30, Tomo 22 a (sic) PRO, expediente Nº 22.503, trasladado su expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 1967 y actualmente reposa su expediente en dicha Oficina de Registro bajo el Nº 1, tomo 26, expediente Nº 16.345, siendo liquidada mediante Acta celebrada el día 1º de octubre de 2001, debidamente protocolizada en igual fecha, bajo el número 53, tomo 189 – A-Pro; 4. MANOFACTURAS (sic) DE VIDRIOS PLANOS, C.A (MAVIPLANCA), según documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1964, bajo el Nº 58, Tomo 1-A, y en virtud del cambio de domicilio actual se encuentra inscrita ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito (sic) y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1964, bajo el número 25, Tomo 7; 5. SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A-Cto, posteriormente cambiado su domicilio al Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de dicha entidad, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 1-B, y por último cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto (Estado Lara), quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 29.” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Igualmente, es objeto de expropiación de acuerdo al artículo 1º del Decreto de Afectación, los bienes que pertenezcan a la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Agosto de 1968, bajo el Nº 30, folios 54 al 90 Tomo XIX, expediente Nº 216” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron que el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no sólo censura el monopolio comercial propiamente dicho sino a aquellas formas que lleven al mismo resultado, ya sean mediante oligopolios o empresas que por cualquier razón adquieran una posición de dominio o atraigan la demanda de sus productos o servicios desmesuradamente…”

Que, “…afectan el derecho humano a la alimentación, cuya protección efectiva y oportuna es deber del Estado Venezolano de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 305 de la Carta Magna, y los artículos 18 numeral 1; 19 numerales 1, 3, 4 y 6; 20 numerales 1, 2, 5 y; 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto los productos que requieren ser envasados en vidrio para su conservación y/o comercialización son bienes de consumo de primera necesidad, tal como alimentos y medicinas, cuyo último destinatario es el pueblo venezolano; así pues, además de limitar la comercialización de productos alimenticios de la cesta básica, tales actividades económicas inciden inexorablemente en la comercialización de los medicamentos bajo la presentación de suspensión (líquida) que por razones de conservación y debido a su composición química requieren ser contenidos en recipiente de vidrio bajo estándares de dosificación de acuerdo a políticas universales de administración al paciente, lo cual afecta determinantemente el derecho a la salud del pueblo venezolano tutelado por el texto constitucional en sus artículos 83, 84, 85 y 86, cuya garantía igualmente es obligación del Estado como parte del derecho a la vida…”

Alegaron que el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “…declaró de utilidad pública e interés social a todos aquellos bienes necesarios en las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte y comercialización de alimentos, bienes y servicios, lo cual reitera la importancia del bien común como fin esencial del Estado, de allí la especial protección de intereses colectivos ante cualquier práctica comercial que amenace las condiciones igualdad (sic) y en consecuencia, afecte el desarrollo armónico de la economía nacional…”

Solicitaron, la medida cautelar innominada, fundamentada en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, “…en el caso in commento existen elementos suficientes que comprueban la presunción grave que exige el artículo 585 [Código de Procedimiento Civil], la cual (sic) tiene su fundamento el Decreto del Ejecutivo Nacional, antes indicado, en el cual se declaró en forma expresa la urgente realización de la ejecución de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…se evidencian los supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, aunado a que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta el momento en que se autorice la ocupación previa cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles y de consumo, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo de la obra, habida cuenta que el sector nacional dedicado a la producción y comercialización de envases de vidrio, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional, a los fines de generar empleo y garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar…”

Finalmente, solicitaron se acuerde en favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois De Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A (FAVIANCA), y sus empresas filiales; se ordene la constitución de una junta de administración ad-hoc, a ser designada por el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; y se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento

II
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias dentro del marco del procedimiento expropiatorio de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., entre las cuales se encuentran las “…sociedades mercantiles (…) MANOFACTURAS (sic) DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), [y] SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S.,” así como la Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer las medidas cautelares innominadas relacionadas con procedimientos de expropiación cuya solicitud se realiza antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiaciones.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:

“Artículo 23: (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

De igual forma, el artículo 24 numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:

Advierte esta Corte que la requerida cautela se encuentra fundamentada en la urgencia de la realización de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Siendo ello así, esta Corte observa que con su solicitud cautelar la Administración, busca garantizar la producción y distribución de envases de vidrio, así como la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo, a través de la ejecución de la obra “Fortalecimiento de la Capacidad Industrial del Sector Público en la Fabricación de Envases de Vidrio para el Pueblo Venezolano”, tomando en consideración que el sector nacional dedicado a la producción y comercialización de envases de vidrio, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno, de gran importancia dentro de la seguridad alimentaria y distribución de medicamentos.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:

