JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000281
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 25-09 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.548.829, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
El 1º de abril de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 07 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, venciéndose el mencionado lapso en fecha 14 del mismo mes y año, sin que se diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 18 de mayo de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.
En fecha 26 de mayo de 2009; transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese presentado prueba alguna y encontrándose este Órgano Jurisdiccional en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, la Abogada Libia Briceño de Zambrano actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de junio de 2006, la ciudadana Edelmira del Carmen Cardozo, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 04 de enero de 1993, ingresó al Municipio Girardot del estado Aragua, desempeñando el cargo de “Secretaria Ejecutiva I”, siendo que posteriormente fue ascendida al cargo de “…Secretaria Ejecutiva III…”, y que “…como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, tal como consta de CERTIFICADO (…), expedido en fecha 23 de julio de 1999…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que en fecha 26 de febrero de 2006, fue publicado en el Diario “El Aragueño”, el acto administrativo de “…remoción fundamentada en el Acuerdo 676 de fecha 31-12-05 en el que se señaló: `(…) Artículo Segundo: Aprobar que la funcionaria EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, (…) goce de UN (01) mes de Disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación, y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria antes identificada, será Retirado (sic) del Consejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad a la ley (sic) Estatuto de la función (sic) Pública, en su artículo 78, incorporado al registro de elegibles del Concejo Municipal del Municipio Girardot…”.
Que, “…Igualmente el día 6 de mayo de 2006 fue publicada en el Diario `El Aragueño´ mi retiro fundamentado en el Acuerdo 096/06 de fecha 3-05-06 que señalaba: `(…) Artículo Primero: Aprobar el Retiro (sic) del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del funcionario de la conformidad (sic) al artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la funcionaria EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.548.829, venezolana, de 55 años de edad que se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril de 2006 y ser incorporado al registro de legibles (sic) del Concejo Municipal del (sic) Girardot…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que conforme al ordinal 4, del artículo 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992 en Gaceta Municipal Nº 121 Extraordinario, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…la administración municipal omitió trámites esenciales para la procedencia de mi retiro…”.
Que, “…la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambio en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del `informe técnico´…”.
Expuso, “…que como se puede observar del propio texto del acto que se impugna, en el considerando tercero se establece lo siguiente: `Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del (sic) 2005 (…) autoriza al ciudadano concejal (sic) Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradota (sic) con objeto de elaborar informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal (…)´; siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar mi remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en mi expediente…”.
Sostuvo, que “…en la `supuesta sesión´ del Concejo Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005, no hubo convocatoria previa a los concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005, y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua…”.
Aseveró, que el acto que se impugna se fundamenta en una presunta evaluación practicada, de la cual el órgano legislativo municipal evidenció que carece del perfil requerido para optar a la permanencia del cargo, “…siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno, requisito indispensable para la validez del mismo conforme al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (sic)…”.
Denunció, “…el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de (sic) defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo (sic) Primero (sic) se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro, lo cual me imposibilita hacer una adecuada defensa…”.
Finalmente solicitó, que “…I.- Se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua Nº 676 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 4.705 Extraordinario y del Acuerdo Nº 094/06 del 03-05-06. II.- Se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua o a otro de similar o igual categoría. III.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22 de abril de 2006, fecha en que la administración municipal ilegalmente consideró que se hacía efectivo mi retiro, hasta le fecha en que se me reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiese correspondido, de no haber sido removida de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el Nº 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta (sic) copia Simple de Acta Nº 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le dá (sic) su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señala; asimismo consta en los Antecedentes administrativos traídos, copia certificada del Acta Nº 103, levantada al efecto en la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, siendo las 3:00, y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistente que confirmaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y Debates, ya que solos los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta Nº 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todos sus efectos legales. Así se decide.
Ahora bien se pasa a precisar a los fines de la decisión de fondo, por lo que se advierte: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación se señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al (sic) instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, enmendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República porque (sic) Bolivariana de Venezuela se señala: `…que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…´, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del (sic) Funcionario (sic) Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado (sic) Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Secretaria Ejecutiva III, ejercido por la Ciudadana: Edelmira Del Carmen Cardozo (Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2005), tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos; aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Remoción y Retiro contenidos en el Acuerdo N° 676, de fecha 31 de Diciembre (sic) de 2005 y Acuerdo Nº 094/06 de fecha: 3 de Mayo (sic) de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides (sic). Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de abril de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edelmira del Carmen Cardozo, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…por cuanto no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica de nula la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas…”, alegando con ello que en la decisión apelada no hubo pronunciamiento alguno sobre la falta de opinión y aprobación del Informe Técnico por el Consejo Local de Planificación.
