JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000612

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2936-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alcide Ramón Urbina García y Fátima López Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 90.961 y 83.452, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CRUZ BAUDILIO PORTILLA GRISMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.974, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Baudilio Portilla Grisman, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, sin que las partes presentaran escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 21 de mayo de 2009, únicamente a lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; asimismo ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró notificación al ciudadano Cruz Baudilio Portilla Grisman, al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resultas de la comisión Nº 09-4990, librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el término concedido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2002, los Abogados Alcide Ramón Urbina García y Fátima López Coello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Cruz Baudilio Portilla Grisman, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que su representado “…prestó sus servicios laborales como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, (sic) en el puesto de Policía de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 18 de Julio 1970, hasta el 07 de Diciembre de 1999, fecha está en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…durante su relación laboral, devengó varios salarios siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (BS. 110.699,96) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.110.670)…”.

Finalmente, señaló que “…demanda al ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (B.s.11.934.746,92) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.11.934,74), por concepto de sus prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar al COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, ya que la relación laboral que sostenía con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 07 de Diciembre de 1999 fecha está en que se le concedió el beneficio de la jubilación, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 11 de Noviembre del 2002.
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que, según alega la parte querellante la relación laboral que mantenía con el ESTADO APURE, culminó el día 07 de Diciembre de 1999, lo cual constituye el hecho que da inicio al lapso de caducidad dentro del cual puede ser ejercido en cualquier tipo de acción para solicitar el pago por parte de la Administración de los conceptos adeudados.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Entes territoriales, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la querellante, en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios, adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 07 de Diciembre de 1999, y siendo interpuesta la presente acción el día 11 de Noviembre del 2002; lo que significa que han transcurrió (sic) mas de (03) años, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por (sic) ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la acción aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana PORTILLA GRISMAN CRUZ BAUDILIO, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.944.974, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, en contra del ESTADO APURE. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 7 de diciembre de 1999, cuando el funcionario egresó de la Administración por habérsele concedido el beneficio de jubilación y pensionado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en fecha 7 de diciembre de 1999, tal como fue alegado por el actor en su libelo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Observa esta Corte que desde el día 7 de diciembre de 1999, fecha en la cual la parte recurrente recibió el beneficio de jubilación por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2002, tal como lo señaló el Juzgado A quo, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 1º de agosto de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ BAUDILIO PORTILLA GRISMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000612
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,