“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”. (Subrayado añadido de esta Corte).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.538 de fecha 26 de octubre de 2010, en cuyo contenido se evidencia el Decreto Presidencial Nº 7.751, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., cuyo artículo 1 señala:
“Decreta
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil OWENS ELLINOIS DE VENEZUELA, C.A., que sirvan para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio en la referida empresa, indispensables para la ejecución de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’ destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de vidrio, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo, bienes estos que se especifican a continuación:

A) Bienes inmuebles, constituidos por:
• Planta OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Guacara, camino vecinal las Garcitas, frente al Centro Comercial Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo; y
• Planta Fábrica de Vidrios los Andes C.A., (FAVIANCA), también conocida como OEWNS ILLINOIS PLANTA VALERA, ubicada en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, en el municipio Valera del Estado Trujillo.
B) Los bienes muebles, tales como maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’.
C) Los medios de transporte utilizados en los procesos ejecutados por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. que sean necesarios para ejecutar la obra.
D) Cualesquiera otro bienes tangibles que formen parte de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’.

La obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, será ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.”(Mayúsculas y resaltado del original).


Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, en los términos siguientes:
“Artículo 4. Se califica de urgente la realización la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, a los fines de la ocupación previa de los inmuebles indicados en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar.”(Mayúsculas y resaltado del original).

Igualmente, se observa que según el artículo 8 del Decreto Presidencial supra referido, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., que los Ministros del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el Trabajo y Seguridad Social y de Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del mismo, en virtud de lo cual; se les ordena dictar las resoluciones, providencias y medidas necesarias a objeto de garantizar la ejecución de la obra calificada de urgente.

Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado Nuestro).


Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela realizó su solicitud cautelar de conformidad lo establecido en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.”

“Artículo 113: No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.”

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”.


De lo cual aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial de la República tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra: “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones que tienen como base la iniciativa popular (artículo 9 del Decreto Nº 7.751) y la participación activa de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Owens Illinois de Venezuela y su afiliadas o relacionadas en la explotación de la actividad económica de la misma (artículo 6 y 7 del Decreto Nº 7.751); así como la seguridad alimentaria de la población y el derecho a la salud.

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial de la República, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:

“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:

“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.” (Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., exp. 09-0573, de fecha 3 de noviembre de 2010) (Negrillas agregadas)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un “Desarrollo Habitacional” en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.”

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 26 de octubre de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.538, el Decreto Presidencial Nº 7.751, autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., ii) que el referido Decreto Presidencial Nº 7.751 calificó de urgente la realización de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) para garantizar la seguridad alimentaria de la población así como el derecho a la salud, a través de la actividad industrial de producción y distribución de envases de vidrio para alimentos, bebidas y medicamentos; así como promocionar el desarrollo endógeno de actividades económicas que se sirven del vidrio como insumo en la distribución y comercialización de alimentos y medicamentos, a los fines de garantizar los principios sociales sobre los cuales se fundamenta el Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la representación judicial de la República.

En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la República Bolivariana de Venezuela, en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio, presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles:

A) OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., Planta OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., ubicada en la carretera Nacional Guacara, camino vecinal Las Garcitas, frente al Centro Comercial Las Garcitas, Los Guayos, Estado Carabobo, y sus oficinas ubicadas en la Avenida Las Mercedes con calle Guaicaipuro, Edificio Forum, piso 3, El Rosal, Caracas.

B) FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA), planta ubicada en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Municipio Valera del Estado Trujillo.

C) MANOFACTURAS DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), y

D) SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S.

Asimismo, en relación a la solicitud de la parte actora, se le acuerda “(…)LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, que será designada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, a los fines que ejerza las funciones inherentes al manejo de las operaciones de administración, organización y control de las empresas a objeto de garantizar la no interrupción de la producción, distribución y comercialización de envases de vidrio para productos de primera necesidad, y por consiguiente, asegurar el abastecimiento de este rubro en el mercado nacional, así como la progresiva transferencia de los bienes al patrimonio de la República, sin afectar los procesos administrativos de las empresas, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar tanto la continuación del proceso productivo, así como la ejecución de la referida obra de interés público y social, y en la cual se garantice la participación de un representante de los trabajadores, a objeto de la protección de los derechos laborales.”

Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), interpuesta por los Abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar y Geralys Gámez, en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, para que proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio, presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles: Owens Illinois de Venezuela, C.A., Planta Owens Illinois de Venezuela C.A., Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), Manufacturas de Vidrios Planos, C.A. (MAVIPLANCA) y Sociedad Unimin de Venezuela, S.C.S..

3. ACUERDA la constitución de una junta de administración ad-hoc, que será designada por el Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control de las empresas sobre las cuales recayó la medida de ocupación, posesión y uso, con el fin de garantizar la producción, distribución y comercialización de envases de vidrio para productos de primera necesidad, en la cual se garantice la participación de un representante de los trabajadores, a objeto de la protección de los derechos laborales.

4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2010-000025
MEM/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria