PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000185
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 890-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.088.750, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.879, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 180/2003, de fecha 20 de octubre de 2003 y en la Resolución N° 199/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de julio de 2004, por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fechas 24 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005, la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó se notificara a la parte recurrida.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nos. 2005-2296 y 2005-2297, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, respectivamente.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2006, el Abogado Rober Elías Cárdenas Castillo, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 110.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes mediante auto expreso y separado.
En fecha 9 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual declaró desierto el referido acto.
En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma oportunidad ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa e indicó su domicilio procesal, a los fines legales correspondientes.
En fechas 7 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 6 abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencias consignó copia de los Oficios Nos. 2009-3643 y 2009-3642, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de agosto de 2009 y 5 de noviembre 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fechas 8 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 22 de abril de 2010, 5 de agosto de 2010, 29 de septiembre de 2010 19 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2004, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado posteriormente en fecha 2 de marzo de 2004, por la ciudadana Judith Burgos Castillo, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresó mi representada a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como la Alcaldía, donde ostentó por última vez, el cargo de PROMOTORA CULTURAL I. Fue retirada de dicho cargo, de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, (…) autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 que en adelante se identificará como ‘EL ACUERDO’. SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, en la Gaceta Municipal N° 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003, que en lo adelante se identificará como ‘EL DECRETO’. TERCERO: Como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’ citados y considerando el cargo que ostentaba la querellante, quedó afectado y por consiguiente eliminado, fue pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución N° 180/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 20 de octubre de 2003, (…) que en adelante identificaremos como ‘ACTO DE REMOCIÓN’; CUARTO: Posteriormente, fue retirada del cargo de PROMOTORA CULTURAL I, mediante Resolución N° 19/2003, dictada por el Alcalde en fecha 28 de noviembre de 2003, (…) [que] identificaremos como ‘ACTO DE RETIRO’…” (Destacado de la cita).
Indicó que el Acto de Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, adolece del vicio de desviación de poder, en virtud de que “A través de ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, el gobierno municipal, se concertó para retirar un grupo determinado de personas, entre las cuales se encuentra la querellante; mediante actos aparentemente ‘normales’, dictados por el órgano competente, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 76.3 y 74.3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. (…) El objetivo concreto de un acto administrativo que procura la reducción de personal por limitaciones financieras debe ser, la protección del tesoro municipal, la solvencia de la administración municipal, para que ésta pueda sostener las deudas que debe cumplir. Pero en contraposición a este deber ser, ha quedado evidenciado el vicio oculto en los actos recurridos, cual es utilizar la fundamentación legal, para lograr su fin tangencial de retirar a la querellante. Se escogió el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, para obtener objetivos diferentes a aquél para el cual ha sido establecido, demostrando con sus acciones, cuan incierta es la invocada limitación financiera…”.
Esgrimió que son nulos de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro por violación al debido proceso “…ya que se dictaron ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras y lo que produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que se crearon treinta (30) cargos y se aprobaron veintiocho (28) nombramientos, al tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante. En consecuencia, al reducir el personal por una causa distinta a la probada por la Cámara Municipal, se incumplió el procedimiento establecido en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló que, “El Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de PROMOTORA CULTURAL I. Abusando de su poder, usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de la Alcaldía, sin la aprobación del Consejo Municipal…”.
Arguyó que el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda violentó su derecho a la defensa, en virtud de “…no notificarle a la querellante, el momento en que se eliminó el cargo de PROMOTORA CULTURAL I, los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. (…) La querellante se enteró que ese cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más no se le indicó quién lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro; en consecuencia la decisión de la administración municipal, de eliminar ese cargo y retirar a la querellante, la coloca en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión…” (Destacado de la cita).
