JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000743
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 384-05 de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.447.686, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte se reconstituye quedando integrada por los ciudadanos, Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, indicando que ratifica la solicitud de abocamiento y el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 9 de octubre de 2006.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y se libró boleta de notificación a la parte recurrente. Por auto de esta misma fecha, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó continuar en el estado de contestación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito solicitando se fije la oportunidad para celebrar el acto de informes orales, presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 29 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 9 de octubre de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fijó para el 5 de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dictó auto indicando que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió una nueva Junta Directiva, quedando integrada por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes, para el día 21 de enero de 2008.
En fecha 20 de enero de 2010, por la reincorporación del abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con la disposición quinta (5º) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa.
En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2004, el Abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Mujica, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi representado laboraba para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 16-05-1.991 desempeñándose en las labores de BOMBERO MUNICIPAL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en un horario de Turnos que abarcan las ocho (08) horas normales más las Guardias correspondiente por estos Turnos laborados o llamados Turnos Nocturnos, estos turnos vale la pena mencionar que también son laborados en Días de Semana, sábados y domingos, estipulando la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus Obreros en su Cláusula Nº 80…”.
Señaló, que el 1º de noviembre de 2001, su representado dejó de prestar sus servicios en la referida Alcaldía “…SEGÚN RENUNCIA, que lo hizo merecedor de los Beneficios Previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara”.
Indicó, que a partir del mes de junio de 1999, la Alcaldía del Municipio Iribarren dejó de cancelar lo correspondiente a los días feriados y bonos nocturnos, tal y como lo establece la Cláusula Nº 80 de la referida Convención Colectiva, así como tampoco canceló los beneficios de los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisó, que al no habérsele cancelado “…durante todo éste (sic) tiempo lo que le correspondía por la CLÁUSULA Nº 80 de la Convención Colectiva de Empleados, corresponde a la Alcaldía del Municipio Iribarren, aquí demandada, cancelarle a mi representado según el Salario Real diario de cada año laborado de Bolívares SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.843,00) para el año 1.999 (sic); DIEZ MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.607,00) para el año 2.000 (sic), y DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 10.614, 00) para el año 2.001 (sic), por lo que le corresponde lo siguiente: A.-CLÁUSULA Nº 80, correspondiente al Período Junio-Diciembre 1.999 (sic), (…). Todo por concepto de Cláusula Nº 80 en éste periodo totaliza la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (784.300,00 Bs.), (…). B.-DÍAS FERIADOS Período Junio-Diciembre 1.999 (sic) Artículo 154 DE LA L.O.T. (…) este período totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTO (sic) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (35.293,50 Bs) (…). C.-NOCHES TRABAJADAS Período Junio-Diciembre 1.999 (sic) ARTICULO (sic) 156 DE LA L.O.T (…) la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (1.686.513,00 Bs). E.- DÍAS FERIADOS Período Enero-Diciembre 2.000 (sic) Artículo 154 DE LA L.O.T (…) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (204.702,30 Bs.) (…). D.- CLÁUSULA Nº 80, correspondiente al Período Enero-Diciembre 2.000 (sic) (…) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (65.763,40 Bs) (…). F.-NOCHES TRABAJADAS Período Enero-Diciembre 2.000 (sic) ARTICULO 156 DE LA L.O.T (…) la cantidad de CUATROCIENTOS CARENTA (sic) Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (448.676,10 Bs) (…). G.- CLÁUSULA Nº 80, correspondiente al Período Enero-Noviembre 2.001 (sic), (…) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIESINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.119.777,00 Bs) (…). H.-DÍAS FERIADOS Período Enero-Noviembre 2.001 (sic) Artículo 154 DE LA L.O.T., (…) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (79.605,00 Bs) (…). I.- NOCHES TRABAJADAS Período Enero-Noviembre 2.001 (sic) ARTICULO (sic) 156 DE LA L.O.T., (…) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (362.998,80 Bs) (…). J.-INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) sumarian UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (sic) (1.857.274,77 Bs). (Negrillas propias del recurrente).
Por último, solicitó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, convenga a pagar a su representado la cantidad de cinco millones quinientos tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete (Bs. 5.503.767,37) “…valor éste en que estimo la demanda…”. Igualmente, solicitó que la Administración sea condenada en costos y costas; así como también solicito se realice la corrección monetaria pertinente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la parte recurrida en virtud de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de lo cual, este Sentenciador debe analizar la procedencia de tales defensas.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 31 de octubre de 2001 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004 (vuelta folio 7), de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un período de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual establece:
`…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … (Omissis)…A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo´.
En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra `NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO´ adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del salario, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:
`…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz, fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo:
`Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de la más autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.
El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres:
a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada.
La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes:
El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (Índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 1.N° 9).
b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.
c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido ya ese carácter:
«En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado,...y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-5-1961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).
d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).
e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).
f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo
y 105, 107,113 de su Reglamento).
g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados.
Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jornada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.
En ese orden de ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jornadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido.
De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.
Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario=trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado… (Omissis)…Según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (ord..11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas…´
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 25 de febrero de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 86 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 89 al 94, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2006, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de la Caducidad, por cuanto el recurrente “…cesó en su relación laboral en fecha 31 de Octubre de 2001, lo cual es un hecho no controvertido en la presente causa; ahora bien, no es sino en fecha 25 de Febrero de 2004 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de pasivos laborales derivadas del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SUDEMADI)”.
Indicó, que “…entre una fecha y otra transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa…”.
Igualmente, fundamentó su recurso de apelación en que la acción era inadmisible por efecto de Cosa Juzgada, por cuanto corre inserto en el expediente contrato de transacción suscrito entre el recurrente y la referida Alcaldía, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 19 de noviembre de 2001, “…mediante acto administrativo que le otorga los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo celebrado (…). En este sentido, solicitamos respetuosamente a esta Corte inadmita la reclamación contra el ente Municipal en cuestión, por cuanto en la presente causa EXISTE COSA JUZGADA QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL DE LA PRETENSION (sic) INCOADA”.
Consideró, que “Tal como lo exige el artículo 19º aparte 18º de la LOTSJ, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio - como ente político territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Agregó, que “En caso que esta Corte desestime los alegatos relativos a causales de inadmisibilidad, invoco la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el querellante: a) CESO en su relación laboral en fecha 31-10-2001 (…). b) El demandante recibió el pago correspondiente a los conceptos laborables con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 14-11-2001. c) Posteriormente intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) en fecha 25/01/2004. d) Es citado mi representante en día 21/06/2004, habiendo en consecuencia transcurrido desde la fecha del pago de los pasivos laborales objeto de transacción hasta la cita de mi representada casi 3 años lo que supera con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN…”.
Indicó, con respecto a la improcedencia de la pretensión que “…las labores que realizan este tipo de funcionarios (Bomberos Municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente territorial…”.
Explicó, que el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a los bomberos municipales, es el principio de continuidad, en virtud de que “…por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas no pueden ser interrumpidas, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza contar con tales funcionarios para atender en forma oportuna el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro, (…) lo que significa que el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.
Añadió, que “…las labores de un bombero municipal pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme al artículo 115 del reglamento de la LOT…”.
Estableció, en cuanto al propósito de la cláusula 80 que “…esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios público, especialmente administrativos, que conforma a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con lo cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana”.
Denunció que “…el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado; en otras palabras, la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resulta del silencio por parte del Juez de primera instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los funcionarios que se desempeñan como Bomberos…”.
Asimismo, denunció “… el vicio de inmotivación que afecta la validez de la sentencia apelada, de acuerdo con el artículo 243 del CPC, (…). En este sentido, el sentenciador de la recurrida no examina por qué razón considera que la transacción celebrada `no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo´, omitiendo toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes…”.
Por último, señaló que “…A) El sentenciador incurre en error de juzgamiento al integrar incorrectamente la premisa mayor del silogismo judicial con respecto a la norma aplicable en materia de prescripción de los derechos reclamados (…). Consideramos que la norma a aplicar en el `presente caso es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la prevista en el ordinal 11º del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto aquella es la norma de preferente aplicación por ser de carácter especial (priva en materia laboral), de posterior promulgación legislativa (en el año 1997) con respecto a la norma del Código Civil (promulgado en el año 82) y de mayor jerarquía (rango orgánico), todo en armonía con la reglas o principios jurídicos que orientan la solución de conflictos o antinomias normativas.(…) B) De igual manera, incurre el a-quo en error de juzgamiento por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SUDEMANI), ya que, de acuerdo a las razones expresadas en el acápite anterior, la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los Bomberos, toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicio público que se rige por el principio de continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula en cuestión al caso en concreto”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Mujica, y al efecto observa:
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cancelar al ciudadano José Alexander Mujica, la cantidad de cinco millones quinientos tres mil setecientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.503.767,37), hoy día, cinco mil quinientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.503,76), por concepto de jornadas extraordinarias y bono nocturno entre el período de Junio-Diciembre de 1999 hasta noviembre de 2001, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la referida Alcaldía, junto con la respectiva corrección monetaria y los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber reconocido la administración “… la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio 2003…”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Apoderado Judicial del Municipio Iribarren, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción, por considerar que entre la fecha en que finalizó la relación laboral el 31 de octubre de 2001, -según lo afirma la parte recurrente- y la fecha de interposición del recurso el 25 de febrero de 2004, ha transcurrido un lapso de “…dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, lo cual debe ser decidido por esta Corte con carácter previo al fondo del recurso de apelación, y al efecto se observa:
Considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.643, del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que dio lugar a ella, que para el caso de autos es la renuncia del recurrente al cargo que desempeñaba en la Alcaldía recurrida, en fecha 1º de noviembre de 2001, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que desde el 1º de noviembre de 2001 fecha en que presentó su renuncia el recurrente, tal y como lo señala el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar (Vid. Vuelto del folio 1 del expediente judicial), hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de febrero de 2004, tal y como consta de nota de recibo que riela al folio siete (7) del expediente judicial, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, y siendo la caducidad materia de orden público, pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera procedente REVOCAR la sentencia apelada, por cuanto la misma contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado. Por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, es decir la caducidad de la acción, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MUJICA, contra la mencionada Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MUJICA, al haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2005-000743
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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