JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000444
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1175 de fecha 12 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO TREMERIA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.476.508, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de octubre de 2009, el Abogado Alexis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 01 de noviembre de 1978, mi representado laboró para el extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) en carácter de Médico Veterinario contratado, hasta el 31-12-1980 (sic), ingresando posteriormente en el desaparecido Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en fecha 01 de enero de 1981, como Médico Veterinario I, siendo trasladado al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en fecha 01 de enero de 1992, servicio éste, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) según Decreto Nº 2064 del 17 de enero de 1992, y suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5890, logrando alcanzar en el referido servicio, ascensos importantes en su dilatada trayectoria, en base a su dedicación, constancia, esfuerzo, profesionalismo (…) además obtuvo la denominación del cargo más alto en la serie de Médicos Veterinarios, esto es Médico Veterinario Jefe II…”.
Manifestó, que “…en fecha 03 de enero de 2000, el querellante fue objeto de una medida de remoción del cargo que desempeñaba, medida ésta que fue declarada nula, posteriormente por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según sentencia Nº 2003-033 de fecha 19-02-2003 (sic)…”.
Arguyó, que “…mediante Oficio Nº 2129 de fecha 10 de julio de 2003, las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, ordenándosele dar inicio al procedimiento correspondiente a la ejecución de la referida sentencia. Sin embargo, las autoridades competentes del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) cuya adscripción corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), inobservaron dichas instrucciones, toda vez que su reincorporación se materializó en un cargo de menor jerarquía y remuneración, contraviniendo lo expresamente estipulado en la comentada sentencia, es decir, lo reincorporaron en el cargo de MÉDICO VETERINARIO JEFE I, cuyo nivel remunerativo tampoco se ajusta al fallo definitivo, evidenciándose esa medida en las planillas de liquidación por retiro y la de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que mediante “…oficio Nº ORRHH/3.655 de fecha 08 de junio de 2009, (…) el ciudadano (…) Director de General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) le hace formal entrega del mismo, el día lunes 06 de julio de 2009, notificándole que mediante Cuenta Nº 16 Agenda Nº 51 de fecha 29 de mayo de 2009, (…) se aprobó el beneficio de pensión de jubilación con vigencia (sic) 01 de abril de 2009, informándole el mismo tiempo, que el monto mensual de la pensión de jubilación se establece en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.143,35 Bs.) equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo promedio, monto éste que encaja perfectamente en el nivel remunerativo del cargo de Médico Veterinario Jefe I (…) en tal sentido, el cómputo o cálculo correcto debió efectuarse en base al nivel remunerativo del cargo de MÉDICO VETERINARIO JEFE II (ACTUALMENTE PROFESIONAL III) …” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio, se lo aplicamos al sueldo promedio que mi representado ha venido devengando injustamente, esto es, OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (88.947,48 Bs.) que al dividirlos entre 24, genera una cifra de 3.706,15 al cual debe calculársele el 70 por ciento, su resultado es de 2.594,31, evidenciándose una marcada diferencia mensual con la calculada en el Acto Administrativo ut supra (…) de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (450,96 Bs.)…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que la Administración “…excluyó totalmente de la base de cálculos para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación, el componente remunerativo identificado como `OTROS COMPLEMENTOS A EMPLEADOS´ componente éste que fue debidamente aprobado por las Autoridades competentes de la Administración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), mediante dos modalidades de pagos distintas y a través de dos puntos de cuenta distintos números 03 y 01 de fecha 25 de febrero de 2002 y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de los puntos de cuenta nombrados, el citado complemento comenzó pagándose en forma de bono bimensual con vigencia (sic) 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio de 2003, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial, en el segundo punto de cuenta, se modificó la periodicidad de pagos, estableciendo dicho pago de MANERA MENSUAL, es decir, mi representado venía cobrándolo en forma continua, constante y permanente, así como con ajustes de incremento salariales, con vigencia (sic) 01 de agosto de 2003 hasta la actualidad (31 de marzo de 2009, estableciéndose además, su efecto o carácter salarial…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el Ministerio recurrido “…excluyó totalmente el incremento correspondiente al ocho por ciento (8%) del componente remunerativo identificado como `PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN´ aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Punto de Cuenta Nº 182 de fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue aumentada del doce por ciento (12%) del sueldo básico contemplado en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo básico…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…existen elementos convincentes tanto de hecho como de derecho para justificar la inclusión o cómputo en la base de cálculos de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN a cada uno de los componentes de sueldos indicados, los cuales han venido siéndoles pagado de manera periódica, constante y permanente por la Administración (…) toda vez, que los mismos configuran en su conjunto, la remuneración integral mensual del cargo (sic) MÉDICO