Adujo la inmotivación del acto de remoción, en virtud de que “…se materializa a través de una resolución, contentiva de tres puntos o considerandos (sic); el primero señala que la Cámara Municipal, aprobó la reducción de personal, el segundo que existe un decreto que ordenó y declaró la reducción de personal. (…) El tercer considerando señala que el cargo de la querellante fue eliminado, más no se informa los motivos por los cuales fue eliminado (…) ni las razones por las cuales la Administración decidió: UNO: incluirla en el grupo objeto de la reducción de personal; por qué fue seleccionada dentro del personal a remover y DOS: eliminar el único cargo presupuestado como PROMOTORA CULTURAL I…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…la querellante fue retirada ilegalmente, ya que para el momento en el cual se dictó el Acto Administrativo de Retiro, se encontraba de reposo médico, lo cual era del conocimiento de la Dirección de Personal de la Alcaldía (…) siendo que se encontraba en situación de reposo médico, para el momento de su retiro; existía una causa de suspensión de la relación de trabajo, gozaba de inamovilidad y en consecuencia, no podía ser retirada, hasta que cesara el reposo…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, sostuvo que la Administración al emitir el acto de retiro violentó el derecho al debido proceso “…puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los trámites para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal y en otras ni siquiera existe el cargo de PROMOTORA CULTURAL I, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que, “Se declare la nulidad de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo de PROMOTORA CULTURAL I (…) Y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, para el momento de su retiro de la Alcaldía (…) o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le corresponden desde la fecha de retiro hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, indicó que “…en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la querella, solicitamos ordene el pago inmediato de la suma de CATORCE MILLONES TREINTA MIL STECIENTOS ONCHE (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.030.711,88 Bs.) monto que por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante, (…) Como quiera que la administración municipal no cumplió oportunamente con el pago del monto que se adeudaba a la querellante, (…) solicitamos se ordene el pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda; según la cual la administración municipal está obligada a cancelar el monto equivalente a un salario diario con los respectivos aumentos, desde el momento que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación del total de los créditos derivados de la relación laboral. Así también solicitamos ordene el pago de los intereses de mora que genere el monto que por concepto de pago de prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante, hasta la definitiva cancelación de la obligación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“La actora luego de indicar que desempeñaba el cargo de ‘Promotora Cultural I’ en el Organismo querellado, señala que fue removida y retirada de su cargo por aplicación de una reducción de personal. Al efecto alega:
Desviación de poder, lo cual sustenta con una extensa exposición argumentando que bajo la apariencia de actos normales, el Órgano Legislativo y el Ejecutivo se concertaron para lograr un fin indebido como lo es el retiro de la querellante, lo que se evidencia de la creación de cargos. (…) Para resolver al respecto observa el Tribunal que, la actora ofrece como prueba de la desviación de poder, copia del acta de la sesión de la Cámara Edilicia del Municipio Zamora, oficio remitido a la Dirección de Personal por la Secretaria de Cámara y listado de identificación de personas. Examinados dichos documentos constata el Tribunal que, esos nuevos ingresos tanto de funcionarios como de obreros, lo son en la Cámara Municipal y no en la Alcaldía del Municipio Zamora, de allí que no queda probada la desviación de poder, pues los funcionarios y obreros de la Cámara Municipal pertenecen a ese Legislativo Municipal y no al Ejecutivo o Alcaldía de ese Municipio, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante violación al debido proceso, habida cuenta -dice- que la Cámara Municipal aprobó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras y por el mismo motivo la decretó el Alcalde. Pero lo que se produjo en realidad fue una reducción de personal por reorganización administrativa, toda vez que se eliminaron 52 cargos retirándose igual número de personas, sin la debida autorización de la Cámara Municipal. (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que la eliminación de cargos puede darse en cualquier reducción de personal independientemente de la causal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, etc.), de allí que mal puede alegar la querellante con base en ese argumento que esa reorganización administrativa no fue aprobada por la Cámara Municipal, y así se decide.
Denuncia la actora que el Alcalde incurrió en usurpación de autoridad y de abuso de poder, cuando decidió eliminar el cargo que ella ostentaba, facultad ésta -dice- que no le está dada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la misma corresponde al Concejo Municipal, que así se desprende del artículo 4 de la Ordenanza de Reconducción de Presupuesto del año 2002, que la eliminación de cargos pertenece al mundo presupuestario. (…) Para resolver al respecto estima el Tribunal que es al Alcalde Municipal a quien le corresponde la administración del personal de la Alcaldía y por ende, bien puede con ocasión de una reducción de personal decidir que los cargos sean eliminados o bien queden vacantes, tal competencia le (sic) deriva del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga la gestión de la función pública al Alcalde, igual facultad le atribuye el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así pues que la previsión de la Ordenanza de Presupuesto sólo está referida al incremento del número de cargos que puedan dislocar el presupuesto, lo que originaría una modificación presupuestaría, que sí atañe a la Cámara Municipal, que es la competente para hacer los correctivos presupuestarios correspondientes, pero no, se insiste, cuando esa eliminación derive de una reducción de personal, pues en tal caso corresponde al ciudadano Alcalde la decisión, por tal razón no existe el abuso de poder ni la usurpación de autoridad, y así se decide.
