JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000620

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos…”, por la Abogada Legna Janette González Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.214, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1987, bajo el N° 75, Tomo 1-A-PRO, con cambio de domicilio a la ciudad de Guacara, estado Carabobo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 40, Tomo 11-A, con posterior modificación en el referido Registro, en fecha 5 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 05, Tomo 123-A, contra “…LA NEGATIVA EXPRESA DE (CADIVI) A LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN PRODUCTIVA NOS. 8475135; 8475061; 8475061 Y 8475071 (…) SEGÚN CONSTA DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SIN NÚMEROS, DE FECHA: 16 DE JUNIO DE 2009…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se consignó el oficio dirigido a la aludida Comisión, debidamente notificado.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y se agregó a los autos del expediente Oficio N° CAD-PRE-CJ-0092085 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual se remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fechas 12 de abril de 2010, 19 de mayo de 2010, 14 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 2 de diciembre de 2009, la Abogada Legna Janette González Zavarce, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “…LA NEGATIVA EXPRESA DE (CADIVI) A LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN PRODUCTIVA NOS. 8475135; 8475061; 8475061 Y 8475071 (…) SEGÚN CONSTA DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SIN NÚMEROS, DE FECHA: 16 DE JUNIO DE 2009…” (Resaltado y mayúsculas de la cita), en los siguientes términos:

