JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000232

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1477 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.305, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, el Abogado Edgar José Perdomo Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, su representada “…ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 16 de Noviembre de 1.976 (sic), y egresa en fecha 01 de Octubre de 2.003 (sic), mediante Resolución de Jubilación número: 03-01-01 con fecha 18 de Septiembre de 2.003 (sic) (…) siendo su último cargo el de DOCENTE VI AULA, (…) y recibe por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 95 (sic) CENTIMOS (sic) (BS. 55.845.960,95), tal como consta en copia del Cheque número: 00528122, de fecha 22 de Noviembre de 2005, a cargo de la cuenta número 001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas, pero recibido en fecha 29 de Noviembre de 2.005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mi representada recibió la cantidad de Bs. 55.845.960,95, por concepto de Prestaciones Sociales, cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 26 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 88.888.822,26), cantidad ésta que no incluye los intereses de mora, y que al restar de este último monto el monto recibido, es que surge la diferencia de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES (sic) CON 31 (sic) CENTIMOS (sic) (33.042.861,31)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Entre los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en la Tablas (sic) denominadas (sic) CALCULO (sic) DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) y el cuadro que elaboramos por éste (sic) mismo concepto (…), donde ambos comprenden el período desde Julio de 1.980 (sic) hasta Junio de 1.997 (sic), surgen diferencias que se mencionan en los siguientes puntos: 1.- El Ministerio de Educación y Deportes, no calcula los intereses de los meses: Noviembre de 1.998 (sic); Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y una parte de Noviembre de 1.990 (sic). 2.- Los sueldos mensuales reflejados por el Ministerio de Educación y Deportes, correspondientes a los meses: Noviembre de 1.995 (sic), Diciembre de 1.996 (sic) y Mayo de 1.997 (sic), no corresponden a lo que realmente devengaba mi representada. Estos errores y/u omisiones afectan directamente la correcta estimación de los cálculos por: Indemnización por Antigüedad; Intereses de Fideicomiso Acumulado y de la Compensación por Transferencia, lo que produce una diferencia a nuestro favor por estos tres conceptos de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 03 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.687.832,03)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… para el cálculo de los intereses adicionales mediante el Nuevo Régimen, es imperante trasladar los resultados anteriores para iniciar y calcular los intereses desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta la terminación de la relación laboral, en nuestro caso, hasta el 30 de Septiembre de 2.003 (sic). Por consiguiente, pasamos a indicarle los errores y/u omisiones que detectamos, y que probaremos en su oportunidad, cometidos por el Ministerio de Educación y Deportes: 1.- El Ministerio de Educación y Deporte, inicia estos cálculos con un sueldo mensual errado, de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON 90 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 9.903.990,90), (…) siendo el sueldo inicial correcto según nuestros cálculos la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (sic) CON 93 (sic) CENTIMOS (sic) (BS.13.591.822,93), (…) 2.- En los cálculos del Ministerio de Educación y Deportes, se reflejan dos (2) Anticipos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 668 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que son restados al capital en las mismas fechas que acreditan dichos anticipos. El primero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 50.000,00) deducido en Septiembre de 1.997 (sic), y el segundo: por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00) debitado en Noviembre de 1.998 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…El Ministerio se equivoca cuando efectúa la deducción del segundo anticipo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en Noviembre de 1.998 (sic), ya que la cantidad correcta a deducir es de CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON 00 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 100.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…yerra nuevamente, cuando en los cálculos finales (…) deducen de nuevo los dos anticipos, afectando al resultado final debido a que restan CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00), adicionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… Al comparar los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, (…) y los realizados por nosotros (…), se detecta una diferencia a nuestro favor por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 40 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 4.389.781,40). Originada la misma por errores y/u omisiones cometidas por el referido Ministerio, que explicamos a continuación: 1.- No calculan los intereses correspondientes a la fracción inicial del mes de Diciembre de 1.998 (sic) y fracción inicial del mes Julio (sic) 1.999 (sic). 2.- Al Capital abonado por días adicionales, no le calculan los intereses correspondientes a la segunda fracción del mes de Junio en los años: 1.999 (sic); 2.000 (sic); 2.001 (sic); 2.002 (sic) y 2.003 (sic). 3.- Las cantidades reflejadas como intereses abonados, son restadas en la segunda fracción de Enero de 2.000 (sic); en la segunda fracción de Abril de 2.000 (sic); segunda fracción de Mayo de 2.000 (sic); segunda fracción de Julio de 2.000 (sic); y en la segunda fracción de Febrero de 2.001 (sic), del Capital y al mismo tiempo de los intereses acumulados, lo que produce un doble debito en contra mi mandante. 4.- Las cantidades reflejadas por concepto de intereses abonados son superiores al monto efectivamente recibido por mi representada, además si se suman las mismas no coinciden con lo indicado en el cuadro final (…), donde restan nuevamente por concepto de intereses abonados la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON 80 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.263.218,80). 5.- Las cantidades reflejadas como Anticipo de Prestaciones, son restadas en la primera fracción de Mayo de 2.000 (sic); segunda fracción de Febrero de 2.001 (sic) y primera fracción de Diciembre de 2.001 (sic), del Capital y al mismo tiempo también de los intereses acumulados, lo que produce un doble debito en contra de mi mandate. 6.- Mi representada nunca ha solicitado y recibido Anticipo de Prestaciones Sociales, por lo que no reconocemos estas cantidades indicadas y reflejadas por el Ministerio de Educación y Deporte, y que le fueron ilegalmente descontadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandamos, al Ministerio de Educación y Deportes, (…) para que convenga o por el contrario sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 31 CENTIMOS (sic) (BS. 33.042.861,31) por diferencia de prestaciones sociales, más los intereses moratorios, calculados al promedio entre la tasa activa y pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, al igual que la corrección monetaria, según experticia complementaria del fallo solicitada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Solicita la actora se ordene el pago de una supuesta diferencia en el monto de prestaciones sociales, por haberle pagado el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en forma parcial dicho concepto. Alega que esta diferencia asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.33.042.861,31), a lo cual deben adicionarse los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dicho concepto, calculados a la tasa promedio activa y pasiva reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relacion (sic) laboral y hasta que se haga efectivo el pago de ese concepto por parte del organismo querellado.

