JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001260

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1423-07, de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ LAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.430, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007 por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso del apelación interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó para el día 11 de febrero de 2008, la celebración del acto oral de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó reanudar la misma una vez una realizadas las notificaciones, y transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad legal para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró el acto oral de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Lamon Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 03 de Octubre del Año 2.006 (sic), mi representado recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.542.541,55), correspondientes al cheque de Gerencia Nº 00553075 del Ministerio de Finanzas en el Banco Central de Venezuela, por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Indicó que, “…debe considerarse que el día 03 de Octubre del año 2.006 (sic), sólo recibió del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales…”, por cuanto, a su decir, faltó incluir una serie de conceptos laborales que le correspondían legalmente.

Alegó que la fórmula de cálculo considerada por el Ministerio recurrido con respecto a la prestación de antigüedad “…conculca sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo…”, en virtud de que se tomó en cuenta el salario básico devengado, y no “…el salario integral multiplicado por el factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, que es evidente, que se le excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, del Bono de Fin de Año, lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados…”.

Sostuvo que, “…no se toma en cuenta las cuotas partes de los Bonos Vacacional y de Fin de Año, desde el inicio de su trabajo en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta Diciembre de 1.993 (sic), incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus Prestaciones Sociales…”, violentándose con ello “…lo estipulado en la Convención de Trabajo, la Ley Orgánica Vigente en esa época, en su Artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Agregó que, “…por ser un trabajador con más de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el cálculo es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta el capital y a los intereses acumulados…”.

Expuso que el Órgano recurrido “…no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01-10-2003, hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad…”

Solicitó que, “…se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, a cancelarle a mi representado (…), los conceptos reclamados por diferencia, y que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo con el índices (sic) del Banco Central de Venezuela, cuyo monto en (sic) por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN (sic) MILLON (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 21.256.732,91)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por último, solicitó que se ordene igualmente “…el pago de los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, (…) POR UN MONTO DE BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.775.012,48)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora alega que el organismo querellado ‘…En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen, por ser un trabajador con mas (sic) de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo (sic) es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la Hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta al capital y a los intereses acumulados.’ De igual manera alega la parte actora que ‘…Para demostrar los intereses que generó a la fecha de pago las prestaciones acumuladas se elaboraron los Cuadros anteriores, donde muestras las prestaciones sociales pendientes por cancelar con sus respectivos intereses y moratorios.’.
Ante tal circunstancia, debe resaltarse que la parte querellante fundamenta su escrito libelar en supuestos ‘Cuadros’, y ‘hoja de Liquidación’ que no constan en el expediente. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión de las actas, y en especial de sus anexos, se constata que la parte querellante no consigna documento probatorio alguno sobre los cuales el Tribunal pueda constatar y revisar los cálculos realizados por el Ministerio querellado con el objeto de determinar si ciertamente existe diferencia de prestaciones sociales a su favor, por lo tanto, al no poderse constatar de que exista una Diferencia de Prestaciones sociales a favor del ciudadano José Ali (sic) Lamon Silva, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º,4º y 5º del referido artículo…”.

Indicó que “...en el fallo se observa claramente que el a-quo (sic) sólo especifica los Alegatos de la Querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento primordialmente como es el pago demorado de las prestaciones sociales, siendo evidente, que el Tribunal Superior (…), consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley Procesal…”.

Agregó que, “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensión (sic), sin tomar en cuenta las defensas alegadas, en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo se pronuncia negando el pago de las diferencias de prestaciones sociales y no acuerda el pago legal de los intereses de mora como derecho legal y constitucional…”.

Finalmente, solicitó que en virtud de lo anterior se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, “…se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a cancelar (…) los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales…”, conjuntamente con el “…pago de los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por cuanto “…de la revisión de las actas, y en especial de sus anexos, se constata que la parte querellante no consigna documento probatorio alguno sobre los cuales el Tribunal pueda constatar y revisar los cálculos realizados por el Ministerio querellado con el objeto de determinar si ciertamente existe diferencia de prestaciones sociales a su favor…”.

La parte actora alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que el sentenciador de primera instancia había incurrido en el vicio de incongruencia al no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció con relación a los intereses debidos por el órgano recurrido por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

La norma citada contiene el principio de exhaustividad de la sentencia conforme al cual el juez debe decidir con base en lo alegado y probado por las partes, sin suplir argumentos o excepciones de ellas, por cuanto viciaría la sentencia de incongruencia.

