JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001039
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1193-09 de fecha 9 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Edith Hernández Sarabia y Teresa Herrera Rísquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 616 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NORELIS ISABEL GIL CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.163.154, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, el cual venció en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 6 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2008, las Abogadas Edith Hernández Sarabia y Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Norelis Isabel Gil Cardozo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “Mediante Decreto Nº 5910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de la República Bolivariana de Venezuela del 4 de marzo de 2008 (…) se ordenó la supresión y liquidación del Fondo nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en cuyo artículo 5 se establecen las atribuciones de la Junta Liquidadora entre las cuales se encuentra las relativas a la liquidación del personal que le presta servicios a dicho Instituto (…) se le faculta para determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; tramitar, si fuere el caso, los traslados de los funcionarios y funcionarias que laboran en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para otros cargos dentro de la Administración Pública; y realizar todos los actos que se requieran en materia de personal para dar cumplimiento a la liquidación…”.
Que, el referido Decreto dispone “…en su Artículo 9, en lo referente a los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras, que éstos serán determinados por la Junta Liquidadora (…) Y en su Artículo 11 ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat asumir la obligación de pagar los pasivos laborales que quedaren pendientes para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, derivados del proceso de liquidación; incluso los previstos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional…”.
Indicaron que, “A consecuencia del señalado proceso, a través de Oficio P/2008-1311 del 31 de Julio de 2008 (…) el Presidente (E) de la Junta Liquidadora le notificó a nuestra mandante la decisión de ésta de ‘dar por terminada la relación laboral que mantiene con este Instituto (…)’ y posteriormente, se le liquida en calidad de ‘personal contratado a tiempo determinado, como se indica en Constancia emitida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos (…) Como se observa del indicado Oficio, sólo se fundamenta de derecho la actuación del Presidente (E) de la Junta Liquidadora de Fondur; pero no se motiva ni de hecho ni de derecho la decisión de egresar a nuestra mandante; sin indicarse el porqué de su egreso y en (sic) las condiciones; violando así el principio de legalidad de las decisiones administrativas y el derecho a la decisión motivada…” (Destacado de la cita).
Señalaron que, “La ciudadana NORELIS GIL, ingresó a Fondur, en fecha 2 de enero de 2002 mediante la suscripción de un contrato que venció el 31-12-2002 (sic), como asesora en el área de archivo, clasificación, registro y despacho de expedientes, informes e inspecciones; debiendo destacarse que no tenía preparación para fungir como asesora ya que es bachiller…” (Destacado de la cita).
Esgrimieron que posteriormente a su mandante le fue renovado el contrato de trabajo “…suscribiéndose otro el 10 de abril de 2003 por tres meses…”, el cual comenzó a surtir efectos a partir del 1º de abril de 2003 con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2003, para prestar servicios en el cargo de “…archivista en la Oficina de Bienes y Servicios…”; y una vez terminado este lapso, fue contratada “…para el período del 1-7-2003 (sic) al 31-12-2003 (sic) como personal de apoyo administrativo en la misma Oficina. Este contrato fue renovado el 8 de febrero de 2004 por el lapso del 1-1-2004 (sic) al 03-06-2004 (sic); luego se renovó la relación a partir del 1-7-2004 (sic) hasta el 31-12-04 (sic), contrato éste también renovado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 (…) Como se evidencia de los indicados contratos las funciones ejercidas por ella correspondían a las de un cargo de carrera…”.
Que, “Una vez vencido el último de los contratos suscritos (30-6-05) (sic), nuestra mandante siguió prestando servicios en dicha Gerencia como cualquier (sic) de los funcionarios de carrera que laboraban en Fondur, a tiempo completo; naciendo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública, haciendo carrera administrativa; y por tanto esperar de la realización del concurso que le permitiera ingresar definitivamente a ésta…” (Destacado de la cita).
Alegaron que el acto impugnado “…se limita a ‘dar por terminada la relación laboral’ como ya indicamos, careciendo de la motivación de hecho y de derecho; fundamental para la validez del acto administrativo, de acuerdo a las previsiones de los artículos 9 y 18, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “En materia de administración de personal en los diferentes órganos públicos, rige al igual que para sus actos, el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Constituyendo dicha norma uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y organismos que integran la Administración Pública de un Estado democrático, por lo que al quebrantarse éste el acto que contiene tal violación es ineficaz y, por tanto, nulo…”.