Alega que los cálculos realizados por el organismo accionado contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en derogada Ley del Trabajo. Afirma que ese organismo le descontó dos veces la cantidad de Bs. 150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.1.263.218,80, de las sumas recibidas a título de anticipo, y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa que corren insertos a los folios 12 al 17 y 23 al 28 del expediente, copias simples de las (sic) Planilla de Pago o Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante y de Cálculo de los Intereses legales y adicionales generados por ese concepto, de las cuales se desprende, en primer término, que el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones y los intereses correspondientes a la actora, utilizó la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto, tomando como base el monto acumulado por la demandante por concepto de antigüedad hasta el mes de junio de 1997, en base (sic) a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido (régimen laboral anterior), y después de esa fecha, en base a cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (nuevo régimen laboral).

De lo (sic) cuadros anexos se evidencia igualmente, que los cálculos en comento se efectuaron en forma acumulativa, multiplicando durante el régimen laboral vigente hasta el año 1997, el monto del capital acumulado por la tasa de interés establecida por el B.C.V. (sic) durante el mes respectivo, dividiendo posteriormente su resultado entre el número de días del año (365), y multiplicándolo después por el número de días del mes, arrojando dicha operación el interés generado durante el mes respectivo. De la misma forma se determinaron los intereses generados durante el período de antigüedad posterior al mes de junio de 1997, con la diferencia de que al aplicar la tasa de interés del mes respectivo al capital y dividirse entre el número de días del año, se multiplicó su resultado por cinco (5) días, siendo el producto de esta operación al interés generado durante el mes respectivo.

De lo expuesto se colige que la forma de cálculo utilizada por la Administración para determinar los intereses generados por las prestaciones sociales de la actora, es la correcta, no derivándose por ende, como consecuencia de su aplicación, lo supuestos errores de cálculo en los cuales denuncia la actora incurrió el organismo accionado, debiendo por ende desestimarse dicho alegato por carecer de sustentación fáctica.

Alega el apoderado actor, que en el cuadro resumen donde se reflejan los resultados del régimen anterior y los del nuevo régimen, elaborado y entregado a su mandante por el Ministerio de Educación y Deportes, se observa que el neto a pagar es la cantidad de Bs.67.313.809,61, cifra superior a la que finalmente le fue entregada a su representada de Bs.55.845.960,95, que al serle restada a la primera arroja una diferencia a su favor de Bs.11.467.848,66, cuyo pago reclama.

A pesar de lo expuesto no consta en el libelo que la parte actora hubiese especificado con detalle el origen de esa diferencia, ni las operaciones matemáticas que le permitan a este juzgador y en su defecto a la parte demandada como destinataria de su pretensión, determinar que las sumas recibidas por la demandante, no sean las que por ley le correspondan, por haber incurrido la administración en errores de cálculo, motivo por el cual, ante lo indeterminado de dicho reclamo, debe desestimarse el mismo.