VETERINARIO JEFE I (…) que desempeñó durante los últimos cinco (5) años y consecuencialmente constituyen un derecho laboral legítimamente adquirido…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…en una clara y evidente transgresión la Administración- MPPAT (sic), le SUSPENDIÓ DE MANERA ARBITRARIA la remuneración que venía devengando quincenalmente mi representado, esto es, lo excluyó de la nómina de pagos del personal activo, desde el 01 de abril de 2009, hasta el 15 de junio de 2009, quebrantando el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concordante con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerando con dicha acción, el espíritu, propósito y razón del legislador y colocándose al margen de los Reglamentos de las referidas Leyes, configurándose entonces un notorio Abuso de Poder…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…existe inobservancia referidas al procedimiento de notificación de los actos administrativos que lesionan los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los funcionarios y funcionarias públicos, establecidos en los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic); en consecuencia de ello, el Acto Administrativo ut supra ejecutado, objeto de querella contencioso funcionarial se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA según o conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la misma Ley…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, se“…ORDENE el recálculo de la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar la pensión de su Jubilación con fundamento en lo expresamente señalado en la sentencia Nº 2003-033 de fecha 19-02-2003 (sic) dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo del Ministerio de Agricultura y Tierras, LA REINCORPORACIÓN de mi representado en la denominación del cargo de MÉDICO VETERINARIO JEFE II (ACTUALMENTE PROFESIONAL III) (…) se ORDENE en atención a los cálculos anteriores, se tenga como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de Profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional, según los Decretos números 6.055 y 6.054 publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-2008 (sic), para que sobre dicho monto se aplique y calcule el setenta por ciento (70%) que le corresponde por pensión, en virtud de ello, le sea asignado correctamente el monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia a partir del 01 de abril de 2009. (…) . Que ORDENE pagarles las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión incluyendo la incidencia en el pago de bonificación de fin de año desde el 01 de abril de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación administrativa (…). Que se ORDENE la entrega de sus recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como las deducciones, en ocasión a la relación laboral incluyendo sus antecedentes de servicios (…). Que ORDENE pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por (sic) Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, por haberlo excluido de la nómina de pagos del personal activo y dejarle de pagar sus remuneraciones quincenales en ocasión del personal pensionado por jubilación, del lapso descrito, tomando como referencia el sueldo integral que devenga el cargo de MÉDICO VETERINARIO JEFE II (ACTUALMENTE PROFESIONAL III) al 31 de marzo de 2009 (…) Que ORDENE en atención a los cálculos anteriores de prestaciones de antigüedad pagadas correspondiente a la cifras de 91.187,14 Bs., se tenga como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de Profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según los Decretos Nros. 6.055 y 6.054 publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-2008 (sic), para que sobre dicho monto, se aplique y se recalcule (sic) sus prestaciones sociales desde la fecha de su reincorporación con el cargo de MÉDICO VETERINARIO JEFE II (ACTUALMENTE PROFESIONAL III) hasta la fecha de su Pensión de Jubilación es decir, al 31-02-2009 (sic) y en virtud de ello, le sea asignado correctamente el monto definitivo de sus prestaciones de antigüedad…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la denuncia en cuanto a las presuntas fallas referidas al procedimiento de notificación de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido es de señalar que el querellante en ningún momento desarrolló su denuncia en cuanto a los vicios que según su decir se vislumbran en la notificación del acto de jubilación, ni señaló de manera específica y contundente los hechos u omisiones que según su decir revisten de nulidad al acto de notificación del acto administrativo, limitándose a indicar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se regulan las formas y modos de notificación en los procedimientos administrativos, de manera que no podría este Juzgado extrapolar de manera intuitiva vicios que el denunciante no indicó; motivo por el cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
Señala el querellante que en el cálculo de su pensión de jubilación no se reflejaron los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el sueldo promedio, y que en todo caso dicho cálculo debió hacerse sobre la base del sueldo del cargo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional III), por lo que solicita se ordene que se tengan como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública, en tal sentido se observa:
Efectivamente de acuerdo a decisión de fecha 22 de enero de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que corre inserta al folio 207 del expediente administrativo, el ciudadano Ricardo Tremaria debió ser reincorporado al cargo de Médico Veterinario Jefe II, sin embargo y una vez iniciados los trámites para la ejecución de la sentencia en comento, en fecha 14 de mayo de 2004 el ciudadano Ricardo Tremaria dirigió comunicación al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) (folio 179 expediente administrativo) en la cual textualmente indica: `…Estoy en disposición de aceptar un cargo de Médico Veterinario Jefe I, más una compensación que permita equiparar o superar los ingresos correspondientes al de Médico Veterinario Jefe II´.
