JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000422

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CSCA-2007-3935, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.782, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.)
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra la sentencia Nº 2006-001043, dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la referida ciudadana, contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
En fecha 19 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de la parte actora y de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente.
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las resultas de la notificación debidamente realizada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las resultas de la notificación debidamente realizada a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández.
El 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las resultas de la notificación debidamente realizada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
El 26 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba; se ordenó la notificación de la parte actora y de los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Turismo y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.
El 03 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. Turismo).
El 06 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, consignó las resultas de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 29 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 30 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009, el Apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de “cesación de sus funciones”, de fecha 31 de diciembre de 2003, notificado en la misma fecha, dictado por el Instituto de Capacitación Turística, el cual fue suprimido y sus funcionarios pasaron a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.).
En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad.
El 10 de febrero de 2005, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
El 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -a quien correspondió conocer el asunto previa distribución- declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmó la decisión dictada el 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente, en virtud de la sentencia Nº 772, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión ejercida por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, de la sentencia Nº 2006-001043, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
En fecha 02 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de “cesación de sus funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, notificado en la misma fecha, dictado por el Instituto de Capacitación Turística, el cual fue suprimido y sus funcionarios pasaron a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representada ingresó a la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fecha 15 de octubre de 1990, desempeñando el cargo de Asistente Analista I.
Adujo, que desde el 29 de julio de 2003, la referida Asociación Civil inició un proceso de disolución aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Punto de Cuenta Nº 17-2003 de fecha 29 de julio de 2003.
Argumentó, que el Contrato Colectivo de la Asociación Civil estableció en su cláusula 73 que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicio en dichos entes, pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores de éste.
Sostuvo, que la Junta Liquidadora “…no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir a un funcionario…”.
Indicó, que “…una vez culminada las vacaciones colectivas, entonces de conformidad con la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles IMCE (sic), en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 2674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (I.N.C.E), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, la trabajadora debió ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Pero tal Institución hizo caso omiso tanto del contrato, como del decreto aquí citado, como también viola el decreto de Inamovilidad (sic) Laboral (sic)…”. (Negritas de la cita).
Afirmó, que el acto administrativo impugnado era nulo en virtud de haber sido suscrito por un funcionario incompetente, “…además que la trabajadora gozaba de inamovilidad, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública…”.
Resaltó, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto impugnado debió ser suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), previa aprobación del Comité Ejecutivo del referido Instituto.
Arguyó, que “…tal acto no establece los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada, pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). El acto administrativo in comento viola flagrantemente el contrato Colectivo (sic) de las Asociaciones Civiles INCE (sic), en su cláusula 73 y el Reglamento Vigente del INCE (sic), en sus disposiciones Transitorias (sic). Así las cosas, por los aludido (sic) defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada, la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales…”.
Alegó que el acto administrativo que recurre, carece de la debida motivación, aunado a que no establece los recursos, y tiempo para ejercerlos, así como la mención de los órganos ante cuales procede su impugnación.
Denunció, que el acto administrativo de cesación en sus funciones violó los artículos 49 ordinales 1º y 2º, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…así como los capítulos (sic) II y III, del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó que se procediera a reclasificar el cargo de su mandante en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), de acuerdo al Decreto Nº 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 y a reengancharla en su cargo de Asistente de Oficina u otro equivalente, y “…que convenga en pagarle a mi mandante los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03, (sic) hasta la oportunidad en que sea reincorporada. Que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de acuerdo a la convención (sic) Colectiva marco 2003-2005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E)…”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…El (sic) actor (sic) fue notificado (sic) del cese de sus funciones, el 31 de diciembre de 2003, así lo expresa en su escrito libelar (folio 03), mediante comunicación de esa misma fecha, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora bien, claramente se evidencia que para la fecha de interposición de la querella, esto es el 21 de diciembre de 2004, ya había operado la caducidad de la acción, pues el lapso de 3 meses que prevé el Articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del mismo se inicio (sic) el 01 de enero de 2004 y venció el 30 de abril de 2004, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de retiro, conforme (sic) lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en el acto administrativo sancionatorio deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deberá conocer del mismo; en tanto que el artículo 89 ordinal 8º indica que “…la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o Funcionaria (sic) publica (sic) investigado, del resultado indicándole en la misma notificación del acto Administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término de su presentación…”.
Expresó, que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones que no reúnan las menciones a que se contrae el artículo 73 eisudem, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno contra el administrado.
Resaltó, que el acto administrativo impugnado está firmado por una autoridad incompetente, por lo cual era nulo de pleno derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…así mismo el acto Administrativo (sic) in comento, no establece los recursos a interponer, el órgano Jurisdiccional (sic) donde hacerlo y el lapso de tiempo para interponerlo. En tanto que la jurisprudencia es pacífica al señalar lo siguiente. En el caso que el acto administrativo defectuoso una vez notificado al administrado, este haya realizado las gestiones ante el órgano jurisdiccional competente, entonces tal acto ha logrado el fin propuesto y se ha perfeccionado la notificación. Y por razonamiento en contrario, si se ha realizado la notificación del acto administrativo en violación de los artículos 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el administrado no ha ejercido oportunamente su derecho inviolable a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces tal notificación no produce efecto alguno en contra del Administrado, en fuerza de lo cual es improcedente decretar la Inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción…”.