Denuncia la abogada actora que el Alcalde del ente querellado le violó el derecho a la defensa a su representada al omitir notificarle: el momento, los motivos de derecho y los fundamentos legales que le sirvieron de base para eliminar el cargo, impidiéndole así recurrir esa decisión de eliminación del cargo. (…) Para decidir al respecto el tribunal estima en primer lugar que en el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia que generará la reducción de personal, por lo demás lo determinante a los efectos de demostrar la veracidad o no de las limitaciones financieras, no es que el cargo se elimine o que, éste permanezca vacante, pues la Administración puede optar por cualquiera de las dos (2) formas, lo que no puede hacerse por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) es proveer esos cargos en el mismo año fiscal, por lo que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la actora que el acto de remoción está inmotivado. Argumenta al efecto que en dicho acto se hace indicación solamente del ‘camino’ del procedimiento, sin mencionar los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ella ostentaba y por qué fue ella la seleccionada dentro del personal a remover, lo que viola los artículos 49-1 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Para resolver al respecto observa el Tribunal que, en el acto de remoción, se señalan las normas jurídicas que lo sustentan e igualmente se le indica a la actora que se le está aplicando una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras que afectan a todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando el cargo por ella desempeñado afectado por dicha medida. Amén de ello considera el Tribunal que, no existen razones distintas en una reducción de personal que no sea la causal que da origen a la misma, con ello se motiva el acto que en su fundamento se dicte, pues de estimarse debe señalarse a cada funcionario por qué el cargo suyo fue eliminado y no el de su compañero, comportaría una necesaria evaluación del desempeño del empleado en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder. Lo importante en este punto, por lo trascendente que es, es dejar sentado que la eliminación de un cargo y no de otro es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que justifique, ya que sólo ella es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad, por ende es la que conoce las necesidades del ente de que se trate, y la llamada a satisfacerlas. Por tal razón la inmotivación alegada resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la abogada actora ‘ilegalidad del acto de retiro’, pues su representada fue retirada mientras se encontraba de reposo médico, lo cual -afirma- era conocido por la Dirección de Personal de la Alcaldía, a pesar de que dicho reposo no pudo ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a causa de la deuda que tiene la Administración con ese Organismo, por lo que -dice- gozaba de inamovilidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 literal ‘b’ ejusdem. (…) Al respecto observa el Tribunal que al folio 75 del expediente cursa reposo expedido por el ‘Hospital General Guatire-Guarenas’ del cual se constata que fue beneficiada con un reposo médico por 19 días, contados a partir del 07 de noviembre de 2003 con vencimiento el 25 de noviembre de 2003 según consta a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante violación al debido proceso en el acto de retiro, argumentando para ello que no hubo diligencia para realizar las gestiones Reubicatorias, ya que la Oficina de Personal se limitó a oficiar a Dependencias de la Administración Pública, algunas de ellas en proceso de reducción de personal, por lo que mal podría haber en ellas la posibilidad de una reubicación. (…) En tal sentido observa el Tribunal que no es cierto que no hubo diligencias para realizar las gestiones Reubicatorias, pues en el expediente administrativo folios 67 al 72, consta que las mismas se hicieron, al igual que puede verificarse a los folios 76, 77 y 84, resultando las mismas infructuosas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción principal, y así se decide.
Pasa el Tribunal a examinar la acción subsidiaria y al efecto observa que la accionante reclama el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.030.711,88 Bs.) por concepto de prestaciones sociales, según una relación que hace al efecto. Para decidir al respecto el Tribunal estima que la actora no señala de donde deriva el derecho, cuáles son las sumas pagadas incompletas, ni las razones que la sustentan, por tanto se trata de una prestación genérica y como tal se niega, y así se decide.
