JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2002-001387

En fecha 17 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 723 de fecha 7 de junio de 2002, emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Oswaldo Rukoz Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.627.379 actuando con el carácter de Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo el Nº 39, folio 185, Vto. 192, Protocolo I, Tomo 5, debidamente asistido por la Abogada Lucía Di Gabriele Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.468, contra la Providencia Administrativa Nº 94 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró Con Lugar la solicitud de reposición de salario anterior y el pago del salario o diferencias que le fueron excluidas al ciudadano Alberto Albornoz Téllez.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2010, se designó Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 6 de agosto de 2001, el ciudadano Oswaldo Rukoz Villegas, actuando con el carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil Región Trujillo, asistido por la Abogada Lucía Di Gabriele Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en los términos siguientes:

Señaló que en fecha 28 de mayo de 2001, presentó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 24 de mayo de año 2001, donde señaló “…que se viene desempeñando como Secretario General del Sindicato De (sic) Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el Estado (sic) Trujillo, desempeñándose como obrero (Vigilante) en el INCE TRUJILLO A.C., donde solicita se ordene la reposición de su salario anterior y el pago de salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del Patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento. Manifiesta el solicitante que se le había desmejorado su salario en lo concerniente a que en la nómina le venían cancelando una hora extra en cada guardia y le dejaron solo ½ hora; que le cancelaban tres horas mixtas en la guardia de 2 p.m. A (sic) 10 p.m y se la quitaron; que le daban un bono alimentario en la guardia de 6 a.m a 2 p.m y también le fue eliminado…”.

Arguyó que “…en fecha 22 de junio de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo Dr. Angel Ramón Urdaneta Briceño, (…) dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 94, (sic) tomando el (sic) consideración el contendido de la Circular de fecha 03 de Mayo de 1999, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo absteniéndose de citar a la Representación Legal del INCE TRUJILLO A. C., (sic) mi persona, obviando el interrogatorio y la apertura probatoria contenida Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de reposición de salario del solicitante y el pago del salario o diferencia le fueron excluidos…” (Resaltado del original).

Asimismo, refirió que la Providencia Administrativa Nº 99, de fecha 28 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por cuanto se omitió, el procedimiento establecido en el artículo 18, numeral 5, el artículo 19, numeral 4, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó asimismo, que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mencionó que “…El Inspector del trabajo (sic) decidió basándose en una Circular de fecha 3 de Mayo (sic) de 1999, emanada de la Dirección General del Trabajo, absteniéndose de citar a la representación legal del INCE Trujillo A.C, (sic) mi persona, (sic) obviando el interrogatorio, sin saber existia (sic) admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio y la apertura probatoria contenida en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de reposición del salario del solicitante y el pago de salarios o diferencias de ellos por los conceptos que le fueron excluidos…”.

Finalmente, sostuvo que “…Como muy bien lo dice la Providencia Administrativa cuestionada, mi representada fue condenada a reponer el Salario del Solicitante y el pago de los Salarios o diferencia de ellos por los conceptos que le fueron excluidos, que de ser pagados al trabajador durante el tiempo que pueda durar éste procedimiento, sin avanzar opinión, de ser declarada NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuestionada, se le haría de difícil reparación al INCE TRUJILLO A.C. el reintegro del dinero por parte del trabajador por los conceptos ya indicados, así como también el monto de las multas que pudieran condenar, por lo que de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se sirva decretar Medida Cautelar Innominada y en consecuencia decrete la Suspensión de los efectos de las tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 94, (sic) oficiándose lo conducente al Inspector del Trabajo…” (Resaltado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a esta Corte, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a los Tribunales del Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), lo siguiente:
`...en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios...´. (Subrayado y cursiva de la Sala).
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, El artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:
´Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad...´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
La norma anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso, las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos Juzgados Superiores está limitado a aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, dispone al respecto lo siguiente:
´La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer´:
(...)
´...3 De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9° (sic), 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;´
El numeral del artículo anteriormente transcrito, permite al intérprete comprender, que el mismo entraña una competencia residual que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, facultad para conocer de las acciones de nulidad que sean ejercidas contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales.
Por tanto esta Sala estima, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, competente para conocer del presente asunto…” (Resaltado y mayúsculas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oswaldo Rukoz Villegas, actuando con el carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil Región Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Lucía Di Gabriele Moreno, contra la Providencia Administrativa Nº 94 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oswaldo Rukoz Villegas, actuando con el carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Asociación Civil Región Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Lucía Di Gabriele Moreno, contra la Providencia Administrativa Nº 94 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con competencia en lo Contencioso Administrativo, a fines que conozca de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oswaldo Rukoz Villegas, actuando con el carácter de Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO, debidamente asistido por la Abogada Lucía Di Gabriele Moreno, contra la Providencia Administrativa Nº 94 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a fines que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Publíquese, regístrese, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2002-001387.
EN/


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,