Denunció, que se violó el derecho a la defensa de su representada, quien no pudo conocer cuál fue la causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuatro (4) causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos diferentes; y “…no se señaló por cual causal se le estaba retirando de la administración (sic) pública (sic) sino en forma global `(…) cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa…”.
Que, el Concejo Municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de su representada, y que “…de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar; los cuales por mandato legal (…) deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo…”.
Señaló, que la sentencia apelada determinó que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua convocó a los Concejales a una sesión con 24 horas de antelación que se llevaría a cabo el 31 de diciembre de 2007 y estableciendo igualmente que “…si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma no es menos cierto que dicho requisito o defecto fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que formaron el quórum reglamentario, el punto a tratar…”.
Adujo, que “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 termino (sic) a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua). Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
En el caso sub examine, la controversia se centra en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro contenidos en el acuerdo Nº 676 de fecha 31 de diciembre de 2005, notificado mediante la publicación en el diario “El Aragüeño” en fecha 26 de febrero de 2006, “…que se hizo efectiva a partir del día 17 de marzo de 2006…”; y en el acuerdo Nº 094/06 de fecha 03 de mayo de 2006, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de haber determinado que se había cumplido el procedimiento previo para dictar el acto administrativo de retiro, puesto que ello implicaba la realización de las gestiones para la reubicación de la funcionaria, las cuales resultaron infructuosas según consta en autos a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo.
Al respecto, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente alegó ante esta Alzada, que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, “…por cuanto no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica de nula la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas…”, señalando con ello que en la decisión apelada no hubo pronunciamiento alguno sobre la falta de opinión y aprobación del Informe Técnico por el Consejo Local de Planificación. Igualmente denunció, que la sentencia apelada violó el derecho a la defensa de su representada, quien no pudo conocer cuál fue la causal que sirvió de fundamento para su retiro. Denunció de la misma manera, que el sentenciador incurrió en falsedad al sostener que “…la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico (…)´, cuando lo alegado fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente…”.
Asimismo señaló, que el Concejo Municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que “…no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar …”.
Por último, sostuvo que la sentencia apelada determinó que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua convocó a los Concejales a una sesión con 24 horas de antelación que se llevaría a cabo el 31 de diciembre de 2007, siendo que “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 termino a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior…”.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por cuanto no se pronuncio el A quo sobre todos los extremos de la litis con fundamento a las pruebas aportadas, es menester para esta Corte destacar el contenido del ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento del vicio en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, que dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).
Tenemos pues, que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre el vicio en cuestión, es menester señalar la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:
“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00776 de fecha 03 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración.
Cabe resaltar que la doctrina, respecto al vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“En el ordinal 5º del Art. 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda – ha dicho repetidamente la casación – que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sea, de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas la minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 313-314).
De modo que, si bien es cierto que el Juez para dictar sentencia tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos de forma impuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se comprende la congruencia de la decisión en atención a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no lo es menos, que tal como lo señala la doctrina citada, no puede ser exigible al Juez, el conocimiento de todas la minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por la parte apelante en cuanto al mencionado vicio, se circunscriben en la falta de pronunciamiento del A quo sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas, alegando como fundamento de ello que en la decisión apelada no hubo pronunciamiento sobre la falta de opinión y aprobación el informe técnico por el Consejo Local de Planificación Pública.
No obstante, esta Alzada observa que del cuerpo de la sentencia apelada, claramente se evidencia, que el Juez tomó en consideración todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como los puntos que al respecto fueron controvertidos por la parte recurrida, de lo cual constató el A quo la efectiva elaboración de un informe técnico, con los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada, lo cual permitió que mediante acta Nº 103 levantada en fecha 31 de diciembre de 2005, contentiva de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual consta del folio ciento setenta (170) al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, se aprobara el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora del mencionado Concejo Municipal según acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005; aprobación esta que efectivamente correspondía a dicho Concejo Municipal siendo que el caso bajo estudio se circunscribe a la Administración Pública Municipal, todo ello de conformidad con el procedimiento contenido al efecto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De manera que, al verificarse de las actas procesales, que la decisión apelada fue dictada en atención a todas las pretensiones y defensas expuestas por las partes en el presente recurso, resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Asimismo, denunció la parte apelante que se violó el derecho a la defensa de su representada, quien no pudo conocer cuál fue la causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuatro (4) causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos diferentes; pues “…no se señaló por cual causal se le estaba retirando de la administración (sic) pública (sic) sino en forma global cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa…”.