Denuncia asimismo el apoderado actor que el Ministerio de Educación y Deportes no calculó los intereses correspondientes a los meses de noviembre de 1988, febrero a octubre de 1990, y una parte del mes de noviembre de este último año. Ahora bien, de la lectura de las tablas de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la actora, que corren insertas a los folios 13 al 17 se evidencia que durante el año 1990, la Administración querellada no tomó en cuenta los intereses generados por ese concepto durante los meses de febrero a octubre de ese año, no constando en el escrito de contestación de la demanda, que el Ministerio de Educación y Deportes se hubiese excepcionado a la solicitud de pago que formula la querellante, por alguna causa legal, o que hubiese producido en juicio algún instrumento que acredite el pago de los intereses en comento, motivo por el cual, constatada como ha sido dicha omisión, se ordena recalcular los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante, a partir del mes de octubre de 1988, tomando en cuenta las sumas que debió percibir por ese concepto, durante los meses de octubre de 1988 y febrero a octubre de 1999, así como durante la primera quincena del mes noviembre de este último año.

Alega el apoderado actor que los sueldos mensuales reflejados por el organismo accionado durante los meses de noviembre de 1995, diciembre de 1996 y mayo de 1997 no se corresponden con los que realmente devengó su representada. Afirma que dicha omisión afecta la correcta estimación de los conceptos de antigüedad, intereses y la compensación por transferencia, de lo cual se deriva una diferencia a favor de su representada de Bs.3.687.832.03. A los fines de acreditar dicho alegato, produjo durante la etapa probatoria del proceso en original (folios 76 al 82 del expediente principal) recibos de pago quincenal de los sueldos devengados por la querellante, instrumentos de los cuales –a pesar de no haber sido impugnados o tachados de falsos- no puede comprobarse la existencia de la diferencia o monto que se reclama, por no constar en autos referencia alguna al sueldo base utilizado por la Administración para calcular las prestaciones y los intereses percibidos por la querellante, ni haber efectuado dicha determinación el actor en el libelo, motivo por el cual, se desestima el reclamo que en este sentido se formula.

Consta en el libelo que se denuncia igualmente la existencia de errores de cálculo de los intereses adicionales durante el régimen laboral vigente a partir de junio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha de terminación de la relación laboral; en primer término, por haber iniciado la Administración el cálculo de dichos intereses ‘con un sueldo errado, de …( omissis) … siendo el sueldo inicial correcto …(omissis) … de …’, y en segundo término, por haberse efectuado de manera incorrecta dos veces un mismo anticipo.

En relacion (sic) con el primer alegato, se desestima el mismo por no haber especificado el apoderado actor el origen de la cantidad que señala como punto de partida o de capital acumulado (y no sueldo inicial como de manera incorrecta lo especifica en el libelo) para iniciar el cálculo de los denominados intereses adicionales, no pudiendo en el caso sub examine suplir este juzgador tal omisión. En lo que respecta a los descuentos indebidamente efectuados, de la lectura de los cuadros anexos (folio 73 del expediente principal) aparecen reflejados dos anticipos, el primero en el mes de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs.50.000,oo y el segundo en el mes de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs.100.000,oo, y no como erróneamente señala la parte actora, por la cantidad de Bs.150.000,oo, pues en el cuadro señalado se especifican dichos conceptos de manera acumulativa, y no individual, derivándose de ello el error de apreciación en el cual incurre la accionante.

De la misma forma se observa que la suma reflejada como anticipo en el Anexo ‘D’ producido por la querellante, es el resultado o sumatoria de los montos supra señalados, no constituyendo su incorporación en la parte final de la planilla de liquidación en el Item Deducciones un doble descuento, pues así se desprende de los cálculos efectuados por este juzgador, sino el resultado obvio de deducir, precisamente ese monto, del total a percibir por la actora una vez liquidadas sus prestaciones sociales.

Por último, demanda el apoderado actor el pago de una supuesta diferencia a favor de su representada, de Bs.4.389.781,40, originada por: 1) No haberse calculado los intereses correspondientes a la fracción inicial del mes de noviembre de 1998 y del mes de julio de 1999; 2) No haberse calculado los intereses correspondientes a la segunda fracción del mes de junio durante los años 1999 al 2003; 3) Haberse restado las cantidades reflejadas como intereses abonados en la segunda fracción de enero de 2000, en la segunda fracción de abril de 2000, segunda fracción de mayo de 2000, segunda fracción de julio 2000, y en la segunda fracción de julio de 2001, y al mismo tiempo de los intereses acumulados, lo que produce un doble debito en contra de su representada; 4) Ser las cantidades reflejadas en los cuadros elaborados por la Administración superiores al monto efectivamente recibido por la actora; 5) Haberse restado las cantidades reflejadas como anticipos en la primera fracción de mayo 2000, segunda fracción de julio 2000, segunda fracción de febrero 2001 y primera fracción de diciembre de 2001, y al mismo tiempo de los intereses acumulados; y 6) No haber nunca solicitado y recibido la actora anticipo alguno a cuenta de sus prestaciones sociales.

