JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000272
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 176-09 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO TINEO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.217, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 31 de marzo de 2009; 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte libró los respectivos oficios de notificación.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano César Antonio Tineo Toledo.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, la notificación de las partes y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Antonio Tineo Toledo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue reformado en fecha 5 de agosto de 2008, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “…demando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de intereses de mora, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.149,58), intereses éstos generados, por el monto de las prestaciones sociales canceladas por el Despacho de Salud, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.499.311,00 CAPITAL). El referido capital produjo intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BsF. 40.781,00, de los cuales la Administración, canceló la cantidad de BsF. 25.632,00, el dos (02) de junio de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que su representado “…fue jubilado el 31-12-1999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales cinco (01) (sic) de marzo de 2005, generándose intereses de mora, por la cantidad de (Bs. 40.781,62), cancelándole la Administración la cantidad de BsF. 25.632,04 en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor del recurrente de BsF. 15.149,58, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha de pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…”.
Fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 89 eiusdem.
Solicitó que “…esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2008, los Abogados Víctor Cortez, Nelson Rodríguez y Gustavo Miguel Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 23.978, 9.594 y 66.085, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la República, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, indicaron que “…la lectura del libelo revela que el actor solo (sic) se limita a señalar que por el retardo en el pago de sus prestaciones, se generó una suma de dinero por intereses moratorios, de los cuales la Administración canceló determinada cantidad de dinero que, en su decir, resultó insuficiente, por lo que quedó un remanente a su favor por tal concepto. Sin embargo, no existe la más mínima explicación sobre el error en que incurrió nuestra mandante en el cálculo efectuado, o si la fórmula utilizada por el Ministerio fue errada, ni elementos pertinentes que permitan conocer la pretensión y su sustento, de lo que resulta lo infundado de la reclamación y por vía de consecuencia, en la improcedencia de la misma y así solicitamos lo decida el Tribunal…”.
Señalaron que “…A todo evento negamos, rechazamos y contradecimos la querella interpuesta contra nuestra representada, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el Derecho en que se pretende fundamentarla, salvo lo que en este escrito se reconoce como cierto…”.
Que, “Es cierto que CÉSAR ANTONIO TINEO, fue jubilado el día 31 de diciembre de 1999 y también es cierto que nuestra mandante le canceló sus prestaciones sociales el día 01 de marzo de 2005. Igualmente es cierto, que la Administración le canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.632,05) en fecha 24 de marzo de 2008, cheque que fue retirado por el querellante en fecha 28 de mayo de 2008, por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante adeude al actor la cantidad de (…) (Bs. 15.149,58), ni ninguna otra suma, por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios, ni los pretendidos intereses que, en su decir, se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia…” (Destacado del original).
Alegaron que, “Para el supuesto negado que se determinara que existe alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos reclamados, a todo evento oponemos la caducidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula la relación de empleo entre CÉSAR ANTONIO TINEO y nuestra patrocinada. (…) Ello así, el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del actor, que se produjo el día 01 de marzo de 2005, lo que significa, en aplicación de la norma señalada, que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 01 de junio de 2005. Dado que la presente querella fue presentada el día 28 de julio de 2008, como está acreditado en autos, es de concluir que operó la caducidad, lo que apunta a determinar la INADMISIBILIDAD y así solicitamos lo declare el Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Es de señalar que si bien nuestra mandante le canceló al actor determinada cantidad en (sic) concepto de intereses moratorios por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, ello resulta irrelevante a los efectos de enervar la caducidad alegada, por cuanto es un término que transcurre fatalmente (…). De otra parte, en el supuesto negado que algún intérprete considerara que el hecho que dio inicio al término previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo constituyó el pago de los intereses moratorios efectuado por nuestra representada al actor, igualmente operó la caducidad del recurso por cuanto, como está acreditado a los autos, el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de marzo de 2008, fecha de emisión del cheque librado al efecto, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el 24 de junio de 2008. Y dado que, como se dijo antes, el recurso fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, operó la caducidad del recurso…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Los sustitutos de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumentan al efecto que, el querellante fue jubilado el 31 de diciembre de 1999 y la Administración le canceló las prestaciones sociales el 01 de marzo de 2005, siendo ello así, el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago de las prestaciones sociales (01-03-05), lo que significa que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer la presente querella, el cual venció el 01 de junio de 2005, y dado que la misma fue presentada el 28 de julio de 2008, es de concluir que operó la caducidad de la acción. Que, en el supuesto negado que se considerara que el hecho que dio inicio al término previsto en el artículo 94 ejusdem lo constituyó el pago de los intereses de mora, igualmente operó la caducidad, por cuanto tal como está acreditado a los autos, el monto de los intereses de mora estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de marzo de 2008, fecha de emisión del cheque librado, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso venció el 24 de junio de 2008, y dado que la querella fue interpuesta el 28 de julio de 2008, operó la caducidad de la misma. En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción, fue el pago de los intereses moratorios producto del retardo en que incurrió la Administración en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho el querellante, en ese orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo sólo podrá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que se produjo la notificación del acto, y visto que el pago ocurrió en fecha 02 de junio de 2008, tal como consta al folio once (11) del expediente judicial, este Tribunal concluye que si la querella se interpuso el 28 de julio de 2008, ello se hizo en el tiempo hábil de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide.