Que, “…En fecha: 15 de Agosto de 2008, se introdujeron ante el Operador Cambiario, los documentos exigidos para solicitar las autorizaciones de embarques, tal y como se demuestra de las RUSAD No. 003; 004 y 005, de fecha emisión 13 de agosto de 2008, Nos. 8475135; 8475061 y 8475071 (…) y recibido por el Operador Bancario el día: 15 de agosto de 2008 (…). En el caso específico de la Solicitud No. 8496674, en fecha: 16 de Agosto de 2008, se introdujeron ante el Operador Cambiario, los documentos exigidos para solicitar la autorización del embarque, tal y como se demuestra de las RUSAD Nos. 003; 004 y 005, de fecha de emisión 16 de agosto de 2008, No. 8496674 (…), recibido por el Operador Bancario el día 25 de agosto de 2008…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…En fecha: 19 de agosto de 2008, según CÓDIGOS DE AAD Nos. 0278338, 02728336 y 02728337, fueron emitidas por (CADIVI) las correspondientes Autorizaciones de Embarque de las solicitudes Nos. 8475135; 8475061 y 8475071 (…). En el caso específico de la solicitud No. 8496674, En (sic) fecha: 26 de agosto de 2008, según No. CÓDIGO DE AAD: 02743233, fue emitida por (CADIVI) la correspondiente Autorización de Embarque de la solicitud No. 8496674…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…Con respecto a la Solicitud No. 8475135, en fecha: 21 de agosto de 2008, se emite CARTA DE PORTE INTERNACIONAL, (CPIC) No. 3454 (…). Con respecto a la solicitud No. 8475061, en fecha: 20 de agosto de 2008, se emite CARTA DE PORTE INTERNACIONAL, (CPIC) No. 3452 (…).Con respecto a la solicitud No. 8475071, en fecha: 20 de agosto de 2008, se emite CARTA DE PORTE INTERNACIONAL, (CPIC) No. 3455 (…) y con respecto a la solicitud No. 8496674, en fecha: 27 de agosto de 2008, se emite CARTA DE PORTE INTERNACIONAL, (CPIC) No. 3460…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…Con respecto a la Solicitud No. 8475135, el MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) Nos. 4247, fue emitido en fecha: 21 de agosto de 2008 y recibidas por la Almacenadora SAIVER, en fecha: 27 de Agosto de 2008 (…). Con respecto a la solicitud No. 8475061, el MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) Nos. 4245, fue emitido en fecha: 20 de agosto de 2008 y recibidas por la Almacenadora SAIVER, en fecha: 27 de Agosto de 2008 (…).Con respecto a la solicitud No. 8475071, el MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) Nos. 4248, fue emitido en fecha: 22 de agosto de 2008 y recibidas por la Almacenadora SAIVER, en fecha: 27 de Agosto de 2008 (…). En el caso específico de la solicitud No. 8496674, el MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) Nos. 4303, fue emitido en fecha: 27 de agosto de 2008 y recibidas por la Almacenadora SAIVER, en fecha: 29 de Agosto de 2008…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Expresó la Apoderada Judicial de la empresa recurrente: “FUNDAMENTACIÓN DE LA NEGATIVA POR PARTE DE CADIVI: ‘…Incumplimiento del Artículo 16, de la providencia No. 089, por cuanto los bienes objeto de la Importación, fueron embarcados previamente a la obtención de la autorización de adquisición de divisas (AAD)…’ (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…De conformidad con el contenido de la Norma tipificada en el Artículo 16, de la providencia Nro. 089 la cual a título ilustrativo (…) se transcribe: ARTÍCULO 16: el usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de la importación sin obtener previamente la autorización de la adquisición de divisas (AAD). A tales efectos, se considera como fecha de embarque: (…) 2. La fecha en la que el transportista recibe la mercancía en caso de transporte terrestre…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…en los presentes embarques, se cumplieron todos y cada uno de los pasos de Ley (…) en los casos de las solicitudes Nos. 8475135; 8475061 y 8475071, las fechas de autorización de la adquisición de divisas (AAD), fueron el día: 19 de agosto de 2008 (…) y en el caso de la solicitud No. 8496674 fue el día: 26 de agosto de 2008. Y que con respecto a la formalidad de Ley la fecha en la que el transportista recibe la mercancía en caso de transporte terrestres fue (…) en los casos de las solicitudes Nos. 8475135; 8475061 y 8475071 el día: fecha 27 de agosto de 2008 y en el caso de la solicitud No. 8496674, el día: en fecha: (sic) 29 de agosto de 2008. Es decir, de conformidad con el Artículo 16, numeral segundo, de la Providencia 089, siendo en nuestro caso transporte terrestre, en todos los casos recurridos, el transportista recibe la mercancía en fecha posterior a la emisión de la correspondiente Autorización de Embarque. Lo cual esta (sic) ajustado a la norma antes señalada…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…QUE LA NORMA NO PREESTABLECE TIEMPO EXACTO, sino que señala expresamente en fecha posterior, lo cual en nuestro caso ha sido aplicado correctamente, la poca diferencia que existe entre la Autorización de Embarque emitida por CADIVI y en recibo de mercancía por el transportista, se debe a que mi proveedor utiliza un transporte de la localidad y de esta forma se acelera el proceso, ya que mi representada compra con costo y flete incluido, tal y como se demuestra de las Facturas No. 1247, 1244, 1248 y 1255, pero que en ningún caso constituye incumplimiento a la norma; razones por las cuales, no entendemos la motivación de la Negativa y la Recurrimos de Pleno Derecho; por cuanto dichas negativas no tienen fundamentos de hecho, ni de derecho…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…En virtud de lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar formalmente en nombre de mi representada (…) de conformidad con las ya citadas disposiciones legales y ante las evidentes Pruebas suministradas como soporte legal para formalizar el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad (sic) y que así mismo se acuerde la protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, como garantía de los derechos constitucionales de mi representada, conforme a lo solicitado en el presente escrito recursorio (sic), mientras dure el procedimiento Jurisdiccional, para que se declare la nulidad absoluta y dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS aquí recurridas y tantas veces citadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…por último solicito que el presente Recurso Contencioso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Dejando constancia expresa, de la urgencia del caso, la importancia y trascendencia del mismo por el gravamen irreparable que esta decisión acarrea para mi representada en cuanto al costo de sus obligaciones con los proveedores extranjeros, para la obtención de su materia prima y de lo cual es garante CADIVI, como órgano gubernamental…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad de “…LA NEGATIVA EXPRESA DE (CADIVI) A LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN PRODUCTIVA NOS. 8475135; 8475061; 8475061 Y 8475071 (…) SEGÚN CONSTA DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SIN NÚMEROS, DE FECHA: 16 DE JUNIO DE 2009…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, debe observar esta Corte en relación a la competencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial esta atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de “…protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos…”, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que se impugna “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SIN NÚMEROS DE FECHA: 16 DE JUNIO DE 2009” y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2009, esto es, dentro de los seis (6) meses con los que la parte recurrente contaba para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE
“…PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL MEDIANTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS…”