Así, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En efecto, tal como ha sido señalado de forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, el vicio procesal de incongruencia puede configurarse a partir de tres supuestos, a saber: a) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones o defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita); y c) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas por las partes (incongruencia mixta o extra petita), (Vid. Sentencia Nº 776 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2008, Caso: CNCP Services Venezuela LTD, S.A.)

Ahora bien, se desprende del texto de la decisión apelada, que el Juez A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la parte actora respecto al pago de los intereses moratorios derivados del supuesto retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, incurriendo con ello, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el vicio procesal de incongruencia negativa, por cuanto omitió dentro de la motivación del fallo el análisis respectivo a dichos intereses.

En virtud de lo anterior, vista la falta de cumplimiento del requisito de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007. Así se decide.

Así las cosas, resulta procedente para esta Corte entrar a conocer del fondo del presente recurso, y a tal efecto observa:

Como punto previo, considera necesario esta Corte señalar que el expediente administrativo fue consignado en autos en fecha 21 de mayo de 2007, esto es, luego de haberse dictado la sentencia de primera instancia en fecha 27 de abril de 2007, sin embargo, estima esta Corte que dicho expediente debe ser valorado en esta oportunidad por cuanto del mismo se evidencian planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano efectuadas con ocasión de su egreso de la Administración en virtud del beneficio de jubilación acordado a su favor.

Ello así, considera esta Corte que en virtud de que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y visto que el mismo constituye una prueba de fundamental importancia para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos controvertidos, debe este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, valorar las planillas de cálculos de prestaciones sociales que constan en las respectivas actas, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que la parte actora solicitó el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de dichas acreencias, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 03 de octubre de 2006.

De otra parte, mediante escrito de contestación al presente recurso presentado en fecha 12 de marzo de 2007, por la Abogada Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fue opuesta la falta de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa el criterio que en forma reiterada ha establecido ésta Corte con relación a la inaplicabilidad del agotamiento del antejuicio administrativo para tramitar el procedimiento contencioso funcionarial. Así, esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales), señaló lo siguiente:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende que ésta debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento, previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la República.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, desestima la defensa de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Denunció la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el cálculo de la prestación de antigüedad se había realizado tomando en consideración el salario básico, sin incluir la alícuota correspondiente a la bonificación de fin año y la bonificación por vacaciones, “…lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados…”.

Al respecto, resulta menester señalar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)”(Destacado de esta Corte).

Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley eiusdem, establece lo que debe entenderse como salario normal en los términos siguientes:

“Artículo 133.- (…) Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la esta Ley considere que no tienen carácter salarial…” (Destacado de esta Corte).

De las disposiciones parcialmente transcritas, se evidencia que en virtud del cambio de régimen laboral previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, se estableció que el cálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha de 19 de junio de 1997, se hiciera conforme a la remuneración regular y permanente devengada durante el mes anterior de la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, al mes de mayo del año 1997.

Así las cosas, observa esta Corte de las hojas de cálculos de prestación de antigüedad que rielan al folio siete (7) y siguientes del expediente administrativo, que la indemnización de antigüedad correspondiente al período del 1º de noviembre de 1976 al 18 de junio de 1997, fue calculada con base en el salario normal devengado para el mes de mayo del año 1997, tal como fue dispuesto por el artículo 666 de la Ley ut supra citada; no correspondiendo la inclusión del bono de fin de año y el bono vacacional, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de la parte actora en lo que respecta al error de cálculo de la antigüedad del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la supuesta diferencia en el cálculo de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido del 19 de junio de 1997 al 1º de octubre de 2003, resulta pertinente para esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior, se desprende que la prestación de antigüedad es un derecho que nace a favor del trabajador a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido mediante el pago de cinco (5) días de salario.

En ese sentido, el concepto de salario integral, ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia Nº 0147 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tirso Manuel Díaz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), como aquel que está conformado por el salario normal devengado con la incidencia de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios. En efecto, la decisión señalada estableció lo siguiente:

“…advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, observa este Juzgador que riela al folio veinticuatro (24) y siguientes del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, hoy día Ministro del Poder Popular para la Educación, que otorgó benefició de jubilación al ciudadano José Alí Lamon Silva, de la cual se evidencia que el monto correspondiente al salario normal devengado de forma quincenal por el funcionario, se encontraba estipulado en la cantidad de doscientos siete mil doscientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 207.277,19); monto salarial que asciende mensualmente a la cantidad de cuatrocientos catorce mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 414.554,38).

Asimismo, riela al folio catorce (14) y siguientes del expediente administrativo, hojas de cálculos de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 1º de octubre de 2003, de las cuales se evidencia que el Ministerio recurrido efectuó tales cálculos de forma errónea, al tomar en consideración el monto del salario normal devengado por la parte actora, y no el monto correspondiente al salario integral, contraviniendo así lo establecido en el artículo 108 de la Ley ut supra.