Que, “De la misma manera, es pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Público que desarrolla el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, limitándose la discrecionalidad administrativa y con ello obliga a someterse a la Ley, no sólo en lo relativo al motivo para egresar a un funcionario, que debe adecuarse a los establecidos taxativamente en ésta, sino también a ceñirse a los procedimientos creados a tales efectos ya que el principio de la legalidad se aplica también al aspecto formal, estando supeditada la administración al cumplimiento del trámite regulado en una norma preexistente; y a eliminar la arbitrariedad, contemplándose las causales de retiro de la Administración Pública en el artículo 78 de dicha Ley (…) Así los actos de retiro de los funcionarios públicos, como actos administrativos que son, deben estar plenamente motivados (…) debiendo la administración comprobar suficientemente los hechos, y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…”.
Que, “En el caso que nos ocupa, además, se constata que la ciudadana NIRELIS (sic) GIL, desde junio de 2005, o sea desde hacía tres años había dejado de ser una trabajadora contratada -quebrantándose el principio de estabilidad ya que no se estaban (sic) comprendidos sus contratos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública- pasando a estar asignada al ejercicio de funciones netamente de carrera, en cuyo ejercicio se le realizaron las evaluaciones de desempeño exigidas por dicha Ley, en su artículo 57 y siguientes, para los funcionarios públicos, con lo cual se afianzaba el tratamiento de funcionario que se le daba, formando parte del cuerpo de funcionarios de Fondur, evaluaciones que constan en su expediente personal y que le fueron efectuadas por su supervisor…” (Destacado de la cita).
Esgrimieron que, “…FONDUR estaba obligado a efectuar el concurso correspondiente que le hubiera permitido a nuestra mandante ingresar a la carrera administrativa (…) siendo ésta una carga de la Administración Pública como lo han dejado señalado diferentes decisiones tales como en Sentencia del 30 de marzo de 2006 (Exp. 05-1300) pronunciada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la reciente sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto del año en curso [2008], pronunciada en el Expediente Nº AP42-R2007-000-731 (…) y cuyos postulados y efectos invocamos a favor de nuestra poderdante…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “…su egreso en virtud del proceso de liquidación de este Organismo, al igual que el de los funcionarios de carrera, debía efectuarse con aplicación de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 78 ejusdem para lo cual se hacía indispensable su remoción, previa, a los fines de su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, otorgándosele el mes de disponibilidad respectivo lapso en el cual deberían realizarse gestiones efectivas para su reubicación…”.
Finalmente, solicitaron “…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le egresó notificado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contenido en (sic) Oficio P/2008-1323 del 31 de julio de 2008. En consecuencia solicitamos su reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que asumió los derechos y obligaciones de Fondur en materia de personal como indicamos ut supra, pagándosele los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Destacado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta (…).
Como punto previo, y vista la excepción de incompetencia por la materia opuesta por la representación judicial de la parte querellada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo siguiente:
(…) este Sentenciador observa que no constituye un hecho controvertido entre las partes que el ingreso de la querellante al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se efectuó mediante la figura del contrato, así como tampoco que con posterioridad al mismo se hubieren suscrito entre las partes diversos contratos; no obstante, la querellante funda su reclamo, no en los aludido instrumentos, sino en la naturaleza de las funciones que, a su decir, desempeñaba, por ser éstas, a su juicio, de carrera; así como en la expectativa que tenía de acceder a la función pública y, en el hecho de gozar, en su criterio, de una estabilidad temporal o transitoria que obligaba a la Administración a sustentar su proceder en la norma contenida en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a removerla previamente, para proceder a efectuar las respectivas gestiones reubicatorias, con lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, entre los que se encuentra este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se encuentra facultado para conocer de la presente controversia , tomando en consideración los alegatos, la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y donde funciona el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, esto es, la circunscripción judicial de la Región Capital, razones por las cuales se desestima la excepción opuesta. Así se declara.