Arguyó, que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al regular las notificaciones, dispone que en caso de notificación defectuosa procede la reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, ello por cuanto son afectados los intereses de la República.
-V-
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE SEGUNDA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“…No obstante lo anteriormente indicado, estima esta Corte que si bien fueron desechados los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y en aras de garantizar la conformidad a derecho de la decisión sometida a revisión, pasa esta Alzada a examinar el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Para ello se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
´…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.
La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso ´sólo podrá ser ejercido válidamente´ en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
´…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…´.
Ello así, resulta pertinente destacar que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la querella -21 de diciembre de 2004- ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de una revisión de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2004 el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, interpuso querella funcionarial contra el ´acto de cesación de funciones o retiro´ de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo (folio 6 y 7 y su vuelto).
Lo anterior se evidencia del escrito contentivo de la querella interpuesta, en el que el representante legal de la accionante indicó que:
´…según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo A.C., le (participó) a su representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Analista I, en la gerencia de Planificación y Presupuesto…´.
En consecuencia, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E., Turismo (folio 15), en el cual le informan a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández que cesó en el ejercicio de su cargo como asistente de analista I en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, adscrita a la mencionada Asociación Civil.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó y notificó el acto administrativo impugnado -31 de diciembre de 2003-, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia que operó la caducidad en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco la querella interpuesta por la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y, consecuencia, confirma dicho auto. Así se decide…”.
-VI-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 27 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 772, la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra la sentencia Nº 2006-001043, dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), en los términos siguientes:
“…Dicha solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por cuanto, a juicio de la solicitante, no debió declararse inadmisible el recurso, por la caducidad de la acción, cuando la notificación del acto impugnado, es defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, observa esta Sala que en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) se decidió un caso similar al de autos, en los siguientes términos:
´…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
…omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide…´.
Conforme a este criterio expuesto, los órganos jurisdiccionales, en atención al pricipio pro actione y el derecho al acceso a la justicia no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorables a la admisión de las pretensiones procesales.
De manera, que al evidenciarse que en el caso de autos se plantean los mismos supuestos que determinaron la decisión transcrita supra, toda vez que se constata del expediente (folio 27) que la notificación del acto impugnado no contiene los recursos que preceden contra el acto, ni los términos para ejercer dichos recursos, ni la indicación de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse, por lo cual no debió declararse inadmisible la querella con fundamento en la caducidad de la acción de la acción, esta Sala aplica el criterio establecido en el referido fallo para la resolución de la presente revisión constitucional y, en consecuencia, anula la sentencia que dictó el 25 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonia Lartiguez Hernández -hoy solicitante-, contra la decisión del 1º de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al considerar que había operado la caducidad de la acción. Así se decide…”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, con carácter previo, ésta Corte considera oportuno pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En fecha 27 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 772, la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra la sentencia Nº 2006-001043, dictada en fecha 26 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…En consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Con fundamento y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asume la COMPETENCIA para conocer de la presente causa en apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, procede ésta Corte a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa lo siguiente:
La pretensión de la parte recurrente, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), mediante el cual se le notificó a la actora que cesaría en sus funciones como Asistente de Analista I en la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) Turismo.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que había operado la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados desde la fecha en que el acto fue notificado, es decir, el 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha de la interposición del recurso, el 21 de diciembre de 2004.
En virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al fundamentar su apelación alegó que la notificación del acto administrativo impugnado era defectuosa y por tanto no surtía efecto alguno -de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- dado que el aludido acto no establecía los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos.
Para decidir, debe esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
Artículo 74: “…Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).
En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto, que consta en autos (folio quince (15) del expediente judicial) que la recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 31 de diciembre de 2003, y que interpuso el recurso en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio siete (7) vuelto del expediente judicial), lo que en principio llevaría a considerar que operó la caducidad, ya que había transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no lo es menos, que de la lectura del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración no cumplió con su deber ineludible de indicar los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos, ni los lapsos de los cuales disponía la interesada para tal fin, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando esta Corte defectuosa la aludida notificación y, por tanto sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem e igualmente conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 772, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2006-001043, dictada en fecha 25 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En efecto, en la sentencia de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) se decidió un caso similar al de autos, en los siguientes términos:
´…Ahora bien para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
…omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…´.
Conforme a este criterio expuesto, los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorables (sic) a la admisión de las pretensiones procesales…”.
De lo anterior se colige, que no puede operar -en el caso de autos- la caducidad de la acción, como erróneamente lo declaró el Juzgado a quo; pues tal y como se señaló anteriormente, la notificación a través de la cual se puso en conocimiento a la recurrente del acto impugnado, era defectuosa a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem, es decir: i) la indicación de los recursos que procedían contra el acto, ii) los lapsos para ejercerlos y iii) los órganos o tribunales antes los cuales debían interponerse.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, ésta Corte ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que proceda de manera inmediata a revisar las demás causales de inadmisibilidad, en virtud de que en el caso de autos han transcurrido casi cinco (5) años desde la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia; a fines de garantizar a la recurrente los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en pro del derecho de acceso a la justicia, del derecho a la tutela judicial y de los principios de celeridad procesal y pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar a las partes el principio a la doble instancia esta Corte ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que sustancie y decida el fondo de la presente causa. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo, a los fines que revise, sustancie y decida el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000422
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,