En cuanto al punto previo narrado por los representantes judiciales del ente querellado, relativo a que la querella no estaba especificada con la claridad y alcance que ordena el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual trae consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ente accionado, ya que no se señala la mas mínima explicación sobre el error en que incurrió la querellada en los cálculos realizados al momento de establecer el quantum de los intereses. Este Tribunal observa que, si bien es cierto, el escrito libelar podría considerarse escueto, el objeto de la pretensión si está claro, ya que se deduce que lo reclamado por el querellante es la diferencia de los intereses moratorios a que tiene derecho por la mora en que el querellado incurrió en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho de forma inmediata una vez extinguida la relación funcionarial que lo unía con el Ministerio recurrido, por consiguiente resulta infundada la denuncia realizada, mas (sic) aún cuando el representante legal del querellante consignó como anexo a la querella un cuadro demostrativo en el cual fundamentó el monto a que tiene derecho (según su criterio) su representado, del cual se deduce que el monto por concepto de intereses es de cuarenta mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs.F. 40.781,00), y al restarle lo cancelado por la Administración, esto es, veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), se le adeuda la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58), que es la cantidad requerida en el petitorio, de manera pues, que este Tribunal considera que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…)
El actor pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes (sic) pagarle la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58) por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago hasta la cancelación de la diferencia reclamada. Argumenta al efecto que fue jubilado el 31 de diciembre de 1999. Que con tal condición recibió el 10 de marzo de 2005 el cheque por la suma de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) por concepto de pago de las prestaciones sociales, tal como se refleja de la copia del cheque que corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial. Que dicho monto produjo intereses de mora por la cantidad de cuarenta mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs.F. 40.781,00), de los cuales la Administración sólo le canceló la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), quedando un remanente a su favor de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58). Por su parte los abogados de la República niegan que el Ministerio querellado le adeude la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58) ni ninguna otra suma por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios, ni los pretendidos intereses de mora que se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta diferencia. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad tanto la fecha del pago de las prestaciones sociales como la fecha del pago de los intereses moratorios, lo cual es suficiente para calcular la diferencia de intereses moratorios que reclama. Existe además prueba a los autos que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) (folio 24 del expediente judicial) y la Administración sólo tomó como base para el cálculo de dichos intereses la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.067.764,67), sin explicar porqué tomó en cuenta dicha suma y no la cantidad recibida de (Bs. 36.494.311,01), tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial. Aunado a ello, consta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cinco (105) del expediente judicial, experticia promovida por la parte actora donde se evidencia que al querellante se le debe una diferencia de intereses moratorios, de manera que sí existe la diferencia reclamada por el actor, lo cual genera a favor del mismo el pago de la diferencia de los intereses moratorios reclamada, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele la diferencia de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 01 de marzo de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) (folio 24), monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de la diferencia de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), la cual ya fue cancelada al querellante por dicho concepto, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago que solicita el actor de ‘los intereses que éste monto siga generando, hasta el momento del pago…’, por estimar que al incumplirse el pago de intereses de mora lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 eiusdem.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional que ostenta la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de intereses moratorios contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a desechar las defensas de caducidad e insuficiencia de determinación de la pretensión, aducidas por la representación judicial del órgano recurrido, y en consecuencia, ordenó el pago de la diferencia de los intereses de mora causados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1º de marzo de 2005, deducida la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 25.632,00), que fue cancelada al ciudadano César Antonio Tineo Toledo en fecha 2 de junio de 2008 por dicho concepto.