Igualmente reclama la actora ‘…el pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo que ampara a los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda’, según la cual en los casos en que la Alcaldía no cancele en los 20 días hábiles siguientes al retiro de sus empleados las prestaciones sociales, deberá pagar el último sueldo básico por cada día de retardo. El Tribunal estima improcedente la petición de la actora, toda vez que por vía contractual no se puede establecer mecanismos que dejen en suspenso el retiro del funcionario, habida cuenta que el artículo 144 del Texto Constitucional, reserva tal materia a la Ley Nacional. Por lo demás la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales encuentra su previsión en el pago moratorio establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por tal razón se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta…” (Destacado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2006, el Abogado Rober Elías Cárdenas Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith Burgos Castillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “…obvió el (…) análisis de EL DECRETO; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar a (sic) la reducción de personal…”.
En tal sentido, señaló que “…Siendo el Alcalde la máxima autoridad en materia de personal, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció el procedimiento para seleccionar al personal que sería objeto de la reducción de personal; y de manera imperativa, exigió a la dirección de Recursos Humanos, presentara la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal; (…) es decir, la querellada no indicó por qué elimino el cargo que ostentaba la querellante y no otro, a fin de evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de la funcionaria de carrera, se viera afectada…”.
Sostuvo que, “…el juez de la recurrida, (…) consideró que el Alcalde no estaba en la obligación de señalar por qué fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante y no otro…”, para lo cual indicó, que “…sí debió motivarse la razón por la cual supuestamente se eliminó el cargo que ostentaba la querellante, como respeto mínimo a la garantía de la estabilidad que caracteriza los cargos de carrera administrativa (…) Estas pruebas ofrecidas, no impugnadas por la querellada, fueron absolutamente silenciadas por el juez de la recurrida. La falta de análisis de tales pruebas le impidió conocer la verdad acerca de la eliminación del cargo de la querellante, lo cual fue tomado en consideración para su remoción y retiro. De no haber sido obviado la Juez de la recurrida las pruebas trascritas (sic), hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que era falso que el cargo que ostentaba la querellante había sido eliminado…”.
Que, “…con fundamento a los hechos planteados y el derecho alegado y sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada nula la sentencia recurrida, por violación al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse acerca de todas las defensas opuestas, por contravención del artículo 12 ejusdem…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 180/2003, de fecha 20 de octubre de 2003 y del acto de retiro contenido en la Resolución N° 199/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, realizada por la ciudadana Judith Burgos Castillo quien desempeñaba el cargo de Promotora Cultural I, en la Dirección de Cultura del referido órgano.
Ello así, es preciso señalar que el primero de los actos va dirigido a la privación del ejercicio del cargo que desempeña el funcionario de carrera y el segundo, a la terminación definitiva de la relación del funcionario con la Administración Pública, con independencia de que se dicte previamente el acto de remoción.
Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2001-3194 de fecha 6 de diciembre de 2001 (caso: Amada Isabel Adrian vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció sobre la diferencia que existe entre ambas figuras, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos totalmente distintos, ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo desempeñado, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículo 53, ordinal 2° y artículo 54 eiusdem. Cabe resaltar igualmente que, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último de carrera desempeñado, lo que constituye el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los anteriores supuestos.
Por otra parte, el retiro implica la terminación de la relación de empleo público, pudiendo producirse prescindiendo de un acto de remoción previo, tal como lo disponen los supuestos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias dispuestas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, de lo cual se puede concluir que ambos actos, el de remoción y el de retiro, constituyen en todo caso dos actos diferentes que producen consecuencias distintas, que para ser dictados se basan en supuestos de hechos desiguales y que requieren de procedimientos administrativos particulares para su emanación.