(…) Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la pretensión de la querellante versa sobre la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº P/2008-1311 de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual fue separada del ejercicio de sus funciones en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y su consecuente reincorporación a un cargo en el Ministerio querellado, de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, aduciendo, al efecto que si bien ingresó al mencionado organismo mediante la suscripción de un contrato en fecha 2 de enero de 2002, con sucesivas renovaciones que se extendieron hasta el 30 de junio de 2005, las funciones que ejercía correspondían a las de un cargo de carrera y, que finalizada la vigencia del último contrato la relación pasó a ser a tiempo indeterminado, continuando su prestación de servicios como cualquier funcionario de carrera, naciendo en ella la confianza o expectativa de acceder a la función pública, aunado a que los referidos contratos contravenían lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señaló que el mencionado acto se encuentra afectado del vicio de inmotivación, que gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo hasta que se proveyera mediante el respectivo concurso, que su egreso debió haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo necesaria su remoción previa, a los fines de su reubicación en el mes de disponibilidad respectivo, con lo que no se dio cumplimiento al procedimiento correspondiente.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, señaló que según lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, el ingreso a la carrera administrativa se efectúa mediante concurso público, eliminándose la posibilidad de ingreso mediante contrato, por lo que la querellante no gozaba de la condición de funcionario público, ni le eran aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que sólo existió una relación contractual que se encontraba regida por lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el régimen previsto en el contrato y en la legislación laboral, y en la cual la querellante no desempeñaba actividades correspondientes a un cargo de carrera, evidenciándose el ánimo del organismo de contratar por períodos determinados.
Aseveró que el personal contratado estaba entre la excepciones de aplicación que estableció el criterio de la estabilidad provisional o transitoria; negó la alegada ausencia de motivación que se le imputa al acto impugnado, por considerar que el mismo no constituye un acto administrativo, sino que se trata de una notificación, por lo que no necesariamente debía cumplir la exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; negó que la Administración hubiera reconocido que los contratos celebrados contravenían lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteados de esta forma los alegatos de las partes, este Sentenciador estima, a los fines de la resolución de la controversia planteada, que el punto neurálgico de la misma pasa por determinar si la querellante ostentaba o no la condición de funcionario público, o si gozaba o no de la estabilidad provisional o transitoria alegada, ello a los fines de precisar la normativa aplicable al caso concreto, los derechos que la asistían y forma en la que debía ser separada del desempeño de sus funciones.
En tal sentido, se desprende tanto del escrito contentivo de la querella, como del de contestación a la misma, que ambas partes afirman que la querellante ingresó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), actualmente extinto, a través de la figura del contrato en fecha 2 de enero de 2002 y, que posteriormente suscribió contratos sucesivos, abarcando la vigencia del último de ellos hasta el 30 de junio de 2005, también coinciden en que la finalización de las labores desempeñadas por la querellante tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente según Decreto Nº 5.910 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008.
No obstante, la polémica al respecto se encuentra centrada en la naturaleza de las funciones desarrolladas por la querellante, esto es, si se correspondían con funciones propias de un cargo de carrera o no, así como en la condición que ostentó dicha ciudadana, sobre todo a partir del momento de la culminación del último de los contratos señalados, toda vez que la parte querellante señala haber adquirido la condición de funcionario, alegando incluso el quebrantamiento del derecho a la estabilidad, mientras la querellada sostiene que ésta nunca perdió su condición de contratada.
En tal sentido, se desprende de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, que la querellante ingresó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 2 de enero de 2002, a los fines de realizar una suplencia como personal obrero, desempeñándose como Mensajero, finalizando la misma en fecha 22 de enero de 2002.
Asimismo, consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial y, ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, respectivamente, original y copia certificada del Contrato ORH-I-14-02, de cuyo contenido se desprende que la querellante prestó servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ‘(…) como ASESOR en el área de archivo, clasificación, registro y despacho de expedientes, informes y documentos; en INSPECCIONES (…)’, por el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, consta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, la copia certificada del Punto de Cuenta Nº 02, Agenda 10, mediante el cual el Presidente del mencionado ente aprobó, entre otros, la contratación de la querellante en el aludido lapso.
Consta también a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente judicial y, ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, en su orden, la copia simple y certificada del Contrato ORH-OBS-80-03, mediante el cual la querellante ‘(…) [prestó] sus servicios (…) como Archivista; en la OFICINA DE BIENES Y SERVICIOS (…)’ del mencionado ente, para el período comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 30 de junio de 2003, evidenciándose del folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo la copia certificada del Punto de Cuenta Nº 08, Agenda Nº 30, mediante el cual fue aprobada, entre otros, la contratación por servicios personales de dicha ciudadana (Mayúsculas y negrillas del original).