En el mismo orden, en fecha 25 de junio de 2004, según consta de Acta que corre inserta al folio 178 del expediente administrativo, quedó plasmada la voluntad del hoy querellante de aceptar el cargo de Médico Veterinario Jefe I, con el sueldo básico más una compensación de sueldo hasta igualar el sueldo total al cargo de Médico Veterinario Jefe II.
En virtud de lo anterior resulta evidente que el ciudadano Ricardo Tremaria aceptó en su oportunidad y de manera voluntaria los términos en los cuales fue propuesta su reincorporación, de manera que al continuar ejerciendo el cargo de Médico Veterinario Jefe I y percibiendo la compensación correspondiente y ofrecida por el organismo querellado, manifestó su inequívoca conformidad con lo ofrecido, de manera que no podría en la actualidad solicitar el reajuste de su jubilación y el recálculo de sus prestaciones sociales, sobre la base de un cargo que no ejercía, y que no consta que haya sido creado aún, lo cual, en todo caso, corresponde a la ejecución de la sentencia que lo ordena.
Lo anterior no implica que este Juzgado consienta o esté conforme con el hecho cierto de que determinadas decisiones judiciales queden ilusorias en el tiempo y se vuelvan inejecutables, lo que a consideración de este Juzgado no sólo atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, sino contra el propio principio de Estado Social de Derecho y de Justicia con el cual se identifica constitucionalmente al Estado Venezolano; empero, no puede desconocerse la manifestación de voluntad hecha por el ciudadano Ricardo Tremaria de reincorporarse a una cargo distinto al ordenado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia, y el efectivo ejercicio del mismo.
En razón de lo anterior resulta forzoso declarar improcedente la solicitud del querellante de que se ordene el recálculo de su remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar su pensión de jubilación con fundamento en el sueldo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional II) y que se ordene que se tenga como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de Profesional III a los fines del recálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicita la nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. ORRHH/3655 de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se le notificó de la aprobación del beneficio de jubilación, por cuanto según su decir no fueron considerados para el cálculo de su pensión de jubilación los conceptos correspondientes a `Otros Complementos´ y `Prima de Profesionalización´, se observa:
En primer lugar debe señalar este Juzgado que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino por la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.
El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
`Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo´.
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
`Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente´.
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado `salario integral´ conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre la prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar esta dentro de los parámetros de la misma, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a la prima de profesionalización, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto denominado `Otros Complementos´ se observa:
De acuerdo a los puntos de cuentas que corren insertos a los folios 20 y 22 del expediente judicial, dicho complemento tenía como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos. Siendo ello así, resulta indiscutible el carácter de complemento de sueldo que tiene dicho pago, y por tanto al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse formando parte del sueldo básico, y no como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico o que pudiera ser considerada como parte del sueldo integral.
Siendo lo anterior así, y dado que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, prevén que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base del sueldo básico mensual. Y siendo el concepto `Otros Complementos´, un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo con respecto al de otros funcionarios y por tanto formar parte del sueldo básico mensual, este debió ser incluido al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Ricardo Tremaria, lo cual no se hizo, tal y como se desprende de cálculo de jubilación que corre inserto al folio 136 del expediente judicial. Motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de `Otros Complementos a Empleados´, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-04-09) y en adelante, además del recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009 incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por dicho complemento. Así se decide.