De manera que, si bien hay casos en los que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, como lo es el caso en que previo al acto de retiro existe uno de remoción, también es cierto que ambos actos son distintos y por ende capaces de producir efectos distintos a su destinatario. Es así como en reiteradas oportunidades este órgano jurisdiccional ha admitido que la caducidad puede haber operado con respecto a la impugnación del acto de remoción mas no afectar al acto de retiro, ya que al ser dictados en momentos distintos, el cálculo para determinar la caducidad en ambos casos es diferente…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, los actos de remoción y retiro, -aún cuando estén vinculados desde una relación de precedencia como en el caso de autos-, producen consecuencias jurídicas distintas, por cuanto se fundamentan en normas que regulan un supuesto de hecho determinado, razón por la cual, en algunos casos el acto de remoción puede resultar válido, mientras que, el acto de retiro puede ser declarado nulo. Asimismo, con relación a la caducidad de la acción de nulidad, ésta podrá declararse con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos y notificados por actos independientes, el cómputo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, previo al pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, revisar -por ser de orden público- el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con relación a los actos administrativos impugnados (remoción y retiro), para lo cual se observa lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial podrá ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, o a partir de que el acto administrativo objeto del recurso es notificado al interesado.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso sub iudice, el acto de remoción fue dictado en fecha 20 de octubre de 2003 y notificado a la recurrente en fecha 27 de octubre de 2003, mediante comunicación N° DP1764/20/10/03 (folios 66 y 65 del expediente administrativo), y siendo que en fecha 16 de febrero de 2004, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 1 al 10 del expediente judicial), se evidencia que ha transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para incoar válidamente la pretensión de nulidad contra la remoción dictada, operando así la caducidad respecto de dicho acto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte REVOCA de oficio -por razones de orden público- la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 6 de julio de 2005 y, así se decide.
En virtud de la declaratoria de caducidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 180/2003 de fecha 20 de octubre de 2003, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo del recurso únicamente en lo relativo a la impugnación del acto de retiro contenido en la Resolución N° 199/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, que fuera notificado a la recurrente mediante comunicación N° DP 1877/28/11/2003, en esa misma fecha, siendo que resultó tempestivo el ejercicio del recurso contra esta actuación, por cuanto aún no se había consumado el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del recurso interpuesto, que la recurrente adujo la ilegalidad del acto de retiro, en virtud de que “…para el momento en el cual se dictó el Acto Administrativo de Retiro, se encontraba de reposo médico, lo cual era del conocimiento de la Dirección de Personal de la Alcaldía (…) reposo éste que no pudo ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dada la deuda que la Alcaldía tiene con dicho Instituto…”.
En ese sentido, esta Corte observa que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, constancia que le fuera otorgada a la recurrente, en el Hospital General Guarenas-Guatire, en fecha 7 de noviembre de 2003, de la cual se desprende que “…Se trata de paciente fem (sic) de 46 años C.I. 4.088.750 con esguince de tobillo iz (sic) y traumatismo con hematoma (…) que requiere reposo por (19) diez y nueve días a partir del día de hoy 07/11/03…”.
Ahora bien, se observa de los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente administrativo, comunicación N° DP 1877/28/11/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual se notificó a la ciudadana Judith Burgos Castillo, que por Resolución N° 199/2003 dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, en esa misma fecha, se resolvió retirarla del cargo que desempeñaba en la Dirección de Cultura de la referida Alcaldía, siendo que ya había expirado el período de incapacidad por reposo de diecinueve (19) días, otorgado en fecha 7 de noviembre de 2003, razón por la cual esta Corte desecha el alegato referido a la ilegalidad del acto de retiro y, así se decide.
De otra parte, esgrimió la parte recurrente que el acto de retiro que aquí se impugna, violentó el debido proceso, en virtud de que “…no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal y en otras ni siquiera existe el cargo de PROMOTORA CULTURAL I, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación de la querellante…”.