A los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente judicial y, ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, corren insertas, en su orden, copia simple y certificada del Contrato ORH-OBS-80-02-03, mediante el cual la querellante prestó servicios ‘(…) como Personal de apoyo administrativo; en la OFICINA DE BIENES Y SERVICIOS (…)’ por un lapso de seis meses contado desde el 1º de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, el cual fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 06, Agenda Nº 57, cuya copia certificada riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, constan, en su orden, a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177); ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo, así como también a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) y, cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente judicial, los Contratos ORH-OBS-93-04, ORH-OBS-93-02-04 y ORH-OBS-38-05, mediante los cuales la querellante continuó prestando servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) como ‘(…) APOYO ADMINISTRATIVO, en la OFICINA DE BIENES Y SERVICIOS, desempeñando las actividades específicas asignadas por el supervisor inmediato (…)’, en los lapsos comprendidos entre el 1º de enero y 30 de junio de 2004, 1º de julio y 31 de diciembre de 2004 y 1º de enero y 30 de junio de 2005 (Mayúsculas y negrillas del original).
Los referidos contratos fueron aprobados mediante Puntos de Cuenta Nros. 08, 02 y 01, Agendas Nros. 02, 51, 09, respectivamente, que cursan en copia certificada a los folios ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) y, ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo.
De la reseña efectuada se desprende, que mediante sucesivos contratos la querellante realizó distintas actividades en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), iniciando su desempeño en virtud de una suplencia como personal obrero, para luego prestar servicios como Asesor del Área de Archivo, Archivista y, finalmente, como personal de apoyo administrativo desde el 1º julio de 2003, siendo en éste en el que laboró por mayor tiempo.
Ahora bien, en los aludidos contratos, salvo el primero de ellos que abarca el período comprendido entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 2002, no se especifican las tareas, funciones o actividades que correspondió llevar a cabo a la querellante durante la vigencia de los mismos, no obstante, dicha ciudadana afirmó haber desempeñado funciones propias de un cargo de carrera dentro del mencionado organismo, sin señalar a cuál cargo de carrera específico aludía.
Partiendo de lo expuesto, efectuado el estudio de las actas procesales, sólo se desprende del folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, en el que cursa copia certificada de la denominada ‘JUSTIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN’, la alusión a las funciones encomendadas a la querellante mientras se desempeñaba como personal de apoyo administrativo, siendo éstas ‘(…) 1.- Organizar y archivar debidamente todo lo relacionado con el área de cobranzas (cartera de créditos a largo plazo), de la división de fideicomiso 2.- Analizar, Registrar y Transcribir mediante programa automatizado todo lo referente a los reportes de cobranzas, de créditos a largo plazo que envían los entes fiduciarios a fin de realizar los preingresos que alimentan el cierre mensual de las cobranzas 3.- Analiza y Registra: todo lo referente a los reportes de ventas que envían los entes fiduciarios 4.- Aplica: Los correctivos pertinentes a través de comunicaciones telefónicas, escrita, fax y reuniones, cuando la gestión fiduciaria no se rijan (sic) a las normativas de los convenios de los fideicomisos 5.- Cualquier otra actividad de su competencia que tenga a bien asignarle su superior inmediato (…)’.
Asimismo, constan al folio ciento noventa y seis (196) del expediente administrativo la copia certificada de de (sic) la denominada ‘JUSTIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN’, que refiere funciones similares a las ya mencionadas, a pesar de no aludir al cargo desempeñado, ni al momento en que las mismas fueron reflejadas, en los siguientes términos: ‘(…) Organizar y archivar debidamente todo lo relacionado con el área de cobranzas (Cartera de Créditos a largo plazo) de la División de Fideicomiso; Analizar, registrar y revisar hacer el seguimiento en programas automatizados los soportes de la cartera de créditos a largo plazo mediante el análisis de capital en intereses de mora entre otros, las recuperaciones de los programas 1-C (LPH), 2-A, Plan Quinto Vivienda, Plan de Emergencia de Vivienda, otros. Emitir reportes mensuales; Analizar, revisar y realizar los pre-ingresos de los depósitos bancarios que se reciben a diario por concepto de cobranzas de diferentes programas habitacionales; Elaborar y realizar cuadros estadísticos contentivos del alcance de la cobranza procesada mensualmente a fin de distribuirlas a diferentes gerencias para el proceso de la toma de decisiones; Analizar, conciliar, controlar y hacer seguimiento diario a las ventas de vivienda realizadas de los programas de Ley de Política Habitacional, Plan Quinto de Vivienda, Plan Especial de Vivienda, entre otros; Otras asignaciones provenientes de la división y/o gerencia de finanzas inherentes al cargo que desempeño como son la entrega de informes solicitados por entes externos e internos de Fondur como la Contraloría General de la República, Contraloría Interna, entre otros (…)’.