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Solven, C.A., solicitó “…se acuerde la protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, como garantía de los derechos constitucionales de mi representada, conforme a lo solicitado en el presente escrito recursorio (sic), mientras dure el procedimiento Jurisdiccional, para que se declare la nulidad absoluta y dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS aquí recurridas y tantas veces citadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Al respecto, esta Corte advierte que la parte recurrente planteó la cautelar en términos al extremo vagos, pues no existe certeza si la protección invocada, ésta es, la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, fue requerida en virtud de una medida cautelar de suspensión de efectos o de una acción de amparo cautelar; pues si bien la primera constituye la medida cautelar típica de la jurisdicción contencioso administrativa, se solicita la cautelar en alusión a la necesaria protección de derechos constitucionales, cuya valoración corresponde al análisis de las acciones de amparo cautelar.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que no indica la actora la normativa que sirve de asidero jurídico a cualquiera de las distintas pretensiones cautelares en virtud de las cuales se puede requerir la suspensión de los efectos de los actos recurridos, no obstante lo anterior y en virtud del principio iura novit curia, entiende esta Corte que la ausencia de alegatos relativos a la violación de derechos constitucionales por parte del recurrente, hace que la cautela solicitada deba ser atendida con base en la normativa relativa a las medidas cautelares, establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Debe esta Corte advertir que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, establecidas por el legislador y que varían de acuerdo a la naturaleza de la pretensión cautelar.

Asimismo, es de resaltar que el fumus boni iuris en el caso de la medida cautelar de suspensión de efectos constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, de forma tal que al menos preliminarmente pueda el Juez considerar que en la sentencia definitiva se estimará favorablemente el recurso de nulidad interpuesto; mientras que en el caso de las acciones de amparo cautelar el análisis del fumus boni iuris deriva de la presunción grave de violación o amenaza de violación del algún derecho constitucional que expresamente sea denunciado como conculcado por el solicitante.

Ahora bien, en todo caso, no indicó la parte recurrente motivación alguna dirigida al análisis de los requisitos de procedencias de las medidas cautelares antes referidas, encontrándose el Juez imposibilitado para suplir los argumentos de las partes por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, a los fines de desvirtuar la presunción de vicios de ilegalidad relativo al fumus boni iuris, en la presente causa, advierte esta Corte que la parte recurrente, al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido, hace alusión a la negativa de CADIVI de liquidar las solicitudes de importación productiva Nos. 8475135; 8475061; 8475061 y 847507, ya que, a decir de la recurrente, la administración consideró que existía un incumplimiento del artículo 16, de la providencia Nro. 089, por cuanto los bienes objeto de importación fueron embarcados previamente a la obtención de la autorización de adquisición de divisas, situación esta que trajo como consecuencia la interposición del presente recurso de nulidad.

En ese sentido, advierte esta Corte que siendo la finalidad esencial de las medidas cautelares, la posibilidad que tiene la jurisdicción de evitar, a través del poder cautelar general, que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, o que se cause un daño irreparable que el pronunciamiento jurisdiccional no pudiese corregir, la presente causa tienen como objeto de la pretensión la corrección de una manifestación de voluntad de la administración relativa a un presunto incumplimiento de la normativa relativa a bienes de importación, situación esta que de ser solventada al final del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, a favor del recurrente, colocaría al mismo en la plena disposición de las divisas objeto de la presente controversia, sin que con ello pueda evidenciarse la posibilidad cierta real y efectiva de que el fallo será ilusorio o que nos encontramos ante una situación potencialmente generadora de un daño irreparable.

De allí, que esta Corte considere que no se configura en la presente solicitud cautelar presunción grave de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad con relación a la situación jurídica debatida, por lo que se concluye que no se constata el fumus boni iuris, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “…protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa…” planteada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

Finalmente, esta Corte, considera necesario señalar que no obstante el error que cometió la parte recurrente al formular una pretensión cautelar carente de argumentación, se emitió pronunciamiento solo con la finalidad de procurar una pronta respuesta a la tutela requerida y a fin de evitar la dilación del procedimiento mediante reforma, ello en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…protección Constitucional y Legal mediante la suspensión de los efectos…”, por la Abogada Legna Janette González Zavarca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., contra “…LA NEGATIVA EXPRESA DE (CADIVI) A LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN PRODUCTIVA NOS. 8475135; 8475061; 8475061 Y 8475071 (…) SEGÚN CONSTA DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SIN NÚMEROS, DE FECHA: 16 DE JUNIO DE 2009…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000620
MEM

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,