REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° Y 151°
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0441 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y material, interpuesta por el Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 37.970, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN ISRRAEL RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.384.627 y 6.601.057, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse atribuido la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 17 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a fin de comparecer a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nº 1524-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual citó al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la demanda interpuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001353 de fecha 3 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuradora General de la República, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 20 de enero de 2010, en atención a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Abogado José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho que transcurrieron desde el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la demanda hasta el 23 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 22 de marzo de 2010, inclusive, hasta el 23 de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron dos (2) días de despacho.
En fecha 4 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual precluyó el 25 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, se acordó remitir el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 31 de mayo de 2010.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
Se observa que en fecha 23 de marzo de 2010, el Abogado José Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordene al demandante subsanar los defectos que impiden el normal desarrollo del proceso.
Asimismo, se observa que el señalado Juzgado, luego del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, sin que la demandante procediera a ello, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, a cuyo vencimiento, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de decidir acerca de la procedencia de las defensas previas alegadas por la demandada.
Ahora bien, mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Es así como, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y practicó la citación de la empresa demandada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a las obligaciones del Juez Sustanciador en los procedimientos contencioso administrativos bajo el conocimiento de tribunales colegiados, entre las cuales se encuentra la relativa a la admisibilidad de la demanda, siendo esta definida como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. p 24), Así, el ejercicio de la acción, hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 6, del artículo 19, aplicable rationae temporis, señala las causales de inadmisibilidad de las acciones o recursos de nulidad; también se observa que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias por disposición del 2º aparte del referido artículo.
En ese sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las anteriores condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de la demanda, visto que si la acción es admitida y una de las partes considera, como en el caso de autos, que los mismos no se encuentran satisfechos, está podrá oponer dentro del plazo de comparecencia para la contestación de la demanda, las cuestiones previas que considere convenientes de conformidad con el artículo 346 eiusdem, cuyo fin no es más que “desembarazar al proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob. cit. p 55)
Ahora bien, las pretensiones, como actos de parte, deben ser admisibles y procedentes; siendo que la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establezca la legislación procesal. Por consiguiente, al encontrarse en la fase de inicio del procedimiento, el Juez Sustanciador deberá resolver todas alegaciones y cuestiones que imposibiliten el curso del mismo hacia el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas. Así, se observa lo que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tribunal encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.
II
En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE). Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000074
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.