Se observa que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente administrativo, comunicación N° DP 1877/28/11/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Judith Burgos Castillo, que por Resolución N° 199/2003 dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, en esa misma fecha, se resolvió retirarla del cargo que desempeñaba en la Dirección de Cultura de la referida Alcaldía, la cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la delegación de firma contenida en el Literal c) del Artículo 1 de la Resolución N°. 086/2002, de fecha 26 de Septiembre del año 2002 y publicada en Gaceta Municipal N°. 116/2002, de esa misma fecha relativa a la Notificación de los Actos Administrativos de disponibilidad y retiro, de los funcionarios y funcionarias de carrera que sean aceptados por los procesos de reducción de personal. A los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la Resolución No. 199/2003, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante al cual se le retira del cargo que desempeñaba de Promotora Cultural I adscrito a la Dirección de Cultura de esta Alcaldía, resolución que ad litteram establece:
‘(…) CONSIDERANDO Que se realizaron todas las gestiones necesarias para la reubicación del (la) funcionario (a): BURGOS CASTILLO JUDITH, de Cédula de identidad N° V-4.088.750, con un cargo similar o de mayor jerarquía y remutación (sic), en algunas de las dependencias de la administración pública, tal como lo prevé el Decreto N° 006/2003, de fecha 25 de julio de 2003, publicada en Gaceta Municipal N° 064/2003, de fecha 28 de junio 2003, en su artículo 3 y parágrafo segundo del artículo 7, en relación con lo dispuesto en el aparte del primer parágrafo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal para los funcionarios públicos al servicios (sic) de la Alcaldía del municipio (sic) Zamora del estado Miranda; CONSIDERANDO; Que vencido como se encuentra el lapso del mes de disponibilidad, al cual hace referencia al cual hacer referencia (sic) el parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto N° 006/2003, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 064/2003, de fecha 28 de Julio de 2003, en concordancia con lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las gestiones Reubicatorias de Ley, resultando dichas gestiones infructuosas RESUELVE Artículo 1°.- Retirar del cargo de Promotora Cultural I, adscrito a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al (la) ciudadano (a): BURGOS CASTILLO JUDITH, de Cédula de Identidad N° V-4.088.750, que venia desempeñando al servicio de ésta Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Retiro con efectividad a partir de la presente fecha. Artículo 2°.- Incorporar al registro de elegibles, al (la) ciudadano (a): (…), para cargos cuyos requisitos reúna. Artículo 3°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 006/2003, de fecha 25 de Julio de 2003, publicado en gaceta (sic) Municipal N° 064/2003, de fecha 28 de julio de 2003, le serán cancelado en la forma más inmediata posible su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan a tales efectos la Dirección de Personal, queda encargada de esta disposición…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Así, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que rielan a los folios setenta y dos (72), setenta (70) y sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, oficios Nos. DP-1780/27/10/2003; DP-1779/27/10/2003 y DP-1781/27/10/2003, todos de fecha 27 de octubre de 2003, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente, en las cuales se solicitó información sobre cargos vacantes, a los fines de lograr la reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, que fuera realizada en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, entre los cuales se encontraba la ciudadana Judith Burgos Castillo. Asimismo, evidencia de los folios ochenta y cuatro (84), setenta y siete (77) y setenta y seis (76) del referido expediente, oficios Nos. 2047-2003; 3467 y 2273/03 de fechas 5 de diciembre de 2003, 31 de octubre de 2003 y 7 de noviembre de 2003, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, respectivamente, mediante los cuales se notificó que no disponían de cargos vacantes para la reubicación de los funcionarios en situación de disponibilidad en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.
En tal sentido, esta Corte considera que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda sí realizó las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de lograr la reubicación de la recurrente, evidenciando que las mismas fueron infructuosas en virtud de no haber disponibilidad de cargos vacantes en la Administración Pública Municipal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que no se cumplió el procedimiento relativo a las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
Por último, la parte recurrente solicitó subsidiariamente con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, le fuera cancelada la suma de catorce millones treinta mil setecientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.030.711,88), por concepto de prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido, manifestó que de existir alguna diferencia de las prestaciones sociales, la misma sería pagada oportunamente al recurrente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia constancia que le hayan sido canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana Judith Burgos Castillo, por lo que se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la norma constitucional, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio
En el caso sub iudice, visto que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, no manifestó oposición a la pretensión del pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, previa realización de una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
Asimismo, se ordena calcular y pagar el monto correspondiente a los intereses de mora que se han generado desde el egreso de la recurrente de la Administración Pública Municipal en fecha 28 de noviembre de 2003, hasta la notificación del presente fallo, lo cual se determinará de conformidad con la norma establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Burgos Castillo, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH BURGOS CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
3.1. INADMISIBLE la pretensión de nulidad contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 180/2003, de fecha 20 de octubre de 2003.
3.2. SIN LUGAR la pretensión de nulidad contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 199/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003.
3.3 PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de pago de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente, previa realización de una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000185
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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