En virtud de ello, esta Corte estima procedente el reclamo efectuado por el funcionario y ordena el pago de la diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al referido período conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De otra parte, con relación a la supuesta diferencia en el pago de las prestación de antigüedad derivada de la aplicación del nuevo régimen en virtud de haber mantenido una relación laboral superior a los seis (6) meses, luego de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observa esta Corte que el artículo 665 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 665.- Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.”

Conforme al artículo ut supra citado, los trabajadores que hubiesen acumulado una antigüedad superior a seis (6) meses para el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, la cual se calculará con base al salario integral devengado durante el mes respectivo.

Ello así, aprecia esta Corte de las planillas de cálculos que rielan al folio catorce (14) y siguientes del expediente administrativo, en el renglón de “días abonados” que el Ministerio recurrido procedió a calcular la prestación de antigüedad referida el primer año de entrada en vigencia de la Ley, equivalente a sesenta (60) días de salario. En virtud de lo anterior, por cuanto no se evidencia que exista una disconformidad en la cantidad de días abonados por este concepto, y el contenido de la norma legal que establece el beneficio, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato expuesto por la parte actora en cuanto a la diferencia reclamada. Así se decide.

Alegó la parte actora que el Ministerio recurrido no cumplió con el pago de los intereses adicionales generados por el retardo en la cancelación del monto correspondiente al antiguo régimen (indemnización de antigüedad), tal como lo establece el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa este Juzgador que riela al folio doce (12) y siguientes del expediente administrativo, planilla denominada “cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales”, en la cual se evidencia que el órgano recurrido incluyó en el cálculo del monto total correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano José Alí Lamon Silva, los intereses adicionales a los cuales hace mención el artículo señalado.

Igualmente, se desprende de la copia certificada de la planilla de finiquito que cursa al folio seis (6) del referido expediente, que el monto correspondiente a dicho concepto fue correctamente incluido en la planilla de pago, razón por la cual resulta imperioso para esta Corte desestimar la solicitud realizada por la parte actora en el presente recurso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aprecia esta Corte que, tal como se desprende de la copia certificada de la referida planilla de finiquito que riela al folio seis (6) del expediente administrativo, el ciudadano José Alí Lamon Silva egresó del órgano recurrido en fecha 1º de octubre de 2003, en virtud del beneficio de jubilación acordado a su favor mediante Resolución Nº 03-13-01 dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, hoy día, Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo que el 3 de octubre de 2006, como fue alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y que no fue rechazada por la representación judicial del órgano recurrido, recibió efectivamente el pago de las prestaciones sociales adeudadas a través de Cheque Nº 00553075 de fecha 8 de septiembre de 2006, emanado del entonces Ministerio de Finanzas, por la cantidad de cuarenta millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 40.542.541,55).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, observa esta Corte de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

De modo que, en atención a la norma constitucional citada ut supra, y visto el retardo en el cual incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de octubre 2003, fecha en que se produjo el egreso de la parte actora del Ministerio recurrido, hasta el 3 de octubre de 2006, en virtud que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.

Asimismo, ordena esta Corte el pago de los intereses moratorios causados sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad acordada en la motiva del presente fallo, desde el 1º de octubre de 2003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, previa determinación mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales, se observa que la República alegó en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que la misma debía ser la reportada conforme a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en aplicación del artículo 87 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día, artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que tal como ha sido sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia, la tasa de interés establecida en el artículo 87 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, no resulta aplicable, pues se refiere al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República con motivo de demandas patrimoniales, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo de los respectivos intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, esta Corte mantiene el criterio de que las obligaciones originadas por relaciones de empleo público, como la de autos, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Lamon Silva, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y en consecuencia, ORDENA al referido órgano efectuar el pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad referida al periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 1º de octubre de 2003, así como con el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y los intereses moratorios causados sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad acordada en la motiva del presente fallo, desde el 1º de octubre de 2003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, previa realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ LAMON SILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:

4.1. ORDENA el pago de la diferencias de prestación de antigüedad respecto al período comprendido del 16 de junio de 1997 al 1º de octubre de 2003, cuyo monto se determinara mediante la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.2. ORDENA el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en la pago de la prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2006, previa realización de experticia complementaria del presente fallo.

4.3. ORDENA el pago de los intereses moratorios causados sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad acordada en la motiva del presente fallo, desde el 1º de octubre de 2003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001260
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.