Al respecto, observa esta Corte que la denuncia efectuada no va dirigida a atacar la legalidad del fallo dictado, sino que se refiere a los supuestos vicios de que adolece el procedimiento de retiro de personal llevado a cabo en sede administrativa.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258) riela copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5066 publicada el 05 de mayo de 2006, contentiva del acuerdo Nº 094 de esa misma fecha suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en cuyo artículo primero quedó establecido lo siguiente:
“Artículo Primero: Aprobar el Retiro del Concejo Municipal de Girardot por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del Funcionario de la (sic) conformidad del artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Funcionaria EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, titular de la cédula de identidad número V-4.548.829, venezolana, de 55 años de edad que se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril del (sic) 2006 y ser incorporado al registro de legibles del Concejo Municipal de Girardot…”.
Al respecto, evidencia esta Alzada de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua contenida en el acta Nº 103 levantada en fecha 31 de diciembre de 2005, inserta del folio ciento setenta (170) al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, que la decisión de retirar a un grupo de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, dentro del cual se encontraba la recurrente en la presente causa, se debió a la necesidad del Concejo Municipal de Girardot del estado Aragua de realizar “…una reforma en su estructura, que le permita alcanzar las metas y objetivos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” para lo cual requirió utilizar tres de las cuatro causales previstas en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo antes expuesto quedó claramente establecido en el acto de retiro publicado en el Diario “El Aragüeño” el 06 de mayo de 2006, del cual alegó la recurrente en su escrito libelar haber tenido conocimiento, por lo que mal puede alegar a esta Alzada que no tuvo conocimientos de la causal que sirvió de fundamento para su retiro. Así se decide.
Por otra parte, alegó la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que el Concejo Municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de su representada, y que “…de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar; los cuales por mandato legal (…) deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo…”.
En cuanto esto, observa esta Corte, tal como quedó establecido por el Juzgado a quo en su sentencia, que el Concejo Municipal, tomando en consideración el informe contentivo de la planilla de personal; el perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de cargos de la Dirección de Recursos Humanos tanto de la Alcaldía del Municipio Girardot, como del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua; y el instrumento de evaluación practicado por la Secretaria del Concejo Municipal de Girardot a través del cual se solicitó a todo el personal la actualización de los datos; efectuó la evaluación de desempeño a los funcionarios para dar cumplimiento con la reorganización administrativa aprobada que permitieron determinar los funcionarios sobre los cuales recaería el retiro.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo, riela instrumento evaluativo practicado a la hoy recurrente Edelmira Cardozo, cuya señal de estar conforme con la misma se materializa con la firma estampada al final de la evaluación, sin que se evidencia de la actas procesales, que la misma hubiere presentado impugnación alguna al respecto.
En atención a la evaluación efectuada, la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua emitió un informe a través del cual concluyó que del estudio realizado a las funciones desempeñadas por la recurrente, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Secretaría Municipal, determinó que la misma no reunía el perfil adecuado para ejercer las funciones solicitadas por la nueva estructura organizativa y que no poseía las condiciones mínimas de conocimiento del cargo ejercido ni cargos similares o de menos escalafón.
Así, observa esta Corte que los mencionados instrumentos evaluativos se encuentran insertos en el expediente administrativo de la ciudadana Edelmira Cardozo, por lo que mal pudo alegar ante esta Alzada que en el mismo no consta que se hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar, en razón de lo cual se procede a desechar el referido alegato. Así se decide.
Por último, sostuvo que la sentencia apelada determinó que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua convocó a los Concejales a una sesión con 24 horas de antelación que se llevaría a cabo el 31 de diciembre de 2007, siendo que “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 termino a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior…”.
En atención al último de los alegatos planteados por la parte apelante, relativa a la falsedad de la convocatoria efectuada con veinticuatro (24) horas de anticipación para una sesión extraordinaria de Concejales, observa esta Corte que el mismo va dirigido a atacar la legalidad del fallo dictado, sino que se refiere a los supuestos vicios de que adolece el procedimiento de retiro de personal llevado a cabo en sede administrativa.
No obstante lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no de sus alegatos, evidencia claramente esta Alzada que al folio cuarenta (40) del expediente judicial, riela inserta la acotación efectuada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual, siendo las 03:00 p.m., del día treinta (30) de diciembre de 2005, convoca a los Concejales a una nueva sesión que tendría lugar el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En tal sentido, siendo que a la sesión extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, tuvo lugar a la 03:00 p.m., observa esta Corte que efectivamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento Interior y de Debates, que dispone que el Presidente del Concejo Municipal convocará las sesiones extraordinarias, “…por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación…”.
En atención a lo anterior, no evidenciando esta Corte la falsedad a la que hace referencia la Apoderada Judicial de la parte apelante, se procede a desestimar el referido alegato. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente; y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000281
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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