De lo anterior, se desprende que, lejos de lo señalado por la querellante, las tareas que tenía encomendadas no se corresponden con las atribuidas al cargo de Archivista, como fue calificada en uno de los contratos celebrados inicialmente, ni se identifican con las propias de ningún cargo de carrera en particular.
Aunado a lo anterior, del análisis del expediente en su totalidad se evidencia que la querellante nunca recibió un trato distinto al de contratada, incluyendo el período posterior a la finalización del último de los contratos supra mencionados, que tuvo lugar el 30 de junio de 2005, hasta el momento en que fue separada del ejercicio de sus funciones mediante el acto impugnado de fecha 31 de julio de 2008, toda vez que si bien no riela a los autos contrato como tal suscrito entre las partes en dicho lapso, ambas coinciden en afirmar que en dicho período se mantuvo la prestación del servicio, constando a los folios ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, al igual que a los folios noventa y cuatro (94), noventa y tres (93) y noventa y dos (92) del expediente judicial, en su orden, la copia certificada y simple de los Puntos de Cuenta Nros. 34 y 15, Agendas Nros. 07 y 44, mediante los cuales se aprobó, entre otros, la renovación del contrato de la querellante para continuar como personal de Apoyo Administrativo, en primer término del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006 y, luego, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, luego de lo cual sobrevino el proceso de liquidación o supresión.
Ello puede observarse no sólo de los contratos celebrados, sino también, entre otros, del (sic) la única evaluación que cursa a los autos, específicamente al folio ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, denominada ‘VALORACIÓN INTERNA PARA EL PERSONAL CONTRATADO’, a la que fue sometida la querellante mientras se desempeñaba como personal de apoyo administrativo, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, a los fines de ‘(…) Valorar la Efectividad demostrada (…) en relación a la Asesoría o Asistencia en los Proyectos o Actividades Especiales para las cuales se encuentra contratado(a) (…)’; así como de las constancias de trabajo que cursan en copias certificadas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (46) fueron de la misma pieza del expediente, emitidas en fechas 1º de junio de 2006, 22 de febrero de 2007, 18 de abril de 2007, 26 de julio de 2007, 17 de enero de 2008 y 13 de junio de 2008, en las que se deja constancia de la condición de contratada de la querellante.
Ello así, este Sentenciador estima pertinente señalar que según lo contemplado en el artículo 146 del Texto Constitucional, ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan (…) los contratados y contratadas (…)’, entre otros, por cuanto señala el Constituyente que ‘el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)’, estableciéndose en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera al prever que ‘(…) Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente (…)’.
De esta forma, si bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre de 1999, la doctrina y la jurisprudencia habían expresado en forma reiterada que, no podía excluirse al contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, en aquellos casos en que existiere un nombramiento en el cual se estableciera la naturaleza y objeto de su servicio; la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigieren para los funcionarios al servicio del organismo de que se tratare, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras, entendiéndose que empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) Que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) Que hubiera continuidad de mas (sic) de dos ejercicios presupuestarios en la prestación de servicio, no obstante con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regularía y determinaría las funciones y requisitos que debían cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, siguiendo la previsión constitucional del ingreso a la carrera sólo a través de la realización del respectivo concurso.
Ello así, al haber ocurrido el ingreso de la querellante en el año 2002, esto es, bajo el imperio de la Constitución de 1999, para que la misma, tal como pretendió, hubiera ostentado la condición de funcionario de carrera, era indispensable que el referido ingreso se hubiera llevado a efecto mediante el respectivo concurso y no a través de la celebración de un contrato, pues tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contrato no puede constituirse en ningún caso como una vía de ingreso a la función pública, dado que según se señaló, cualquier ingreso a un cargo de carrera debía efectuarse mediante concurso y en el presente caso no consta de autos que, efectivamente, la recurrente hubiere participado en concurso alguno, que al menos, permitiera considerarla como aspirante a ingresar a la carrera administrativa.
En este sentido, si bien a juicio de este Juzgador, los referidos contratos celebrados entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) excedieron la previsión contenida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al establecerse en dicha norma que la posibilidad de contratación que tiene la Administración Pública debe ser por tiempo determinado, lo que se pretender es evitar que se extienda en el tiempo el uso de esta figura, como ocurrió en el presente caso, que por demás debe estar limitada a aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para la realización de tareas específicas y concretas, no obstante, tal contratación consecutiva y sucesiva, no resulta suficiente para considerar (sic) la querellante adquirió la condición de funcionario de carrera, con el consecuente derecho a la estabilidad propia sólo de este tipo de funcionarios.
Por otra parte, si bien la jurisprudencia patria ha reconocido, recientemente, la existencia de un tipo de estabilidad ‘provisional o transitoria’ a aquellas personas que sin haber realizado concurso hubieran ‘ingresado’ a la Administración Pública, mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alejandro Soto, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en dicha decisión se estableció expresamente lo siguiente:
(…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia claramente que de manera expresa se establece entre las excepciones a la aplicación del mismo el personal contratado al servicio de la Administración Pública, con lo cual, al ser ésta la situación en la que se encontraba la querellante, tal como se señaló supra, resulta forzoso concluir que lejos de lo alegado por ella, no gozaba de la estabilidad provisional o transitoria reconocida por vía jurisprudencial.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe colegirse que a diferencia de lo alegado por la querellante, ésta no ostentaba condición de funcionario de carrera ni gozaba de estabilidad alguna, por cuanto su condición se identifica con la del personal contratado, la cual mantuvo durante el tiempo que duro su relación con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), actualmente extinto, y en consecuencia, el régimen que corresponde aplicar, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el del contrato y el previsto en la legislación laboral, con lo cual, mal podría este Juzgador entender que debió ser separada del ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mediante previa remoción y posterior pase a situación de disponibilidad, por cuanto ello implicaría aplicarle normativa correspondiente al régimen estatutario del que no forma parte. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, mal podría este Juzgador considerar que el acto contenido en el Oficio P/2008-1311 de fecha 31 de julio de 2008, cuya nulidad solicitó la querellante, se encuentra sujeto a los requisitos formales establecidos en la Ley para la emisión de un acto administrativo, por cuanto el mismo fue emitido en el marco de una relación laboral, a los fines de notificarle a la querellante el cese de tal relación, derivado de una circunstancia que escapaba de la propia voluntad del mencionado ente, como lo fue la supresión y liquidación del mismo, por lo que debe desestimarse la denunciada existencia del vicio de motivación. Así se declara.
Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide…” (Destacado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norelis Isabel Gil Cardozo, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Que, “…nuestra mandante ha señalado en su demanda que ingresó a FONDUR a través de contratos pero que desde 2005 no suscribió ningún otro, prometiéndosele la realización del concurso correspondiente lo que hizo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública haciendo carrera administrativa por lo cual disfrutaba, en virtud del principio constitucional de justicia de una estabilidad provisional hasta tanto se llevara a cabo dicho concurso, por lo cual al egresársele debió dársele el mismo tratamiento que a los funcionarios públicos del organismo…”.
Que el Juzgado A quo no interpretó de manera adecuada el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 2008-1596, dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se “…trata de eliminar la desigualdad en el tratamiento hacia aquéllos que ingresan a la Administración Pública mediante el concurso y aquéllos a quienes se les designa en cargos de Carrera, pero con el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción; criterios que en nuestro entender deben ser aplicados en los casos de quienes ingresan mediante contrato a tiempo determinado pero que en franca violación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo pasan a ejercer funciones de cargos de carrera sino que al vencerse éste continúan desempeñándolas sin contrato alguno y a quienes además, se les impide el ingreso a la carrera y por ende a disfrutar de estabilidad en el cargo, al no llevarse a cabo el concurso correspondiente que constituye una obligación de la administración…” (Destacado de la cita).
Que, “…tratándose de una decisión administrativa ésta debe reunir todos los requisitos del acto administrativos (sic) entre ellos las circunstancias de hecho y de derecho que lo motivan…”.
Denunció que el Juzgado A quo “…no analizó la totalidad de las actas procesales ya que de las mismas se constatan los siguiente hechos: (…) Que la querellante no manifestó haber ingresado a la carrera administrativa sino que dada su situación en el Organismos había nacido en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública, disfrutando, por tanto, de la estabilidad provisional (…) Que nuestra mandante siempre ejerció funciones de carrera en franca violación, por parte del organismo querellado, al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic); y de lo cual existe plena prueba en las actas procesales quedando ello demostrado con la declaración como testigo de quien fuera su supervisor inmediato (…) Que en los años 2002 al 2008, ambos inclusive se encontraban vacantes los cargos (…) que corresponden al cargo de archivista; así como cargos referidos a apoyo administrativo (…) lo cual quedó demostrado con la prueba de exhibición de documentos a la cual la querellada no asistió…”.
Que, “…estamos ante la presencia de un acto ilegal, que separó a la querellante del ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba en FONDUR cuando, en virtud de su liquidación, debió gestionársele su incorporación en otro organismo; debiendo ceder la interpretación efectuada por la recurrida frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como instrumento fundamental para su realización; ya que el aquo con su decisión ha soslayado la justicia a la cual tiene derecho la querellante a través de este proceso…” (Destacado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la parte accionante indicó, en su escrito de fundamentación de la apelación, que efectivamente su mandante “…ingresó a FONDUR a través de contratos pero que desde 2005 no suscribió ningún otro, prometiéndosele la realización del concurso correspondiente lo que hizo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública haciendo carrera administrativa por lo cual disfrutaba (…) una estabilidad provisional hasta tanto se llevara a cabo dicho concurso…” por lo cual, la Administración al dar por terminada la relación laboral, debió darle el mismo tratamiento que a los funcionarios públicos.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo en su decisión indicó que “…los referidos contratos celebrados entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) excedieron la previsión contenida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al establecerse en dicha norma que la posibilidad de contratación que tiene la Administración Pública debe ser por tiempo determinado, lo que se pretende es evitar que se extienda en el tiempo el uso de esta figura, como ocurrió en el presente caso, (…) no obstante, tal contratación consecutiva y sucesiva, no resulta suficiente para considerar (sic) la querellante adquirió la condición de funcionario de carrera, con el consecuente derecho a la estabilidad propia sólo de este tipo de funcionarios…”.
En ese sentido, esta Corte observa que el régimen de ingreso a la carrera administrativa se encuentra previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptuarán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determina la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada se observa que se establecen como excepción al régimen de carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley. Asimismo, dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, y los actos dictados en contravención a ella resultarían viciados de nulidad absoluta.
Conforme a la previsión constitucional, se observa que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén lo siguiente:
“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De la primera de las normas transcritas se desprende que el legislador permite a la Administración utilizar la figura del contrato, sólo cuando se requiera de personal calificado para la realización de asignaciones específicas y por un período determinado, es decir, hasta que la Administración considere que dichas asignaciones extraordinarias hayan sido resueltas o satisfechas.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem, señala que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño del cargo, pudiendo dar por terminado el contrato a su vencimiento, o por las causales contempladas en la referida Ley.
De igual modo, el citado artículo 39 -en desarrollo de los principios constitucionales relativos a la función pública- prevé que “…en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”, lo que delimita el modo de ingreso a la carrera administrativa, con exclusión expresa del contrato.
Se infiere entonces que por mandato legal, la estabilidad es un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios, y mucho menos del personal (sea profesional o no) contratado por la Administración Pública.
Asimismo, considera necesario esta Corte hacer mención al criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Kendruja Inmaculada González Marvaldi vs. I.V.S.S.), en el cual se señalo el régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa de conformidad a lo previsto en el Texto Constitucional. Dicha decisión expresó lo siguiente:
“En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la pauta a seguir, al prever: (…)
Se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:
(…)
iii) Contratados, son aquellos que realizan funciones concretas por un tiempo determinado con su correspondiente pago como contraprestación.
(…)
En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del Sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.
Las proporciones o número de cada una de estas categorías de cargos dentro de los órganos de la Administración Pública, serán determinadas por la autoridad competente.
Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Corte se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios y, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa…” (Destacado de la cita).
De manera que, el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita se fundamenta en el régimen previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ingreso a la función pública, así como a la carrera administrativa, en el sentido de que en general, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los mismos se verifica únicamente mediante concurso público.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del escrito recursivo de la parte actora, evidencia que sus Apoderadas Judiciales alegaron que “…La ciudadana NORELIS GIL, ingresó a Fondur, (…) mediante la suscripción de un contrato…”.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se desprenden los contratos de trabajo suscritos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con la ciudadana Norelis Isabel Gil Cardozo, para la prestación de sus servicios en calidad de contratada, observando lo siguiente: (i) riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) Contrato de Trabajo Nº ORH-I-14-02, del cual se evidencia en su Cláusula Segunda “…El presente contrato tendrá una duración de once (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS (sic), contados a partir del 23-01-2002 (sic) hasta el 31-12-02 (sic), fecha en la cual culminará la relación contractual sin necesidad de aviso por parte de ‘EL INSTITUTO’…”; (ii) riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) Contrato de Trabajo Nº ORH-OBS-80-03, del cual se evidencia que su duración sería por “…TRES (3) MESES, contados a partir del 01-04-03 (sic) hasta el 30-06-03 (sic)…”; (iii) riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) Contrato de Trabajo Nº ORH-OBS-80-02-03, del cual se evidencia que su duración sería por “…SEIS (6) MESES, contados a partir del 01-07-2003 (sic) hasta el 31-12-03 (sic)…”; (iv) riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) Contrato de Trabajo Nº ORH-OBS-93-04, del cual se evidencia que la relación de trabajo tendría una duración desde el “…01/01/04 (sic) hasta el 30/06/2004 (sic)…”; (v) riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) Contrato de Trabajo Nº ORH-OBS-93-02-04, del cual se evidencia que la relación de trabajo tendría una duración de “…(6) SEIS meses, contados a partir 01/07/04 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic)…”; (vi) riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) Contrato de Trabajo Nº ORH-OBS-38-05, del cual se evidencia que la relación de trabajo tendría una duración de “…(6) SEIS meses, contados a partir 01/01/2005 (sic) hasta el 30/06/2005 (sic)…”.
Asimismo, se observa que riela de los folios noventa y cuatro (94) Punto de Cuenta Nº 34, de fecha 21 de abril de 2006, Agenda Nº 34, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se solicitó la Renovación de Contratos del Personal adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Fideicomiso, del cual se desprende que se requiere la contratación “…de los servicios profesionales de los(as) ciudadanos(a); que se mencionan a continuación: (…) GIL NORELIS (…) Lapso de Contratación: Desde 01-01-2006 (sic) hasta el 31-12-2006 (sic), ambas fechas inclusive…”, y de los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) Punto de Cuenta Nº 15, de fecha 28 de diciembre de 2006, Agenda Nº 44, del cual se desprende que se requiere “…renovar los contratos de personal en las condiciones que se señalan: (…) Gil C. Norelis (…) Lapso de Contratación 01.01.07 (sic) al 31.12.07 (sic)…”.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la ciudadana Norelis Isabel Gil Cardozo, siempre prestó servicios bajo la figura de personal contratado en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hasta el momento en el cual la Junta Liquidadora de dicho ente decidió dar por terminada la relación laboral, tal como se desprende de Constancia s/n, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, la cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, hace constar por medio de la presente que (el) la ciudadana (o) GIL CARDOZO NORELIS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.163.154 prestó sus servicios en este Organismo desde el 02/01/2002 (sic), hasta el 31/07/2008 (sic), en calidad de personal Contratado a Tiempo Indeterminado, desempeñándose como APOYO ADMINISTRATIVO, en la GERENCIA DE FINANZAS, devengando una remuneración mensual de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 87/100 (Bs.F. 1.579,87). La culminación de la relación Laboral se produce con ocasión de la Supresión y Liquidación de este Instituto” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, estima esta Corte que a la parte actora no le asisten los derechos que corresponden a los funcionarios de carrera, siendo que durante el período en el cual prestó sus servicios en el ente suprimido y liquidado, lo hizo bajo la figura del contrato de trabajo, por lo que no puede pretender indicar que poseía una expectativa legítima en el goce de una estabilidad provisional o transitoria dentro de la Administración Pública.
En ese sentido, es pertinente señalar que el criterio relativo a la estabilidad provisional o transitoria, sentado en la decisión Nº 2008-1596, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, no contempló al personal contratado que presta servicios a la Administración Pública, al señalar en su dispositivo que quedan excluidos de su aplicación “…el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo apelado.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte actora referido a la expectativa legítima en el goce de una estabilidad provisional o transitoria dentro de la Administración Pública, por haber prestado servicios al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), bajo la figura de personal contratado. Así se decide.
Vistos los razonamientos expuestos ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judicial de la ciudadana Norelis Isabel Gil Cardozo contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en consecuencia se Confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORELIS ISABEL GIL CARDOZO, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001039
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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