En cuanto a la denuncia con relación a la suspensión de su remuneración quincenal y su exclusión de la nómina de pagos del personal activo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, se observa:
En primer lugar es de señalar que el acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy recurrente indica que la misma tendría vigencia a partir del 01 de abril de 2009 inclusive, de modo que a partir de dicha fecha se justifica no sólo la exclusión del querellante de la nómina de personal fijo, y el pago de su pensión mensual a través de la nómina de personal jubilado, no correspondiéndole a partir de dicha fecha el pago de sueldo. Por otra parte, no consta ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, que al ciudadano Ricardo Tremaria le hubiese sido suspendido el pago de su pensión de jubilación (único pago procedente) durante los meses de abril, mayo y junio. Razón por la cual se desecha la denuncia explanada en este sentido y se niega la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009. Así se decide....”.
-III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en este caso la consulta del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras estimada por el Juez A quo en su decisión, fue “…el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo en el mismo, el monto mensual percibido por concepto de `Otros Complementos a Empleados´, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-04-09) y en adelante, además del recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009 incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por dicho complemento…”.
En este sentido, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra órganos y entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y a los trabajadores del sector privado, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa, siendo calculada la referida pensión de conformidad con las disposiciones establecidas en la respectiva Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece en su artículo 15, lo siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transportes, las horas extras, las primas por hijo, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, así como de ser el caso, por aquellas primas o compensaciones relacionadas con la antigüedad o servicio eficiente del funcionario jubilado.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), sostuvo:
“Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, `... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, `la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional´.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión `compensación por antigüedad´ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la `compensación por servicio eficiente´ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Resaltado de esta Corte).
Vista la sentencia ut supra citada, y a los fines de determinar la procedencia de inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Ricardo Alberto Tremaria Blasco, del concepto “Otros Complementos a Empleados”, acordada por el Juez A quo en su fallo, esta Corte observa:
Que en fecha 25 de enero de 2002, mediante Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4 se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministerio de Agricultura y Tierras, la asignación del complemento de remuneración sin incidencia salarial a favor del personal adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, “….dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del Organismo y la ampliación de competencias gerenciales, (…) cancelado mediante Bono Bimensual sin incidencia salarial, tomando como base de cálculo el sueldo básico mensual del cargo y porcentaje equivalente asignado según el grado…” (vid. folio 20).
Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2003, mediante Punto de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 48, se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministerio de Agricultura y Tierras, la autorización para modificar la periodicidad del pago del Complemento de Remuneración Bimensual, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03 Agenda Nº 4 de fecha 25 de febrero de 2002, “…con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Siendo ello así, es necesario destacar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores.
De igual forma, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos solicitados, que la aludida compensación debe ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aún cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que corren insertas en el presente expediente que el concepto por “Otros Complementos a Empleados” acordado por el Juez A quo en su fallo, fue cancelado durante los años 2002 y 2003, bajo la modalidad de “Complemento Bimensual”, siendo que en fecha 01 de julio de 2003, cambio su denominación a “Complemento Mensual”, y posteriormente en el año 2004 a su actual denominación (vid folio 94, 129, 164, 182, 185, 198, 223, 227 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia de los folios veinticuatro (24) al cuarenta y tres (43) recibos de pago correspondientes al año 2007 y 2008 a nombre del ciudadano Ricardo Alberto Tremaria Blasco, donde se evidencia el pago del concepto “Otros Complementos a Empleados” de manera quincenal por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres mil Doscientos Setenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 163.270,02), ahora bien, al evidenciar esta Corte que el pago por el referido concepto fue realizado de manera mensual, regular y permanente, en virtud de incentivar la productividad del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia relacionado con factores de servicio eficiente, según lo previsto en Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4 de fecha 25 de enero de 2002, el mismo debe ser incluido en el presente caso en el cálculo realizado de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, así como su incidencia en el bono de fin de año, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la sentencia dictada por el Juez de Instancia objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Alberto Tremeria Blasco, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO TREMERIA BLASCO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000444
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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