JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000161
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER BETANCOURT TINEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.486, asistido por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.027, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa y en consecuencia ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República y al Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación anuló el auto del 20 de abril de 2009, por estimar que la competencia para conocer de la presente acción de nulidad le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte para dictar decisión.
En fecha 18 de mayo de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 11 de agosto y 27 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento de esta Corte con respecto a la competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, asistido por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que le fueron atribuidos para la apertura de la averiguación administrativa los siguientes eventos fácticos: “…Por haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público al haber sugerido a la Junta Directiva y al Comité de Crédito Ejecutivo de Crédito Ejecutivo del Banco Industrial de Venezuela, mediante punto de cuenta Nº 046684 de fecha 28 de diciembre de 2010 (…) para la adquisición por parte de la Cooperativa de Producción Palma Sambra, R.L., de fundo denominado Hato Sambra conformado por 450 hectáreas de Palma Aceitera, por un monto de Un Mil Novecientos Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.930.500.000,00) sin hacer ninguna salvedad sobre la capacidad de pago y experiencia crediticia de la cooperativa…”.
Agregó que en segundo lugar le fue atribuido que en su “…carácter de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, aceptó la hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siete Millones Quinientos Treinta Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.067.536.393,75) por una extensión de terreno de aproximadamente 536 hectáreas, denominado Hato Sambra, con ocasión al contrato de préstamo por el referido Banco mediante Resolución de Junta Directiva Nº JD-2002-36 (…) Asimismo acepto (sic) de manera insuficiente la fianza solidaria constituida por los miembros que conforman la Cooperativa de Producción Palma Sambra, (…) en el contrato de préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela por el referido monto Bs 1.930.500.000,00, sin que los mismos dispusieran de bienes suficientes para responder de la obligación contraída…”.
Asimismo se le atribuyó que actuó “…negligentemente en la preservación y salvaguardia de los bienes del patrimonio público, al no haber efectuado la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la Resolución de la Junta directiva Nº JD-2002-36, acta Nº 5 de fecha 22 de enero de 2002, aprobatoria del crédito otorgado a la Cooperativa Palma Sambra, así como el contrato de préstamo firmado suscrito entre la prenombrada Cooperativa y el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 5 de febrero de 2002…” imponiéndose finalmente una multa por dos mil seiscientos cincuenta y tres mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).
Expuso, que el mencionado crédito otorgado a la Cooperativa de Producción Palma Sambra R.L., se inscribió dentro de las denominadas líneas generales de desarrollo económico y social de la nación 2001-2007, en el mencionado plan se explica el modelo venezolano y se dictan las directrices para el logro de los cometidos estatales, ésta con el fin de la explotación regular del rubro de la palma aceitera, en una zona donde precisamente no es fácil atender la actividad agrícola por razones de seguridad, en virtud de la ubicación limítrofe con Colombia del Hato Sambra.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de infracción del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, para el acto de apertura es un procedimiento complejo que impone una carga argumentativa importante para la Administración, con relación a la motivación del acto administrativo.
Asimismo, adujo que existe infracción al derecho a la defensa por limitación del plazo para el ejercicio del recurso de reconsideración, toda vez que el 26 de marzo de 2007, se verifica en la sede de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República el acto al cual hace mención el artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y una vez concluida la audiencia a que hace mención el artículo 103 eiusdem,“…el suscrito JAVIER BETANCOURT TINEDO, contaba, (…), con el plazo de quince (15) días hábiles, plazo donde impuso (sic) los hechos que le eran endilgados y las razones que a juicio de la Administración legitimaban su sanción, debía preparar la defensa, y particularmente recurrir en sede gubernativa el acto en cuestión”.
Que, la Administración infringió el derecho a la defensa en virtud de haber negado la admisión de las pruebas fundamentales para su defensa por medio de un auto carente de la debida motivación, entre ellas la“…posibilidad de conocer los términos que ilustran sobre el avalúo del inmueble justipreciado por los expertos, y la prueba de su valor actual que confirma el licito proceder, al no objetar el crédito a la Cooperativa de Producción Palma Sambra, pero lo relevante además del proceder ilícito de la Administración, está en el hecho que no le estaba permitido, por la razones alegadas, negar la admisión de la prueba de testigo…”.
