JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000098
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CTATSSME-1268 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.331, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑO MORAL
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Richard José Castillo Guerra asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, interpuso demanda por indemnización de daño moral, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Indicó, que se desempeña como Auxiliar de Enfermería contratado en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz, desde el 02 de febrero de 2006.
Relató, que en fecha 29 de junio de 2006, recibió la guardia en el área quirúrgica a las 8:00 a.m., se estaban realizando labores en el zona de pabellón con una maquinaria que trabaja con gasolina, lo que ocasionó que aproximadamente a las 8:15 a.m., le “…generará un malestar, dolor de garganta, cefalea y piquiña en el cuerpo…”, con la agravante que en las horas de la tarde falleció un paciente en el quirófano, el cual fue más tarde desinfectado con cloro y fumigado con gas, causando esa mezcla una intoxicación.
Adujó, que el 01 de julio de 2006, volvió nuevamente a su sitio de trabajo, alegando que por la continua exposición a los equipos de la sala de parto, presentó “…mareos, nauseas, sensación de quemadura en la cara…”, recibiendo tratamiento con aparente mejoría, presentándose nuevamente dichos síntomas, por lo que fue remitido a un cardiólogo y a un neumonólogo.
Que, “…Las lesiones precedentes descritas me causaron un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia soportada en las primeras horas de accidente, en segundo lugar por los efectos de la sensación de quemadura en el cuerpo y en tercer lugar por el constante pensar que la normalidad de mi vida después de este accidente no será jamás la misma, ni tampoco me desempeño laboral, en conclusión, el daño moral que demando se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por mi persona, como consecuencia del accidente sufrido”.
Apunto, que “…el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que nosotros como trabajadores corríamos peligro en el desempeño de nuestras labores, quien no corrigió las situaciones riesgosas. En conclusión, mi empleador actuó de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia”.
Sostuvo, que no constituyen hechos controvertidos, que el daño causado fue en el sitio de trabajo, así como las circunstancias en la cual se desarrollo tal situación fáctica, fundamentando la responsabilidad de su empleador con base en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…el daño causado a mi persona por las lesiones y el dolor sufrido, es imputable a INSALUD-APURE, por cuanto fui sorprendido ante el hecho de fumigación con cloro liquido y monóxido de carbono en mi mismo sitio de trabajo, acontecimiento que dio origen a las lesiones y el dolor padecido, lesionando mi patrimonio moral que en derecho es reparable mediante justa indemnización por daños morales”.
Por último solicitó que “…considerando el dolor físico y padecimiento psicológico de las lesiones sufridas por mi persona, en virtud del accidente antes descrito, es justo que se me indemnice con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por el daño moral que padezco, y se me conceda una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devengo actualmente” (mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada presentando 1) Intoxicación por monóxido de carbono, 2) Intoxicación por cloro, 3) Accidente Laboral en su sitio de trabajo ubicado en el Área Quirúrgica, piso 5 del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz; cabe destacar, que el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO GUERRA se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Contratado en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de ingreso del día 02 de febrero de 2006. Considera el demandante de autos, ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO GUERRA que los hechos ocurrido en el accidente (aboral son imputados al INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), siendo el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido en consecuencia, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.000.000,00) así como la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devengado (sic).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia N° 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
‘En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).’
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido al INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD: APURE), instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devengaba; por tal motivo quien aquí se pronuncia, encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 25 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes: (…)
Ahora bien, en aplicación a los criterios precedentemente citados al caso de autos, se observa del escrito libelar que lo reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F 1.000.000,00) más la solicitud de la pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado por la parte actora, cantidad ésta que supera la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la acción y requerida para el conocimiento de la presente pretensión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el presente caso, el ciudadano Richard José Castillo Guerra, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, interpusieron demanda por daños morales contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), con el fin de que dicho Instituto Autónomo responda por los daños causados a su persona en virtud del accidente laboral “…por intoxicación con monóxido de carbono, intoxicación por gas cloro...”.
Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación al caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01176 de fecha 01 de octubre de 2002, sostuvo:
“…En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”.
Conforme se desprende tanto de la doctrina, como de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Corte que es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios -materiales y/o morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños mediante el pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de la Corte).
Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Aunado a lo anterior, se tiene que la presente demanda es incoada contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), y encuentra su origen en los presuntos daños morales sufridos por el ciudadano Richard José Castillo Guerra en ocasión del cumplimiento de las labores diarias en el “Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz”, en el área quirúrgica, alegando que sufrió “intoxicación por monóxido de carbono. Intoxicación por Gas Cloro. Accidente Laboral”.
Siendo ello así, tenemos que el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del mencionado estado, con personalidad jurídica propia, por lo que en virtud de ello, corresponde la competencia para conocer de dicha demanda a la Jurisdicción contencioso administrativa.
Precisada la naturaleza de la acción, esta Corte observa, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda por daños morales contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F 1.000.000,00), lo que equivale a dieciocho mil ciento ochenta y un Unidades Tributarias con ochenta y un centésimas de Unidades Tributarias (18.181,81 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 25 de noviembre de 2009, -Vid. Vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente -, la cual era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por el ciudadano Richard José Castillo Guerra, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la mencionada sentencia en su numeral 5, es decir, que la cantidad excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, y tomando en consideración que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, resulta esta Corte COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda era competente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar su admisibilidad y continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, para conocer en primera instancia de la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO GUERRA, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2010-000098
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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