Con relación a la defensa opuesta por la representación judicial del órgano recurrido al momento de dar contestación al recurso interpuesto relativa a la caducidad de la acción y desechada por el A quo en el fallo apelado, aprecia esta Alzada que el Ministerio del Poder Popular para la Salud sostuvo que el derecho al reclamo de intereses de mora se originó en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales que se efectuó el 1º de marzo de 2005, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 28 de julio de 2008, había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo, indicó que en el supuesto negado “…que algún intérprete considerara que el hecho que dio inicio al término (…) lo constituyó el pago de los intereses moratorios efectuados por nuestra representada al actor, igualmente operó la caducidad del recurso…”, por cuanto el cheque por concepto de pago de los intereses de mora por la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 25.632,05), fue emitido en fecha 24 de marzo de 2008.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, voucher de pago en el cual consta sello húmedo de la Dirección de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos del órgano recurrido, firmado por el actor en fecha 2 de junio de 2008, en señal de haber recibido la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 25.632,05), por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales.
De modo que, a los efectos de determinar la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar que el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, fue el pago de los intereses de mora efectuado en fecha 2 de junio de 2008, por cuya inconformidad el actor acudió a la vía judicial, siendo a partir de esa fecha que comenzó a discurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de la Corte).
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Como ha quedado expuesto, el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, se encuentra configurado por el pago de los intereses de mora, el 2 de junio de 2008, fecha en la cual el actor recibió el cheque Nº 37143446 emitido por el órgano recurrido, y desde cuándo debe computarse el señalado lapso de caducidad, razón por la cual esta Corte considera que lo expuesto por el Juzgado de instancia respecto a la tempestividad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la defensa expuesta por el órgano recurrido relativa a la indeterminación de la pretensión esgrimida por el actor, esta Alzada luego de una lectura del escrito libelar considera que si bien dicho escrito resulta escueto en su formulación, la pretensión se encuentra claramente delimitada, esto es, el pago de la diferencia de intereses de mora por la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 15.149,58), para lo cual el actor anexó planilla de cálculo de intereses moratorios, en virtud de lo cual esta Corte estima que lo expuesto por el Juzgado de instancia resulta conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, el Juzgado A quo declaró la procedencia del pago por concepto de diferencia de intereses de mora, por cuanto evidenció un error en la base de cálculo efectuada por el órgano recurrido en la planilla de cálculo de dichos intereses que riela del folio dieciséis (16) al diecisiete (17).
Al respecto, resulta preciso destacar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, planilla denominada “INTERESES DE MORA” de donde se desprenden las operaciones aritméticas realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines del cálculo de dicho concepto previsto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo en la satisfacción de la acreencia contraída con el actor por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, de la referida planilla se evidencia que en el renglón “Capital del MPL, MPA y MIPA”, se indica la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.067.764,67), lo que equivale hoy día a la cantidad de veintiún mil sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 21.067,76), lo que constituye la base de cálculo a los efectos de determinar los intereses moratorios; sin embargo, riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia simple de cheque Nº 00515776 emitido por el órgano recurrido, así como voucher de pago por la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.494,31), que constituye el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo cual la base de cálculo a los efectos de los intereses moratorios debió ser ésta cantidad y no la primera, por lo que procedía ordenar el cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, tal como se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio veintiuno (21) del expediente, hasta el 1º de marzo de 2005, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte actora por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo ordenado por el A quo, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, advirtiendo que se deberá realizar con base en el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, deducida la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 25.632,05), por concepto de abono de intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO TINEO TOLEDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000272
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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