Señaló, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración atribuye la responsabilidad administrativa sin permitirle aportar pruebas en el proceso a su representado, asimismo el daño causado con la imputación realizada, no estuvo sustentando sobre elementos que dilucidaran que hubo un verdadero daño patrimonial para la Institución Bancaria.
Esgrimió, que el acto impugnado igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud, que la Administración afirmó sin sustento probatorio el acaecimiento de un evento generador de responsabilidad administrativa e impuso una sanción negando la aplicación y vigencia de una norma e interpretando de manera errónea, los numerales segundo y tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal.
Que, existe infracción al principio de tipicidad, pues la sanción impuesta no es típica por el hecho que no está acreditado daño alguno al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela, además existe una falta de aplicación del manual que ha llevado a la administración al arribo de una providencia errática.
Afirmó, que al no tener responsabilidad alguna en la aprobación del crédito, ni de la aceptación, así como tampoco de la constitución de garantías no procede el reproche propio de de la culpabilidad dentro de los límites que establece la teoría general del delito, por tanto las infracciones administrativas, por la aprobación de un crédito.
Que el acto impugnado es “…radical y absolutamente nulo por falta de aplicación del artículo 3 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, los artículos 2,3 y 30 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, así como de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2000-2007 (…) por lo que al resultar el acto administrativo afectado en uno de sus elementos esenciales, la causa, debe ser declarado absolutamente nulo…”.
Por último solicitó se declare la nulidad del acto objeto de la pretensión anulatoria emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Dirección General del Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada el 08 de octubre de 2008.
-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anuló el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, en virtud que estimó que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Visto el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual este Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto mediante escrito de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), presentado por el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, asistido por el abogado Juan Luís González Tagaruco, contra el acto administrativo de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, y ordenó librar las citaciones a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista igualmente la sentencia Nº 00483, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, cuando este actuara con el carácter de delegado del Contralor General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Este Tribunal por cuanto la competencia atribuida a los Tribunales sobre las acciones interpuestas que han sido sometidos a su conocimiento, es materia de orden público pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en virtud de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue producido en virtud de una delegación de funciones conferida por el ciudadano Contralor General de la República al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, este Tribunal en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia antes mencionada estima que la competencia para conocer de la presente acción de nulidad, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), así como las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, previa notificación mediante boleta del ciudadano Javier Betancourt Tinedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del presente auto. Agréguese a los autos las citaciones libradas en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República…” (Negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, asistido por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2008, contenido en la Resolución s/n emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, en donde se declaró la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano.
Así, se observa que mediante el ut supra citado pronunciamiento de fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que esta Corte es incompetente para conocer de la presente causa.
Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se evidencia, notoriamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se observa del acto administrativo recurrido que corre inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (244) del expediente, que el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó en ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año.
En este sentido, la mencionada Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, señaló lo siguiente: “…se designo (sic) al ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego (sic) en el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU, antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia” (Mayúsculas y resaltado del original).
Siendo ello así, se observa que el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu suscribió el acto administrativo impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado considerar que es Incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, se evidencia del expediente judicial, que el acto administrativo recurrido ha sido suscrito por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:
El mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es claro al definir cuáles son los actos recurribles ante el Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, por lo cual, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos mediante los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por un delegatario del Contralor General de la República, corresponde a la aludida Sala Político-Administrativa.
Igualmente es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia Nº 483 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Carlos Manuel Arvelaiz González, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia la cual estableció lo siguiente:
“El presente recurso ha sido incoado contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones conferida por el ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.
A través de la aludida resolución, se delegó en el mencionado funcionario, en efecto, ‘la atribución prevista en el artículo 106 (de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 (declaratoria de responsabilidad administrativa) ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal’.
Dicho esto, se impone señalar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’ (Destacados de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
…omissis…
Vistas las normas supra transcritas, así como que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión suscrita por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se acordó imponer multa entre otros al ciudadano Javier Betancourt Tinedo en su condición de “Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela ” ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del antes citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de esta Corte, el conocimiento y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo del nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER BETANCOURT TINEDO, asistido por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000161
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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