De la enumeración anterior se desprende que el reclamo en comento se sustenta sobre la base de tres aspectos fundamentales, a saber: el primero, por no haberse incorporado el cálculo de los intereses generados durante ciertos períodos (numerales 1 y 2), el segundo, por haberse efectuado deducciones por concepto de intereses o anticipos nunca recibidos (numerales 3, 5 y 6), y el tercero y último, por reflejar los cuadros elaborados por la Administración, sumas superiores a las efectivamente percibidas por la querellante.

En relacion con el primer aspecto, se observa, como señala la parte actora, que no fueron calculados los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, durante los meses que se especifica en el libelo, motivo por el cual, se declara procedente lo solicitado por la querellante, y se ordena recalcular el monto de los intereses generados por sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las sumas que debió percibir durante la fracción inicial del mes de noviembre de 1998 y julio de 1999, y durante la segunda fracción de los mes de junio de los años 1999 al 2003.

En lo atinente al segundo aspecto, referido a la supuesta deducción ilegal a la querellante de sumas no percibidas por concepto de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales y fideicomiso, no consta en autos que la Administración querellada hubiese producido algún comprobante u otro instrumento que acredite el pago a la demandante de los señalados anticipos, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes, negado como fue por la actora que esta hubiese percibido los mismos. Por los motivos expuestos, se ordena el pago a la demandante de la suma de Bs.1.263.218,80, por concepto de deducciones indebidamente realizadas sobre el monto de sus prestaciones sociales e intereses legales.

Alega el apoderado actor, que los cuadros elaborados por la Administración, reflejan sumas superiores a las efectivamente percibidas por su representada. A pesar de lo expuesto no consta en el libelo que este hubiese especificado con detalle el origen de esa diferencia, ni las operaciones matemáticas que le permitan a este juzgador y en su defecto a la parte demandada como destinataria de su pretensión, determinar que el monto de las prestaciones sociales recibidas por la actora, no sea el que por ley le corresponda, motivo por el cual, ante lo indeterminado de dicho reclamo, debe igualmente desestimarse el mismo.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual se hace efectivo el derecho de la accionante a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó al organismo accionado, y hasta el día 29 de noviembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas ésta recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de dos (02) años, un (01) meses y veintiocho (28) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses (de mora) a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 28 de noviembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el pago de los fideicomisos laborales, aplicable al supuesto bajo estudio, conforme a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo efectuarse su determinación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, se desestima el alegato de defensa expuesto por la representante legal del organismo querellado, referido a la supuesta obligación de determinar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, en la forma dispuesta en el artículo 1.746 Código Civil, por resultar manifiestamente improcedente, pues la determinación de este tipo de intereses, esto es, su base de cálculo esta consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en el ámbito de la relación de empleo público (funcionarial) por remisión expresa del artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.’

En cuanto al reclamo de los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte accionante, este Tribunal reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar el mismo, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide. (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, antes identificada, asistida por la Abogada Paola Hernández Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.171, mediante la cual expuso “…Solicito se realice la respectiva notificación del caso a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para La Educación. Así como también en este mismo acto apelo de la decisión tomada…” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, consta al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente que en fecha 7 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual indicó que “…Consta en actas que no fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2009 (sic)… motivo por el cual observa como ha sido que en la resolución del presente asunto tiene interés la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Por otra parte, consta al folio ciento veintiocho (128) que en fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se observa que en la referida fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Ahora bien, en el presente caso correspondería a esta Corte revisar el fallo dictado por el Juzgado A quo, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se evidencia que la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejerció su respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de instancia, sin que el mismo emitiera pronunciamiento al respecto, siendo lo conducente pronunciarse respecto a la apelación interpuesta.

Advertida como ha sido la incorrecta tramitación por parte el Juzgado A quo de la apelación ejercida por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar al referido Juzgado pronunciarse respecto a dicha apelación a los efectos de tramitarse en el caso sub iudice el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en procura de la estabilidad del debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa.

En este mismo orden y dirección, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte designada conociera de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a la apelación ejercida por la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, antes identificada, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie respecto a la apelación ejercida por la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, antes identificada, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- La NULIDAD del auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, a los fines de que la Corte designada conociera de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte.
3- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a la apelación ejercida por la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, antes identificada, asistida por la Abogada Paola Hernández Delgado, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000232
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría.